Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 283/2020 de 23 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 86/2020
Núm. Cendoj: 10037370022020100074
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:240
Núm. Roj: SAP CC 240:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00086/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRD
Modelo: 213050
N.I.G.: 10037 41 2 2020 0000246
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000283 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000010 /2020
Recurrente: Esteban
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Abogado/a: D/Dª MARIA DE LA LUZ ROBLEDO LANCHO
Recurrido: Elisenda
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE SALGADO BARRANTES
AUDIENCIA PROVINCIALCÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM.86/2020
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
MAGISTRADOS:
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
====================== =======================
ROLLO Nº 283/2020
CAUSA: JUICIO ORAL RÁPIDO 10/2020
JUZGADO: Penal número 2 de Cáceres
====================== =======================
En Cáceres, a veintitrés de marzo de dos mil veinte.
Antecedentes
Primero. -Que por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por delito de COACCIONES LEVES (VIOLENCIA DE GÉNERO) se dictó Sentencia de fecha 4 de febrero de 2020, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'El acusado Esteban, mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales cancelados, mantuvo una relación sentimental de unos 9 meses con Elisenda, terminando dicha relación en septiembre de 2018. Ambos residían en la localidad de Cáceres. Durante unos meses después de terminar la relación, mantuvieron un cierto contacto de amistad hasta que el 30 de diciembre de 2018, vía WhatsApp Elisenda le manifestó que no quería tener ninguna relación con él y que no se comunicara con ella. A pesar de dicha posición, el acusado continuó contactando con ella mediante llamadas y WhatsApp hasta que Elisenda le bloqueó el WhatsApp en julio de 2019, enviando a Elisenda a partir de esa fecha y hasta el mes de enero de 2020 cuatro SMS. En los WhatsApp le decía 'te voy a ir a ver', pedía explicaciones sobre por qué no quería retomar la relación o le exponía que iba a ser difícil para ella ser feliz o encontrar a una persona con quien serlo o bien le recordaba momentos vividos durante los meses de relación. Cada vez que ella recibía un mensaje le provocaba una gran agitación y nerviosismo hasta que el día 17 de enero, cuando se encontraba Elisenda en su tienda, sita en la calle Pintores de Cáceres, el acusado se personó en la misma, alrededor de las 14:00 horas. Dado que había otra persona el establecimiento, el acusado no entró en el mismo, permaneciendo en el escaparate y dado que la cliente no salía, y con el ánimo de compeler a Elisenda a mantener con él un contacto que ella no quería tener, procedió a bajar el cierre metálico del establecimiento con estruendo, provocando una tremenda agitación en Elisenda'. FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esteban como responsable a título de autor conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de COACCIONES LEVES del art. 172.2 último párrafo del Código Penal, a las siguientes penas: de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por OCHO MESES y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE EN UN RADIO NO INFERIOR A 100 METROS, a la persona de Elisenda, su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma, así como DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, ambas por UN AÑO Y SEIS MESES. De conformidad con lo establecido en el art. 123 del Código Penal, se imponen al condenado las costas de esta instancia, incluidas las de la acusación particular'.
Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso RECURSO DE APELACIÓN por parte de la representación procesal de Esteban que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, impugnado que fue dicho recurso por el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero. -Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal, pasaron las actuaciones a la Sala para resolver, al tratarse de causa preferente.
Cuarto. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.
Fundamentos
Previo. -Como quiera que en el mencionado recurso de apelación articulado por la representación del Sr. Esteban se ha solicitado, con independencia de las cuestiones de fondo planteadas, la práctica en segunda instancia de aquellas pruebas que habrían sido propuestas por dicha parte y que le fueron denegadas, habiendo hecho constar su protesta al inicio de las sesiones del juicio oral, examinado por la Sala el contenido de los referidos medios probatorios, a la luz de lo establecido en el art. 790.3 de la Ley de E. Criminal, hemos entendido, y de ahí que nos pronunciemos sobre esta cuestión con carácter previo al análisis en sí de los motivos del recurso, que no procedía admitir la práctica de dichas pruebas en esta alzada, sin que ello suponga merma ni limitación alguna del derecho de defensa de la parte apelante, debiendo recordar que el derecho a la prueba no puede entenderse en términos absolutos y que, en todo caso, corresponde al Juzgador la valoración acerca de su utilidad y pertinencia. Sentado lo anterior, y descendiendo en concreto al detalle de los medios probatorios peticionados, recordaremos que se interesaba como prueba anticipada, el libramiento de un oficio a la Policía Nacional o Policía Local para que emitan informe sobre las cámaras de vigilancia que pudiera haber en el lugar de los hechos y alrededores (Calle Pintores), y en caso de dar un resultado positivo, que se solicitaran las grabaciones existentes del día 17 de enero de 2020, a partir de las 14:00 horas, para su incorporación al procedimiento y que sea tenido en cuenta su resultado. Asimismo, interesaba el cotejo del documento aportado por dicha parte junto a su escrito de calificación, del itinerario recorrido el día 17 de enero, procedente de la aplicaciónGoogle Maps, con el terminal telefónico del acusado, que se ponía a disposición de la Sala a tal efecto.
Pues bien, de dichas pruebas la primera de ellas ya se propuso con ocasión del escrito de defensa (acontecimiento 49)y el Juzgado de lo Penal, mediante Auto de 28 de enero de 2020 (acontecimiento 17 Juzgado de lo Penal), acordó declararla impertinente (particularmente, como decimos, en cuanto al oficio a la Policía y las hipotéticas grabaciones). Posteriormente, en el juicio oral, y en el trámite del art. 786.2 de la Ley de E. Criminal, la defensa del Sr. Esteban volvió a proponer dicha prueba, obteniendo nuevamente una decisión denegatoria, que la Juzgadora justificó en base a razones que la Sala entiende razonables y lógicas, pues, ciertamente, como se indicó en el juicio, y luego nuevamente en la Sentencia, ni siquiera hay constancia de que las pretendidas cámaras existieran y sobre todo, que su ámbito de visión enfocase la tienda de Elisenda o sus alrededores, y pudiera recoger los hechos que son objeto del presente procedimiento, que habrían sucedido en la puerta de la mencionada tienda donde trabaja la Sra. Elisenda. Estamos ante una prueba que no ofrece garantías de que pudiera aportar claridad alguna, se trata de una prospección puramente aleatoria (en base a unas cámaras que ni siquiera puede asegurarse que existieran)y por tanto, la decisión adoptada nos parece coherente. Por otra parte, la defensa del acusado pretendió aportar en el plenario el terminal telefónico mediante el que se pretendía acreditar la realización del itinerario realizado el día de los hechos, a través de la aplicación de Google Maps, a fin de intentar demostrar que no habría pasado por la calle Pintores, donde se encuentra la tienda de la denunciante. Esta prueba como tal no se había propuesto en el escrito de defensa (se propuso como documental y documento núm. 2 el itinerario que habría sido obtenido mediante 'pantallazo' del referido teléfono).La Juzgadora rechazó admitir el terminal como prueba al no poder incorporarse al expediente digital y en todo caso, por cuanto, como decimos, la defensa del ahora recurrente ya había aportado varios elementos documentales sobre la misma cuestión (hora de salida del trabajo y presunto itinerario seguido, documentos 2 y 3 de su escrito, acontecimiento 50), a los efectos valorativos correspondientes. Propiamente pues, el cotejo del contenido del terminal no se había propuesto hasta el acto del juicio, y por tanto, también conforme al art. 790.3 de la Ley Procesal no podía admitirse dicha prueba.
En definitiva, la Sala se inclina por la decisión denegatoria de los medios de prueba indicados, considerando que no ha existido una denegación indebidade estos, pues en todo caso, insistimos, solo cabe aceptar en esta alzada aquéllos que realmente vayan a comportar una verdadera efectividad para la resolución del recurso, y las referidas pruebas, consideramos que no participan propiamente de ello, tal como argumentó la Juzgadoraa quo,apelando a su carácter indeterminado, así como que a raíz de su práctica pudieran suministrarse datos o elementos relevantes a tal efecto.
Primero. -Resuelto lo anterior, y centrándonos ya en las alegaciones que constituyen el cuerpo del recurso, comprobamos que el apelante se muestra disconforme con la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia, considerando que se ha producido un 'error de hecho en la valoración de la prueba', interesando por ello que se modifiquen los hechos probados y sosteniendo que hay una vulneración de derechos fundamentales del acusado a la tutela judicial efectiva. En sus alegaciones, efectúa una interpretación de las pruebas practicadas en el juicio a la medida del propio recurrente, insistiendo en que no han quedado probados los hechos que han servido para sustentar la Sentencia condenatoria.
A este respecto, la Sala ha procedido a examinar el conjunto de lo actuado, procediendo en primer término al visionado de la grabación del acto del juicio y las declaraciones prestadas, además de estudiar el material documental aportado por una u otra parte. De todo ello vienen a extraerse conclusiones que, como a continuación veremos, vienen a ser sustancialmente coincidentes con las recogidas en la Sentencia apelada. Así, en primer término, no puede discutirse que Esteban y Elisenda mantuvieron una relación que se puede calificar como sentimental, de pareja, con ciertos altibajos, aproximadamente durante dos años (la denunciante indicó que empezaron en el verano de 2017). Uno y otro señalan que existió un período de enfriamiento que luego superaron para retomar otra vez sus relaciones, y que después de otro intervalo de normalidad (aunque la denunciante refiere que al acabar el verano de 2018 ya pensaba en terminar por sentirse con temores ante la actitud del acusado), habría sido en torno a diciembre de 2018 cuando se produce materialmente la ruptura. Es algo que reconoce el propio Sr Esteban, aun cuando indique que pensaba que podía ser como en aquella otra ocasión anterior, algo no definitivo y que podían volver a replantearse la situación. Admite en este contexto que habrían estado comunicando durante un cierto tiempo mediante mensajes a través de la aplicación WhatsApp (se han aportado), pero que ya llega un momento en el que Elisenda no le contesta. Ambas partes reconocen como hecho cierto, que además también se refleja en la documentación aportada (listados y copia de los WhatsApp referidos), que en julio de 2019 Elisenda termina bloqueando al apelante en la mentada aplicación de mensajería, habiendo referido en el plenario que lo hizo porque 'él no aceptaba el no', que se veía obligada a seguir comunicando con él cuando no quería y que estaba siendo sometida a un 'chantaje emocional', que merecía tranquilidad y respeto. El recurrente no ha negado que ese bloqueo se produjera, y asimismo, que incluso en tales circunstancias, intentó continuar comunicando con Elisenda, esta vez mediante el envío de mensajes SMS, admitiendo que le envió tres y que, aunque no recordaba exactamente su contenido, vendría a preguntarle qué había pasado, le envió la fotografía del niño de un familiar, 'que pensó que le gustaría', y también otra relacionada con un gato (se contó en el juicio que el que tenía Elisenda fue atropellado y Esteban se encargó de llevárselo y enterrarlo). Nos encontramos por tanto con que en ningún momento podemos considerar que el relato de hechos que sobre estas cuestiones se contiene en la Sentencia sea inexacto o no responda al resultado de las pruebas practicadas. El recurrente ha impugnado los mensajes de WhatsApp y SMS cotejados en el Juzgado e igualmente los aportados por la defensa de la denunciante en el acto del juicio, señalando que 'no se le notificó que se iba a llevar a cabo dicho cotejo'y que no se correspondían con la documentación entregada en su día. Igualmente, se ponía en duda la realización de un número indeterminado de videollamadas, indicando que la Sentencia no debía tener en cuenta dicho material probatorio, cuya autenticidad en definitiva se viene a poner en entredicho. A este respecto, sin embargo, hemos de tener en cuenta que el cuestionado cotejodel contenido del teléfono móvil de la Sra. Elisenda, que se verifica en fecha 20 de enero de 2020, tiene lugar bajo la fe de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cáceres, y comienza examinando los mensajes enviados a través de SMS, en concreto dos que se habrían enviado el 30 de diciembre de 2018, y otro el 18 de julio de 2019, en el que el remitente hace referencia a que ha sido bloqueado a través de WhatsApp. El número de procedencia es el NUM000, que era el que utilizaba el acusado. Hemos examinado el material aportado en el acto del juicio por la defensa de la Sra. Elisenda y ciertamente se corresponde con el contenido de las comunicaciones que los propios interesados han reconocido en sus declaraciones prestadas en el plenario, por lo que, más allá de la impugnación formal realizada por la defensa del recurrente, consideramos que la Juzgadora no ha hecho más que otorgarles validez por cuanto viene refrendado por el resto de dichas pruebas. Como ejemplos, recordaremos mensajes como el aludido que se envía tras el bloqueo, donde Esteban dice a Elisenda y así lo transcribimos: 'veo que no solo que no contestas los wasaps. Sino que también parece que me has bloqueado. Bueno...Son tus decisiones. Ya nos veremos algún día. Seguro que en un sitio pequeño como este y trabajando tan cerca...ocurre. Mil besos. Hasta siempre'. Igualmente, se mencionó en el juicio el tema del gato de Elisenda y que Esteban se lo llevó para enterrarlo. Hay un mensaje al respecto: 'Los restos de tu gato me están dando algún problema, me refiero a los jabalíes'. También aparece el mensaje: 'Iré a felicitarte el año', que según la denunciante le causó bastante inquietud, y aquel otro al que aludió el acusado en su declaración, referente al envío de una foto del niño de unos familiares: 'Miau!, Feliz Navidad. Te mando una foto que me envían para compartir contigo'. Así las cosas, consideramos que los mensajes enviados que se están discutiendo son ciertos y que efectivamente se remitieron por parte de Esteban a Elisenda, y lo mismo hemos de decir respecto de las polémicas 'videollamadas perdidas', que se habrían producido el 17 de enero de 2020 y durante la madrugada del 18. El propio acusado fue preguntado sobre este particular, indicando que 'vio una videollamada de ella y que solo quería saber qué contenía el archivo', insistiendo en que no había utilizado nunca este sistema de comunicación, que solo intentó abrir el archivo recibido y que cada vez que lo hacía, el sistema se conectaba como si estuviera haciendo por su parte una videollamada. Se le preguntó si había estado más de dos horas intentándolo y si incluso lo había hecho de madrugada. Y es que efectivamente, consta en los pantallazos aportados la relación de videollamadas perdidas en horas que van desde las 20:48 a las 20:54 del 17 de enero e incluso el sábado 18, desde las 4:59 a las 5:19. En puridad, el acusado no negó haber efectuado estos 'intentos de comunicación', aunque haya tratado de darles una explicación a su modo.
Vistos los argumentos en que se basa la impugnación efectuada por la defensa del Sr. Esteban, consideramos, en primer término, que en su mayor parte, el propio acusado no ha negado que enviara los mensajes cuyo contenido se está discutiendo, y aun cuando la diligencia de cotejo no los recogiera en su totalidad, no podemos pasar por alto que la Letrada de la Administración de Justicia tuvo a su disposición el terminal, pudiendo comprobar los datos y reseñar aquellos más significativos, que luego se han aportado en papel. Su lectura resulta coherente con lo que han manifestado los implicados acerca de cómo se produjo el distanciamiento y enfriamiento de sus relaciones, y la actitud del acusado, reticente a asumir que Elisenda deseaba ponerles fin (véanse sobre todo, mensajes de los últimos días de diciembre de 2018 y luego los posteriores, cuando ya se habría producido la ruptura), habiéndose reconocido igualmente que después del bloqueo que se produjo en julio de 2019, el acusado le envió varios SMS en los términos que ya hemos comentado anteriormente.
La validez como prueba de dicho material resulta por tanto de cuanto decimos, al interpretarse en conjunto con el resto de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, sin que por otra parte, la impugnación genérica llevada a cabo por la defensa del acusado hubiera ido acompañada de la proposición de una prueba pericialpara acreditar que presuntamente los mensajes hubieran podido ser manipulados o alterados. Conforme indica la Sentencia 300/2015, de 19 de mayo, del Tribunal Supremo '... la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.'. En efecto, tal aseveración inicial respecto a la carga de la prueba se ha visto posteriormente matizada. Así, cabe citar la reciente STS 375/2018, de 19 de julio , a cuyo tenor, tras citar tanto la STS 300/2015, de 19 de mayo (con transcripción incluida del anterior pasaje y respecto de la cual se dice que en la misma ya matizaba lo en el citado pasaje señalado) como la STS 754/2015, de 27 de noviembre (la cual se pronunciaba en términos similares a la anterior con relación a los mensajes de WhatsApp), se indica, resaltado en negrita no incluido, que 'No es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones -las citadas dos STS- establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba.'.En el presente caso, ya hemos visto que no se pone en duda la identidad de los interlocutores, ni incluso la falta de autenticidad del diálogo que habrían mantenido, aun cuando discrepe el recurrente acerca de las horas de algunos mensajes y sobre la relevancia y características de las videollamadas, que sin embargo, el propio Sr. Esteban no negó que de alguna forma manipuló, aunque dijera que trataba de abrir el archivo recibido de Elisenda y que al hacerlo le saltaba a su vez una videollamada, lo que le ocurrió en múltiples ocasiones. En definitiva, consideramos que las comunicaciones que se han puesto de manifiesto tuvieron lugar, ya fueran realmente efectivas (envío de WhatsApp o SMS)o fallidas, en el caso de las videollamadas. Ningún motivo existe por tanto para poner en duda que se produjeron y la impugnación que de ellas se ha realizado no podrá ser acogida, no siendo precisa (ni siquiera se propuso)prueba pericial alguna para acreditar su autenticidad y la identidad de los comunicantes.
Segundo. -Llegados a este punto, y por cuanto en el propio recurso de apelación se reconoce que'la sentencia recurrida no condena por los mensajes', se ha suscitado también la discusión en orden a la valoración de las pruebas que la Juzgadora a quoha tenido en cuenta para considerar acreditado el episodio del 17 de enero de 2020, en la tienda donde trabaja la Sra. Elisenda en la calle Pintores de la ciudad de Cáceres. La Juzgadora de Instancia ha formado su convicción a partir de una valoración conjunta de todos los elementos probatorios aportados, principiando por aquellos a que antes nos hemos referido y que ayudaban a interpretar el contexto y la actitud de las partes, y luego, las declaraciones prestadas por la víctima y la testigo Hortensia, que se encontraban en la referida tienda cuando presuntamente habrían sucedido los hechos que finalmente se han atribuido al Sr. Esteban. Así, volviendo a los argumentos de la Sentencia, recordamos que la Magistrada, después de haber estudiado el material aportado (mensajería), deja sentado cuál era el estado de las relaciones entre las partes, y así, que atendiendo a las respuestas y actitud de Elisenda (principalmente, a tenor del bloqueo que efectuó de los WhatsApp de su ex compañero sentimental), esta ya no quería mantener ningún contacto ni relación con él, lo que como igualmente hemos visto, no parecía haber asumido el Sr. Esteban, y es que, en el acto del juicio indicó en varias ocasiones que 'pensó que era como la otra vez', y que la ruptura no era definitiva, 'que consideraba que la situación era igual que lo que había pasado antes'. Claramente vemos que no era así, y es lo que la Juzgadora también entiende a la hora de situar los acontecimientos posteriores.
Con respecto a estos, la Sala ha visionado, como decíamos, la grabación del plenario y ha podido escuchar las manifestaciones de la Sra. Elisenda e igualmente las de la testigo Sra. Hortensia, las cuales han resultado completamente coincidentes en cuanto al relato fáctico que describen sobre lo que habría sucedido, ya pasadas las 14 horas del 17 de enero de 2020, junto a la entrada de la tienda de la denunciante, declarando que vieron aparecer al acusado, quien sin embargo no llegó a penetrar en el establecimiento, aunque permaneció fuera durante un cierto tiempo. El Sr. Esteban ha negado en todo momento que este episodio llegara a tener lugar, y más concretamente, ha intentado acreditar que su salida del centro de trabajo (Escuela de Bellas Artes 'Eulogio Blasco', en Plaza de San Mateo), se produjo a las 14:07 horas (se ha aportado certificado del Director del Centro), y que su itinerario posterior no discurrió por la calle Pintores sino que se marchó hacia su domicilio por una ruta completamente opuesta (a tal efecto presentaba el pantallazo de Google Maps). La Magistrada otorga sin embargo a la versión de la denunciante 'una mayor virtualidad probatoria en orden a desvirtuar el principio de presunción de inocencia', y destaca no solo el contenido de su declaración, la 'claridad expositiva ante el Tribunal, el lenguaje gestual de convicción, seriedad expositiva', ausencia de contradicciones y coherencia de lo relatado, así como ausencia de lagunas que pueda llevar a dudas. Efectivamente, también la Sala, aun cuando no pudo presenciar in situla declaración de Elisenda, al no gozar del principio de inmediación, coincide con la Juzgadora de Instancia a propósito de la mentada coherencia del relato efectuado, que además debe ponerse en relación con el resto de los elementos probatorios periféricos que a la postre contribuyen a otorgarle eficacia a fin de desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Recordemos la situación previa, los mensajes intercambiados, el posterior intento de comunicar del acusado a través de las fallidas videollamadas (precisamente en la tarde del 17 de enero y madrugada del 18), y por supuesto, el testimonio de Hortensia, coincidente en todos sus extremos con el de la denunciante en cuanto confirmatorio de la presencia del Sr. Esteban y de la conducta de este, que culmina con el acto de bajar la verja de protección del establecimiento, lo que según indicó Elisenda le había causado una gran inquietud y se había sentido muy intimidada. La Magistrada hace hincapié en que la declaración de la denunciante no magnifica los hechos y expresa tanto los aspectos negativos como positivos, lo que perjudica y lo que beneficia a su relato, no apreciando que en ningún momento hubiera pretendido faltar a la verdad. Refuerza además su convicción a tenor de la declaración de la testigo, coincidente con la de Elisenda, manifestaciones que entendió 'persistentes y coherentes', y que no resultaban desvirtuadas por la prueba en contrario ofrecida por el acusado. En este orden de cosas, reiteraba en su recurso que no había estado ese día en la tienda, que desde diciembre de 2018 no había vuelto a ver a la Sra. Elisenda y que las declaraciones que le incriminan no son creíbles, discutiendo en primer término cuanto se refiere a las horas en que se dicen sucedidos los hechos, y respecto de Hortensia, porque señala que con ella tenía mala relación debido a un procedimiento judicial laboral, cuya Sentencia incorporó como prueba documental, argumentando que tenía interés'para que condenen a mi mandante'. Tales extremos han sido también valorados en la instancia y se desecha finalmente la versión del acusado sobre la base de diversas consideraciones que esta Sala va igualmente a compartir. Es verdad que hay divergencia en cuanto a las horas indicadas por unos u otros de los afectados, pero también que no puede precisarse con exactitud cuál sería el momento en el que se dicen ocurridos los hechos. Si el Sr. Esteban terminó su jornada laboral (fichó de salida)a las 14:07 horas, y su lugar de trabajo se encuentra distante de la calle Pintores en torno a unos cinco minutos, más o menos, nada excluye la posibilidad de que efectivamente se desplazara hasta allí como afirman las testigos, ni elimina la veracidad de su relato. Es cierto que en los pantallazos de Google Maps se recoge otro recorrido, otra ruta, pero ello tampoco quiere decir que esta fuera la efectivamente seguida y no se tratase de una planificación previa. En cuanto a las 'malas relaciones' con la Sra. Hortensia y la alegación de que pudiera albergar un ánimo espurio o de resentimiento contra el acusado, estimamos que sin perjuicio de los contenciosos o diferencias que hayan mantenido estas personas, ninguna otra circunstancia permite sugerir que todo el relato ofrecido y el de la víctima obedezcan a un presunto 'montaje'o confabulación contra el Sr. Esteban, habiendo negado la referida testigo cualquier propósito en su contra y señalando que ya anteriormente le había intentado ayudar con sus problemas. En definitiva, la Juzgadora, tras escuchar las declaraciones prestadas y valorar globalmente el conjunto de las pruebas practicadas, opta por una decisión favorable a otorgar veracidad a la narración de hechos que han manifestado, y por consiguiente, otorga credibilidad a que el Sr. Esteban se acercó después de salir de su trabajo hasta la tienda de Elisenda, donde, sin llegar a entrar, permaneció un rato en la puerta y terminó bajando la verja de protección, obviamente, tirando de ella hacia abajo, para lo cual tuvo que emplear la consiguiente fuerza, lo que habría producido quebranto para la denunciante, que ya le había expresado reiteradamente, como se ha visto, su deseo de no volver a mantener contacto ni relación alguna con él y que incluso después de lo sucedido optó por llamar a la Policía. Ha discutido el recurrente, interpretando de distinto modo las declaraciones de las testigos, que no había claridad en cuanto a si realmente fue el Sr. Esteban quien habría bajado la cancela, habida cuenta de lo indicado por una u otra, y según el momento en que pudieran haberle visto ejecutar tal conducta. A nuestro entender, y con independencia de la mayor o menor precisión en cuanto a la captación del exacto instante en que se produjo tal hecho, si le vieron directamente, si alguna estaba en ese momento de espaldas, lo que está claro, y en eso coinciden, es que ambas no tienen duda alguna de que quien estaba en la antesala del escaparate era el acusado, que perfectamente le observaron allí, y no a ninguna otra persona que hipotéticamente pudiera haber ejecutado dicha acción.
Tercero. -En consecuencia, y atendiendo a lo anterior, la Sentencia termina condenando al Sr. Esteban como responsable, en concepto de autor conforme al art. 172.2 del Código Penal, de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género. El recurrente discrepa igualmente de dicha condena y alega infracción de tal precepto al tiempo que considera 'desproporcionada'la pena impuesta.En particular, y tras negar nuevamente los hechos, cuestiona que estos constituyan el delito aplicado en la Sentencia, señalando que aun en el caso de que hubiera actuado como se dice,'el hecho de bajar una cancela, sin llegar a cerrar, ni quedar nadie encerrado y tan solo bajarla un tramo, no es constitutivo de delito alguno', estimando que no constituye intimidación, y menos si la persona está acompañada. Discute en definitiva la existencia de un comportamiento que afecte a la libertad de la víctima, indicando que 'ni siquiera entró en el establecimiento, ni entabló conversación', y que en consecuencia, no concurren los elementos que configuran el tipo de coacciones.
No compartimos sin embargo las alegaciones del recurrente, haciendo nuestros sin embargo los argumentos de la Sentencia (FJ 3º) que ha interpretado tal actuación concreta del acusado en el marco de esa actitud que comentábamos habría venido manteniendo, remisa a dar por finalizadas sus relaciones con la denunciante, y de la que eran ejemplo los mensajes remitidos, propiciando que esta, por tal circunstancia, se hubiera visto afectada en su tranquilidad y sosiego, así como en su derecho a no verse compelida a aceptar un contacto o una relación que ya había expresado reiteradamente que no deseaba mantener. Recordemos que el delito de coacciones lesiona la libertad de decisión y actuación personal; el bien jurídico protegido es la facultad de libre determinación de la voluntad individual, teniendo carácter residual o subsidiario de otras infracciones de análoga índole, habiéndole atribuido el dolo específico de atentar contra la libertad de obrar del ofendido, aunque la más reciente doctrina científica y jurisprudencial considera bastante el genérico de la simple finalidad maliciosa del agente, cuya dinámica comisiva requiere, dada la amplitud que el término modal 'con violencia' del texto del artículo 172, que el sujeto activo emplee y consiga la imposición de su voluntad sobre la del agraviado, a través del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, o de presión moral intimidatoria equivalente, o bien violencias extra-personales sobre las cosas, ' vis in rebus', que se refleje y repercuta en los derechos sobre éstas del sujeto pasivo, y asimismo que de la confrontación que surge por la divergencia de adversas voluntades, con imposición de la del inculpado sin causa legitimadora, se quebrante la libertad de obrar del ofendido, anulando su autodeterminación, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a efectuar lo que quiera, siendo en definitiva infracción atentatoria a la libre determinación que para su perfección precisa: como elemento de la antijuridicidad, la carencia de autorización legítima; como requisito de manifestación objetiva y sensorial, el empleo de la fuerza en sus variadas modalidades sobre las personas o sobre las cosas; y como presupuesto anímico o tendencial, lesionar o coartar la decisión voluntaria del perjudicado.
Estamos ante un supuesto de coacción leve, pero que entendemos tiene acomodo en el ámbito típico del precepto aplicado. La conducta desarrollada por el acusado vendría a constituir una injerencia en la libertad y seguridad de la afectada, incidiendo en su derecho a llevar a cabo una vida normal, al margen de aquel y libre de intromisiones o encuentros no deseados. Indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, de 21 de septiembre de 2018 , que ' claro que no es delictivo que una persona trate de expresar sus sentimientos o su estado de ánimo con mayor o menor fortuna, como dice el apelante o que trate de relacionarse con la misma. Es esto lo que todos hacemos todos los días. El problema empieza cuando se tiene la perfecta y completa conciencia de que esa persona no quiere mantener contacto y tiene una voluntad patente y claramente manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el acusado, y pese a ello unilateralmente se impone, asfixiándola y limitándola en su libertad'.
Se cuestionan también por el apelante las penas que han sido impuestas en la Sentencia. A este respecto, y precisamente en consideración a la mayor levedad de los hechos, la Juzgadora a quoha hecho aplicación del art. 172.2 en su último párrafo, que establece que 'en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en un grado'. Es por ello por lo que, aun optando por la pena privativa de libertad, que se contempla como alternativa junto a la de trabajos en beneficio de la comunidad, la pena impuesta es de tres meses de prisión (la pena básica es de seis meses a un año). Consideramos que la sanción no debe modificarse. La Sentencia motiva y justifica debidamente la opción elegida, incidiendo la Magistrada, a falta de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y conforme a lo establecido en el art. 66.1.6º del Código Penal, en aquellas otras que se refieren a la naturaleza y características de los hechos, así como a las personales del acusado, ponderando en particular la actitud del Sr. Esteban y la finalidad pretendida de que su ex pareja 'retomara el contacto con él, que ella no quería mantener', destacando además las consecuencias de la conducta ejercida, que llegó a producir miedo en la víctima, quien indicó en el plenario haber acudido a tratamiento psicológico. No tiene motivos la Sala para cambiar la pena elegida y entendemos que los argumentos esgrimidos para su imposición son coherentes y se acomodan a las circunstancias ya expresadas que concurren en el supuesto enjuiciado. Por otra parte, no compartimos las objeciones que se formulan en cuanto a la distancia establecida para la prohibición de aproximación, cien metros, ni las razones que se invocan, por cuanto, pese a la proximidad que pudiera existir entre los centros de trabajo, es perfectamente posible moverse por las calles céntricas de Cáceres, existiendo diversos itinerarios alternativos para llegar a cualquiera de los dos sitios sin riesgo de que se produzca un encuentro, siendo ejemplo de ello el que el propio recurrente afirma que no existe riesgo objetivo porque 'llevan más de un año sin verse'. No hay por consiguiente, infracción alguna del principio de proporcionalidad en lo que se refiere a la determinación de las mentadas penas.
Cuarto. -Por último, alega el recurrente la 'vulneración del principio constitucional del principio de presunción de inocencia y vulneración del principio 'in dubio pro reo'. Como en los casos anteriores, entendemos que tampoco podrá prosperar dicho motivo de apelación. Así, respecto de la presunta'vulneración del derecho a la presunción de inocencia', a esta Sala, tras haber analizado el desarrollo del juicio oral, las pruebas practicadas, su resultado y la argumentación en base a la cual se ha pronunciado la sentencia condenatoria ulterior, no le cabe el más mínimo atisbo de duda en el sentido de que ninguna infracción de tal derecho se ha producido en el presente caso, pues no solo la Juzgadora ha dispuesto de material probatorio debidamente introducido y practicado en el plenario con sujeción a las exigencias y principios constitucionales (interrogatorio del acusado, testificales de personas que presenciaron los hechos, documental, etc.), sino que tales elementos de convicción revisten la suficiente entidad para erigirse en pruebas de cargosobre los que fundar la correspondiente decisión, a cuyo efecto además, la Sentencia está asentada en razonamientos lo suficientemente amplios y en ella se realiza un detallado análisis de tales pruebas, a los efectos de comprender los motivos que han llevado a la Juzgadora a obtener las conclusiones que finalmente se han recogido en su resolución, aun cuando estas puedan ser discutidas o controvertidas por las partes.
Sentado lo anterior, vemos que el recurrente en puridad lo que viene a cuestionar es precisamente la valoración que se ha otorgado al resultado de las mentadas pruebas y no tanto que existiera un verdadero déficit de estas. Se cuestiona así si dicho resultado resulta lo suficientemente sólido para fundamentar la condena, pretendiendo introducir el elemento de la duda y por ende, la posible aplicación del principio in dubio pro reo. Y es que dicho principio y el de presunción de inocencia no significan exactamente lo mismo. Así, hemos de destacar que el Auto 553/2018, de 22 de marzo, del Tribunal Supremo , recuerda que 'En cuanto, al principio in dubio pro reo, hemos dicho, que, como recuerda el Tribunal Constitucional, 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.'A más abundamiento, debe recordarse asimismo que la aplicación del principio in dubio pro reoen segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aun cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual, conforme a lo anteriormente expuesto, no acontece en el caso de autos.
Quinto. -Procederá, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso formulado y la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada, sin que proceda modificar ni alterar ninguno de sus pronunciamientos, y tampoco sus hechos probados, que se corresponden con una valoración racional, coherente y justificada de las pruebas practicadas, como ya se ha expuesto con detalle en la presente resolución. Se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
SEDESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Esteban contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres en los autos de juicio oral rápido 10/2020, de que dimana el presente Rollo, la cual SE CONFIRMA, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el art. 847 de la Ley de E. Criminal, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
NOOBSTANTE LO ANTERIOR, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 DE 14 DE MARZO, DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA, APARTADO 1 º, LOS PLAZOS PROCESALES SE ENCUENTRAN SUSPENDIDOS HASTA EL CESE DEL ESTADO DE ALARMA O SUS PRÓRROGAS.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
