Sentencia Penal Nº 86/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 165/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 86/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020100073

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1789

Núm. Roj: SAP B 1789/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN NOVENA
ROLLO N° 165/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 529/2018 JUZGADO DE LO PENAL N°. 25 DE GRANOLLERS
SENTENCIA Núm. /2020
Ilmos./as
Dña. José María Torras Coll
Dña. Carmen Sucías Rodríguez
D. Francisco Javier Molina Gimeno.
En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación n° 165/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 529/2018, procedente del Juzgado de lo
Penal n° 25 de Granollers, seguidos por un delito de hurto del 234 CP, contra Elisabeth y Elvira ; los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Elisabeth , contra la Sentencia
dictada en fecha 7 de noviembre de 2019, por la Magistrada que sirve el expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:CONDENO a Elisabeth y Elvira como autoras responsables de un delito de hurto en grado d tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para l ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales causadas en la instancia por mitades '.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de Elisabeth se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia, y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 20207, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
PRIMERO-. El recurrente combate la sentencia de instancia alegando articulando dos motivos de apelación: 1º)Infracción de los principios de presunción de inocencia y de libre valoración de la prueba y, alternativamente, la errónea aplicación del art. 254 CP., solicitando que en esta alzada se dicte una sentencia que revoque la dictada en la instancia y absuelva a la recurrente.

En el desarrollo del primero de los motivos, la recurrente entiende que la valoración probatoria supuso una vulneración de la presunción de inocencia, dado que no se consigna en los hechos probados, tras la valoración de la testifical policial, qué actividad concreta realizaba cada una de las acusadas tendente a consumar la sustracción. También se impugna que no compareciera al acto del juicio la ciudadana china que fue víctima del delito enjuiciado, ni que conste preconstituida dicha prueba testifical inclusiva del tipo de billetes y efectivo que supuso el objeto material del delito enjuiciado.

Lo primero que llama la atención a la Sala es el desenfoque del motivo de apelación. El error que se denuncia no es un error en la valoración probatoria, sino en la configuración de los hechos probados en la sentencia recurrida, pues en la misma, en lugar de poner los nombres de las acusadas tal cual se efectuaba desde el inicial atestado policial, singularizando la acción de cada una de ellas tendente a llevar a cabo de forma conjunta la sustracción y sin perjuicio de las referencias a una y a otra acusada ; se sustituye dicho nombre propio por ' una de las acusadas ' y ' la otra ' o ' esta última '. Es manifiesto que si en el escrito de acusación obrante al folio 52 de las actuaciones se singularizó la acción de cada una de las acusadas con sus nombres propios y por ello no se vulneró ni el principio de contradicción respecto a tales acciones, ni el de defensa, pues las mismas estaban plenamente individualizadas y singularizadas desde el inicio del acto del juicio, siendo cognoscibles para cada una de ellas los hechos de los que debían defenderse, pese a que en los hechos probados de la sentencia, en plena congruencia con la acusación definitivamente formulada, deberían haberse concretado los nombres propios en lugar de la indeterminarse los mismos, individualizándose solo con arreglo a la acción punible efectuada. No obstante ello, como hemos razonado, no existe un error en la valoración probatoria que afecte al derecho fundamental a la presunción de inocencia ni al derecho a un proceso con todas las garantías, del que el derecho fundamental de defensa es instrumental; sino un defecto en la construcción de la sentencia que debería haber sido puesto de manifiesto por la recurrente por la vía del la vía de la infracción de normas y garantías procesales que causan indefensión a la parte recurrente y que no pueden ser subsanadas en segunda instancia ( 790.2 LECRim. ), debiendo, tal y como recoge el mentado precepto, solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, para que se dicte otra por la juzgadora que salvaguarde las normas y garantías procesales infringidas, pues no es baladí recordar que la Sala no podrá declarar la nulidad de dicha sentencia si no ha sido solicitada por el recurrente, salvo que aprecie falta de jurisdicción, de competencia objetiva o funcional o la resolución se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a Tribunal ( 240.2 LOPJ ).

No habiendo solicitado la nulidad la recurrente, ni por ende, pudiendo la Sala retrotraer la causa al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, únicamente procede valorar si el déficit de identificación tiene suficiente virtualidad para entender no enervado el derecho a la presunción de inocencia que ampara a cada una de las acusadas. Tal y como hemos anticipado la respuesta debe ser negativa, pues su función estaba plenamente identificada desde la fase de instrucción, intermedia y plenaria de la causa, articulándose la correspondiente prueba a través de los agentes de policía que depusieron en el plenario y habiendo rememorado como actuaban de consuno para lograr la distracción de la víctima previa a la sustracción de efectos que portaba; siendo por ello testigos de un delito flagrante que no precisa necesariamente la intervención de la víctima en el plenario y aunque es cierto que la misma fue propuesta por la defensa; visionada la grabación audiovisual del acto del juicio, no consta que el Letrado de la ahora recurrente propusiera de nuevo la testifical de la víctima que le fue denegada en el auto de admisión/inadmisión de pruebas de fecha 20.12.2018, por no haberse solicitado la misma como diligencia de investigación en la comparecencia del 798 LECrim.

Es manifiesto que, por cuanto antecede, el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

Respecto al segundo motivo de recurso articulado de forma subsidiaria, el recurrente vuelve a entender, a su criterio que no queda acreditada la acción del intento de sustracción y por ello, el efectivo y el teléfono móvil portado por la víctima en su bolso, podían haber sido objeto de encuentro casual por parte de las acusadas y, por ende, no subsumible en el art. 234 CP, sino en un delito de apropiación indebida de cosa perdida del 254 CP, que no siendo homogéneo con el que fue objeto de acusación vulneraría el principio acusatorio.

El motivo, como se razonará y pese al loable esfuerzo argumental de la defensa técnica de la recurrente, debe decaer de nuevo.

Para ello y al estar dicho motivo estrechamente vinculado con el primero del recurso, se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Tal y como ha enfatizado la doctrina jurisprudencial la prueba practicada en el plenario debe cumplir el estándar de la ' mínima actividad probatoria de cargo producida con las garantías procesales, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma inferirse razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos' ( por todas STC 31/1981 de 28 de julio y 61/2005 de 14 de marzo); siendo una dimensión del dicho derecho el que asiste al acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( entre muchas, STC 78/2013, de 8 de abril ).

2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere coo parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España ), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la valoración de la prueba testifical de los agentes actuantes en los hechos justiciables, no es baladí traer a colación una breve reseña jurisprudencial: STS 23.06.2015, N.º de Recurso: 2304/2014, N.º de Resolución: 364/2015,Procedimiento: RECURSO CASACIÓN, Ponente:Exmo. Sr.JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE :'(...)2.- Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, en STS. 920/2013 de 11.12 , se dice debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim . otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6 , que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.

Por tanto, la convicción de la Sala, resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado(...)'.El énfasis es añadido.

La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar los dos motivos de impugnación. En efecto, por lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical del policías actuantes; 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura muestre al respecto,; y 3º), que tal prueba existente y lícita, es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora, tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Pues bien, tal y como se razona en la resolución recurrida, de la rememoración de hechos efectuada por los agentes actuantes y que ha sido visionada por la Sala, no cabe concluir más que, en consonancia con lo razonado por la juzgadora de la instancia, que existió un intento de sustracción previamente concordado entre las acusadas con reparto de funciones ejecutivas en la acción predatoria contra el patrimonio ajeno, concretamente: 300 € y un teléfono móvil Iphone 8, que es plenamente subsumible en el delito objeto de condena. Es manifiesto que, pese a que la fundamentación fáctica y jurídica de la resolución recurrida pudiera haber sido técnicamente más correcta, lo cierto es que según las reglas de la lógica y máximas de la experiencia y aplicando en esta alzada los precitados criterios de racionalidad sobre la valoración probatoria efectuada por la juzgadora, el despliegue de un mapa frente a la víctima solo pudo tener como objetivo utilizarlo a modo de pantalla para facilitar la posterior apertura de la mochila, pues las acusadas incomparecidas al acto del juicio ningún motivo lógico y creíble argumentaron para aproximarse a la víctima y desplegar dicha actividad predatoria. Asimismo el doble intento de sustracción rememorado por los agentes utilizando la apertura del mapa, se infiere con facilidad de que la víctima apercibió que el bolso estaba abierto, cuando ella lo llevaba cerrado y de la inmediata recuperación de efectos efectuada por los agentes actuantes y rememorada por ambos en el acto del juicio.

Por cuanto antecede, no existe un factum dimanante de la prueba practicada en el que sostener el alegato del recurrente correspondiente a que los efectos que portaba la víctima hubieran sido previamente perdidos y, por ende, la quiebra del principio acusatorio y por ello el motivo, y también del recurso deben fenecer y ser el mismo íntegramente desestimado.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elisabeth contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 25 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 529/2018 B, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres/as.

Magistrados/as firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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