Sentencia Penal Nº 86/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 19/2020 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 86/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100051

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:119

Núm. Roj: SAP AL 119/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 86/20.
En Almería a Veinticinco de Febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número
19/2020 dimanante de Juicio por Delito Leve número 3/2019 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1
de Huércal Overa por delito leve de LESIONES, interviniendo como apelante la acusada Raimunda , cuyas
circunstancias personales constan en la causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huércal Overa en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 3 de julio de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Que el pasado 9 de enero de 2019, sobre las 9:30 horas, Sagrario , vecina de Santa María de Nieva (Huercal Overa), se acercó hacia su vecina Raimunda , en la creencia de que tendría ella un cachorro que se le había perdido, y al enzarzarse ambas en una acalorada discusión, en la que ambas utilizaban los dispositivos móviles para grabarse mutuamente, en un momento dado, la denunciada pegó un manotazo a la denunciante, con la intención de retirar el móvil. Con el manotazo, le ocasionó a la perjudicada, según obra en el parte médico, un eritema en hemicara derecha y herida de 2 cm en dedo pulgar de la mano derecha. El móvil sufrió daños en la pantalla, habiendo sido tasado en 75 euros.

La denunciante reclama tanto por las lesiones como por los daños'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Dña Raimunda , por la comisión de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 90 días de multa a razón de 5 euros al día, que en caso de impago e insolvencia, se sustituirán por 45 días de privación de libertad, conforme al artículo 53 del Código Penal .

Se le hace saber a la condenada, que respecto de la multa, en caso de impago e insolvencia serán sustituidas cada dos cuotas de multa impagadas por 1 día de privación de libertad, conforme a lo establecido en el art. 53 del código penal .

Que debo absolver y absuelvo a doña Sagrario , por la comisión de un delito de daños.

Dña Raimunda , deberá abonar a Doña Sagrario , la indemnización de 175 euros.

Se impone la prohibición de que Raimunda pueda aproximarse a menos de 50 metros de Sagrario y su domicilio, así como comunicarse con ella por el plazo de 6 meses.

Adviértase a la condenada, que el incumplimiento de estas penas, puede llevar aparejado el ingreso en prisión'.



CUARTO.- Por la acusada Raimunda se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 10 de diciembre de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando el Ministerio Fiscal impugnación al recurso mediante escrito de fecha 20 de diciembre del mismo año en el que solicitó la confirmación de la resolución apelada.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal el pasado 10 de febrero, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que le condena como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal a la pena de tres meses de multa, a razón de cinco euros de cuota diaria, interpone la acusada recurso de apelación a fin de que se revoque dicha resolución, alegando el error en que a su juicio incurre la sentencia impugnada en la apreciación de la prueba al reputarla responsable de la infracción penal por la que ha sido condenada toda vez que la versión expuesta por la parte contraria es la única que la Juez 'a quo' ha tenido en cuenta para formar su convicción, por todo lo cual solicita la revocación de dicha sentencia y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio, pretensión a la que se opone el Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Pues bien, la valoración de la prueba llevada a efecto por la juzgadora de instancia en uso de la facultad que le confieren los art. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, ss.TS.

15-10- 94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el denunciante pues el acusado no compareció, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.

2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



SEGUNDO.- En el caso concreto que se analiza, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juez de instancia, quien en base a la actividad probatoria desarrollada en el plenario llega a una conclusión que en modo alguno puede conceptuarse como arbitraria al estar basada en las razones que explicita en el Primer Fundamento Jurídico de su resolución. Y ello por cuanto, en primer lugar, no cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante víctima de la agresión, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de las víctimas. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de 'tesis unus testis nullus' ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990, 13 abril 1992 y 24 mayo 1993), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992; 31 mayo y 15 noviembre 1993, entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989, 160/1990 y 229/1991, reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable'.

En este sentido, la víctima mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con el contenido de la denuncia que formuló en el Puesto de la Guardia Civil de Huércal Overa (folios 3 y 4 de la causa). En ambas declaraciones, la lesionada ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la agresión que le infligió la acusada en el curso de una fuerte discusión propinándole un manotazo que le causó un eritema en la cara y una pequeña herida en la mano al intentar arrebatarle el teléfono móvil e impedir que siguiera grabando la disputa.

Y, en segundo lugar, la veracidad de los hechos denunciados aparece corroborada por una prueba eminentemente objetiva como es el parte facultativo emitido la misma mañana en que acaecieron los hechos en el Centro de salid de Huércal Overa (folios 12 y 13), refrendado a su vez por el informe de sanidad elaborado por el Médico forense (folios 45 y 46), que describe unas lesiones concordantes con la tipología de la agresión que la víctima refiere en su declaración, de manera que, en contra de lo argumentado en el recurso, la condena se basa en un conjunto de pruebas tanto personales como objetivas que llevaron a la Juez a la conclusión expuesta en su sentencia, en la que razona y concreta los motivos por los que considera creíble la versión del denunciante, refrendada por los informes médicos obrantes en la causa, máxime teniendo en cuenta que la ahora recurrente no concurrió al juicio ni solicitó oportunamente su suspensión por causa de enfermedad que tampoco acredita documentalmente, por lo que no rebatió las explicaciones ofrecidas por la víctima que adquieren de esta forma mayor eficacia probatoria al no resultar combatidas o desvirtuadas por la contraparte.

Existe por tanto prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art.

24.2 de la Constitución, ampara al acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo, y 25 septiembre 1995, entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.



TERCERO.- Seguidamente discrepa la recurrente de la cuantía de la multa impuesta que considera excesiva.

El motivo ha de sucumbir confirmando en consecuencia el pronunciamiento sobre la multa impuesta, por ser ajustada a derecho, ya que, como ha declarado esta Sala en otros supuestos similares (por todas, Sentencias de 23-2-2015 y 22-4-2016), la pena de multa impuesta en la resolución recurrida se sitúa dentro del límite inferior pues de conformidad con el art. 50.4 del Código Penal 'la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros'. Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa, lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 39'80 euros cada uno), el primer escalón iría de 2 a 41'80 euros, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando, como hace la sentencia recurrida, una cuota diaria de cinco euros, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto.

Tampoco podremos rebajar la multa hasta el límite mínimo ya que constituye doctrina jurisprudencial constante en orden a limitar aquellas expresiones mínimas de la multa para las personas absolutamente carentes de todo recurso económico, es decir, para las personas que se encuentran en la completa indigencia y mendicidad. El T.S. tiene declarado en diferentes sentencias (12-02-01, 11-07-01), ya utilizadas por este Tribunal, que la insuficiencia de los datos económicos sobre el responsable de una infracción no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior incluso a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, que tienen menor entidad que las penales.

En todo caso, si como consecuencia de circunstancias sobrevenidas a la sentencia, empeorase sustancialmente la situación económica de la penada, ésta podrá solicitar del Juzgado la revisión del importe de las cuotas de la multa, de conformidad con el art. 51 del Código Penal, al margen de la posibilidad que le brinda el art. 125 del mismo Cuerpo Legal de interesar el aplazamiento o fraccionamiento de su pago.



CUARTO.- En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la LECrim).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la acusada Raimunda contra la Sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2019 por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huércal Overa en Juicio por Delito Leve nº 3/2019 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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