Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 137/2020 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 86/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100197
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1803
Núm. Roj: SAP A 1803:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03009-41-1-2014-0002738
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000137/2020- APELACIONES - J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000478/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Recurrente: Obdulio
Letrado:
Procurador: NIEVES HERRERO ALARCON
SENTENCIA Nº 86/20
Iltmos. Sres.:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA. Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA
Dª MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.
En Alicante a 24 de febrero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-03-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000478/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 42/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000. Habiendo actuado como parte apelante Obdulio; representado por el/la Procurador D./Dª. HERRERO ALARCON, NIEVES y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(G. MARUGAN).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El acusado, Obdulio, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, el día 22 de marzo de 2014 sobre las 12 horas, circuló con el ciclomotor marca Rieju, matrícula W-....-TFR de su propiedad por la zona de merendero conocida como Pista del Cola Cau de la localidad de DIRECCION000, estando en dicha zona prohibida la circulación a todo vehículo de motor y ciclomotor, debido a la existencia de mesas y lugares de paseo y ocio para peatones.
El acusado circuló a gran velocidad por toda la zona pese a la existencia de numerosas personas y familias, haciendo continuamente derrapes y trompos, sin hacer caso alguno a las personas que le pedían que parase, viéndose las mismas obligadas a hacer maniobras evasivas para evitar se atropelladas por el acusado, el cual condujo de manera irregular y sin reducir la marcha, poniendo en peligro grave la integridad física de los peatones, siendo que varios menores tuvieron que apartarse repentinamente del lugar de juegos para evitar ser atropellados.
Tras detener el ciclomotor, el acusado Blas, sin antecedentes penales, padre de uno de los menores que allí se encontraban, se dirigió a Obdulio para recriminarle su acción, iniciándose una discusión entre los dos, en el curso de la cual el acusado Blas, con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó a Obdulio un golpe en la cara que le impactó en la nariz.
Como consecuencia de la agresión, Obdulio sufrió fractura de huesos nasales precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior farmacológico y quirúrgico consistente en septoplastia y medicación, requiriendo para su sanidad de un total de 42 días, de ellos 14 impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, con 4 de ingreso hospitalario, quedándole además como secuelas una alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa de carácter menor valorada en un punto, por lo que reclama';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Obdulio como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena deTRES MESES DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de SEIS MESES,así como al pago de las costas.
CONDENOa Blas como autor de un delito de lesiones, con la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de (un mes y medio de prisión ) TRES MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas,y a que indemnice a Obdulio en la cantidad de 1750 euros por las lesiones causadas y 600 euros por la secuela, así como al pago de las costas'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Obdulio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por D. Obdulio, que ha sido condenado como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del art. 380 del C.P.
Se impugna la sentencia por entender que la misma vulnera el principio de presunción de inocencia, al no existir elementos probatorios suficientes que confirmen la autoría del delito por parte del acusado.
Concretamente se insiste en la ausencia de elementos ene l lugar de los hechos, que impidieran, prohibieran o dificultaran el tránsito de vehículo por el lugar, y se niega que el acusado condujese a una velocidad inadecuada o hiciera alguna maniobra incorrecta.
El recurso interpuesto no ha de merecer favorable acogida.
La Juez de Instancia llega a la conclusión de que los hechos acaecieron en la forma que describe en el resultando de hechos probados, teniendo en cuenta lo declarado por losa testigos que han depuesto en el acto del juicio.
Una vez más ha de reiterarse que cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal, el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus características físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar.
En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas, lo que no ocurre en este supuesto.
Según todas dichas pruebas, el lugar en el que se produjeron los hechos es un merendero alrededor del cual existían unas vallas de madera que pueden apreciarse en las fotografías del folio 242 y siguientes de la causa. Los hechos tuvieron lugar un sábado a las doce del medio día, hallándose en el lugar, como pudieron comprobar los agentes de Policía Local, diversas familias disfrutando del tiempo de ocio. Había niños jugando en el lugar, y según la testifical practicada, hubo peligro de atropello de alguno de dichos menores, toda vez que en el referido lugar se introdujo el acusado conduciendo una motocicleta a una velocidad elevada, realizando acelerones y pese a tratarse de un lugar no habilitado para la conducción de vehículos y sí para el esparcimiento de los peatones, siendo irrelevante que no hubiera una señal de prohibición de paso de vehículos o una cadena que impidiera su paso.
El delito de conducción temeraria previsto en el artículo 380.1 del Código Penal es un delito de peligro concreto en lo que se refiere al primero de sus párrafos, al castigar al conductor que lo hiciere con temeridad manifiesta y pusiere en peligro concreto la vida o la integridad de las personas, estableciéndose en el párrafo segundo, una especie de presunción legal de que la conducción es manifiestamente temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o a una velocidad superior a la permitida). Se trata de un delito de peligro concreto, de tal manera que este requisito no se satisface solamente o meramente con la existencia de otros usuarios de la vía afectados por la conducción temeraria, sino que es preciso además que éstos experimenten de manera concreta el peligro en los bienes jurídicos de los que son titulares, en este caso, la vida o la integridad física ( SAP de Málaga de 28- 12-2007), pudiendo afirmarse que el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión ( SAP de Badajoz de 20- 12-2007). Por otra parte, y aunque se trate de un delito de peligro concreto no es exigible que se identifiquen a la persona o a las personas que concretamente hayan estado en peligro por la conducción del sujeto, incluyéndose a los ocupantes del vehículo ( STS 29-11-2001 y SAP Barcelona de 19-3-2008 ), y bastando con que se hubiera puesto en peligro a una sola persona, SAP de Tarragona de 15 de junio de 2006.
A tenor de las pruebas practicadas, coincidimos plenamente con la Juez de Instancia en que se puso en concreto peligro la integridad física de algunas personas que se hallaban en un lugar no destinado a la circulación de vehículos, y por el que circuló el ahora recurrente de forma irregular y a velocidad elevada, por lo que concurren los requisitos exigidos por el precepto penal aplicado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Obdulio, contra la sentencia de fecha 28-03-19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE, debemosconfirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
