Sentencia Penal Nº 86/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 15/2020 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 86/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100102

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:676

Núm. Roj: SAP CA 676/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 86/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 15/2020
J.RÁPIDO NÚM. 218/2019
En la ciudad de Cádiz a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Rosendo . Es
parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día 15/11/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el 468.2 CP en relación con el artículo 74.1 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo abonar igualmente las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Rosendo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 25/02/2020 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ PARRA CALDERÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO - De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara: Rosendo , DNI NUM000 , estuvo casado con Marí Juana , estando divorciados en la actualidaD.

Éste fue condenado por Sentencia firme de 24 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION001 , en Diligencias Urgentes, Juicio Rápido 139/2019, por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 y 5 CP , a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a Marí Juana a una distancia inferior a 200 metros, de comunicarse o intentar comunicarse con ella por cualquier medio o instrumento de comunicación durante dos años. Comenzó a cumplir dichas penas el mismo día de la firmeza de la Sentencia, circunstancia que le fue debidamente notificada junto con los apercibimientos legales.

En el intervalo de tiempo desde el 24 de junio y el 24 de julio de 2019, en numerosas ocasiones Rosendo , siendo plenamente consciente del contenido y alcance de la misma y de las consecuencias de su incumplimiento, se ha personado en las proximidades del establecimiento hostelero 'Bar DIRECCION002 ' de la localidad de DIRECCION001 , a sabiendas de que su ex esposa acude frecuentemente a desayunar allí estableciendo contacto visual con la misma.

Entre las 8:00 y las 9:00 horas del día 24 de julio de 2019, éste se dirigió al 'Bar DIRECCION003 ' tras tener conocimiento de que Marí Juana se encontraba allí, y con conocimiento de la existencia y vigencia de la pena de prohibición de aproximación, se dirigió a ella que se encontraba desayunando acompañada de otras personas y le manifestó que ya le iba a dejar tranquila y que si quería ahora, que le denunciase'.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 15-11-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de DIRECCION000 en la que se condena al recurrente DON Rosendo como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo cuatro 468.2 y 74 del CP, toda vez que en el juicio oral queda acreditado que en ningún momento se ha producido comunicación ni aproximación a la víctima. En cuanto al delito continuado, la condena se basa únicamente en las manifestaciones de la víctima, sin ningún tipo de prueba periférica, más que las propias conjeturas y suposiciones de la denunciante, que incurre en numerosas contradicciones a la hora de narrar los hechos, manifestando que el señor Rosendo no para de seguirla allí donde va y que se lo encuentra siempre de frente, vigilándola, viéndola todos los días cuando va al bar DIRECCION002 , sin hacer referencia al hecho del 30 de julio de 2019 que refiere que el acusado se aproximó a la mesa del bar DIRECCION003 donde estaba la víctima sentada junto a familiares y dijo que ya no le iba a molestar más, y que ahora me denuncia si quieres; las testificales de Gregoria y Inocencia indican que nunca vieron ninguna aproximación o encuentro, ni comunicación entre denunciante y el acusado. Respecto al hecho del día 24 de julio de 2019, nuevamente la juzgadora o quo ha errado en la valoración de la prueba obviando la prueba de descargo aportadas consistente en las testificales de Dimas y Mariano quienes indican que en la franja horaria denunciada se encontraban con ellos y no en los bares indicados.

La Acusación Particular no evacuó el traslado conferido.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, compartiendo íntegramente la valoración probatoria realizado por la juzgadora a quo, la cual no se considera ni ilógica ni irracional.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.



TERCERO.- Descendiendo al caso concreto la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa (documental obrante y no impugnada respecto a la existencia de la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación impuesta al condenado, por sentencia firme de conformidad de fecha 24-6-2019 dictada por el Juzgado Mixto Número 2 de DIRECCION001 ), y sobre todo la prueba personal consistente la declaración de la víctima Marí Juana quien manifestó que el acusado entre el 23 de junio al 24 de julio solía pasar con la moto frente a los sitios donde habitualmente desayuna disminuyendo la marcha, mirándola, para luego continuar, indicando que en una ocasión la llamó por teléfono, si bien ella no lo cogió al ser advertida por su hijo de que era el número nuevo de teléfono de Papa; ha hablado con amigos y familia para intentar que volviera con el, destacando los hechos del 24 de julio de 2019 cuando estaba desayunando en el bar DIRECCION002 , de manera que cuando se dio cuenta de que el acusado estaba allí se fue a otro establecimiento llamado bar DIRECCION003 , avisando a una amiga que desayunaba con ella del cambio, pero dicho acusado se presentó allí y le dijo que ya no le molestaría más, y que ahora podía denunciarlo si quería; considera la juzgadora como el relato de la denunciante es veraz fresco, espontáneo, concreto y totalmente coincidente con lo narrado en su denuncia policial y su declaración judicial; corroboran el hecho del bar DIRECCION003 su amiga Gregoria y su hijo y otros familiares, quienes vieron como se acercó el acusado y le hablaba. La testifical de Gregoria corrobora en parte dicha versión, ofreciendo, indica la juzgadora a quo, un relato objetivo y verosímil, creíble, contundente, espontánea, manifestando como le llama la perjudicada para el cambio de bar, y como se presente el acusado en el mencionado bar DIRECCION003 . De igual manera, la testifical de Inocencia , tía política de la denunciante, narra los hechos de forma coincidente con los anteriores, indicando cómo se incorpora al desayuno y la franja horaria en que tuvo lugar el acercamiento, sin que exista motivos para poner en duda dicha declaración. El acusado se ha limitado simplemente a negar los hechos indicando que nunca ha pasado con la moto delante de dichos establecimientos, aunque admite que a veces pasa por el bar DIRECCION002 con frecuencia para ir a su trabajo, pero no con la voluntad de quebrantar la orden impuesta, admitiendo igualmente que la llamo por error, y que en algunas ocasiones ha hablado con familiares y amigos pero del tema relativo a los menores. Las testificales de descargo aportadas por el acusado no implican que hayan dicho la verdad, si bien no se justifica ni se prueba lo que acontece desde las 8:00 de la mañana hasta las 9:15 horas en que se dirige a casa de Dimas , donde permanece hasta las 13 30 horas; lo mismo cabe decir del testigo Mariano , compañero y amigo del acusado indicando que el mismo llegó a la casa sobre la de la mañana y que permaneció en ella hasta las 13:30.

La realidad es más fácil de lo que parece, pues la perjudicada narra de forma clara, coherente y sin contradicciones los hechos, y su testimonio al que la prevalencia la juzgadora a quo se corrobora parcialmente con las manifestaciones del propio acusado y con las testificales de su amiga Gregoria y de su tía Inocencia , de manera que se puede alcanzar la conclusión clara que pese a la existencia de la prohibición de aproximación y comunicación el acusado de forma intencional vulnera la misma, pues al pasar por los locales donde habitualmente desayuna, aún a sabiendas de que pudiera encontrarse con ella, lo hace y a veces, se para, la mira y continua la marcha, infringiendo de forma clara las prohibiciones aludidas, y descartando de manera nítida cualquier tipo de encuentro casual.

En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la perjudicada y testigos dando prevalencia a sus manifestaciones frente a la declaración del acusado y sus testigos, tratándose de unos testimonios firmes y coherentes, claros y persistentes en la incriminación. Alcanza la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado.

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).



CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Rosendo contra la Sentencia de fecha 15-11-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de DIRECCION000 , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente la misma.

Y todo ello con declaración de las costas de oficio.

No existían medidas cautelares en la presente causa .

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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