Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 41/2020 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 86/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100496
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1008
Núm. Roj: SAP CR 1008/2020
Resumen:
TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00086/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IVG
Modelo: 213100
N.I.G.: 13005 41 2 2014 0018628
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2017
Delito: TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO
Recurrente: Diego , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA NIEVES VIZUETE GREGORIO,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 86/20
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
================================
En Ciudad Real a 21 de Mayo de 2020.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado nº. 15/2017 y del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Ciudad Real, seguidos por el delito de TENENCIA
ILICITA DE ARMAS, contra Diego , mayor de edad, con Tarjeta de Identidad 6364120C, cuyas demás
circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones, representado en las actuaciones por
la Procuradora de los Tribunales Sra. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ y defendido por la Letrada Dª. NIEVES
VIZUETE GREGORIO. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y
Ponente, Doña María Jesús Alarcón Barcos, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes
de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que con fecha 4 de noviembre de 2019, el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'El encausado, Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, fue interceptado con ocasión de un dispositivo operativo efectuado por agentes de la Guardia Civil cuando circulaba con el vehículo marca Citroën, modelo C-5, matrícula ....-KQH , por el punto kilométrico 155 de la carretera A-4, sentido Madrid, en el término municipal de Herencia, momento en que revisado tal vehículo por los agentes, hallaron, ocultas en el lateral izquierdo del maletero, a la altura del hueco de la rueda trasera, dentro del chasis y debajo de la moqueta, un revolver marca Arminius , de calibre 38 especial, con número de fabricación NUM000 , con seis cartuchos del calibre 38 y una pistola de fogueo, marca Zoraki, calibre 9 mm., con número de fabricación NUM001 , con seis cartuchos de fogueo del calibre 9 mm., careciendo de las obligatorias Guías de pertenencia y licencia.
El revolver marca Arminius presentaba marca y punzones reglamentarios de Alemania, donde había sido fabricado y se encontraba en condiciones óptimas para su uso, siendo catalogado en la categoría de armas cortas, resultando necesario para su posesión ser titular de la correspondiente Licencia de Armas, tipo B para defensa personal o F para tiro olímpico.
A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes' y fallo: 'Que debo condenar y condeno al encausado Diego como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y dos meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Procédase al comiso de las armas intervenidas'.
SEGUNDO.- Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. ANA ARIA OSSORIO GONZALEZ, en nombre y representación de Diego , alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, indebida aplicación del tipo penal del delito de tenencia ilícita de armas e inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
TERCERO.- Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, y se deliberó esta resolución.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal del acusado Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Ciudad Real por el que resultó condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años y dos meses de prisión.
Los motivos del recurso lo son en el ámbito de una vulneración del principio de presunción de inocencia, así como una indebida aplicación del tipo penal de la tenencia ilícita de armas y en todo caso entiende que se ha de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
SEGUNDO.-Considera que ninguna prueba ha sido practicada para determinar el 'animus possidendi', habiendo repetido quien recurre que desconocía la existencia del arma.
La cuestión inicialmente planteada no puede ser acogida toda vez que se ha practicado prueba de cargo, referida en la resolución que se impugna y que obra en las actuaciones, como tal debe estimarse fundamentalmente la prueba documental, el correspondiente informe efectuado por la guardia civil sobre la licencia y guía necesarias, y consta informe pericial sobre el funcionamiento del arma el cual si bien incorporado posteriormente a las actuaciones, no se hizo constar protesta alguna al respecto al inicio del acto del juicio, y en relación a que precisaba licencia de armas sí que se ratificó su informe bajo el principio de contradicción, y la prueba testifical de los agentes de la guardia civil que declararon en el acto del juicio oral.
La alegación consistente en la falta de acreditación del funcionamiento del arma no puede prosperar, porque como hemos indicado cosnta un informe pericial en tal sentido, pero además no fue impugnado, y el inicial informe sobre su naturaleza e identificación del arma aunque impugnado si fue ratificado en el acto del juicio, y la defensa ninguna pregunta formuló al respecto pese a su impugnación.
La valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora respecto a la conciencia y conocimiento del acusado sobre la necesidad de licencia o permiso de armas para la utilización del arma se deduce de las propia declaración del acusado quien entró en clara contradicción; no es verosímil como dice la Juzgadora que se entregue un vehículo para su traslado hasta Madrid, y no tenga conocimiento de quien sea el titular del vehículo, cierto es que hubiese sido más conveniente la incorporación de quien sea el titular mediante su consulta a la Dirección General de Tráfico, pero también resulta obvio que no ha dado una explicación lógica de la posesión del vehículo y menos aún de lo hallado, si no es porque tenía perfecto conocimiento de lo que trasportaba oculto en el vehículo la ilicitud de su conducta y posesión ilícita del arma de deduce cuando se dice que le dijeron que no abriese el maletero y luego niegue que lo dijese.
De lo expuesto cabe concluir, que se ha probado mediante prueba directa que, quien fue acusado llevaba oculta en el vehículo el arma de que se trata y munición adecuada para su uso y también que el arma estaba en perfectas condiciones para ser utilizada y que por tanto era precisa la licencia y la guía correspondiente.
En cuanto a la carencia de la licencia de armas y de la correspondiente guía, se acredita documentalmente en las actuaciones que el arma de que se trata precisa para su porte la posesión de licencia de armas de la categoría 1º lo que acredita que el día 22 de octubre de 2014 fue incautada el arma que llevaba oculta en el vehículo junto con munición Así las cosas cabe concluir que conocía y era consciente de su falta de licencia para el uso del arma que le fue incautada.
En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el artículo, se aprecia igualmente su comisión en el presente caso, pues aunque el acusado negó también que conociera la existencia del arma a que aludimos en el anterior relato fáctico, la misma fue encontrada oculta en el maletero del vehículo que conducía, sin que aquel diera una razón o explicación mínimamente convincente sobre la existencia de otro poseedor distinto a él y con disponibilidad exclusiva del arma, la ocultación del arma y la alegación de que corresponde a un tercero es un extremo que no ha sido acreditado, y con ello no se vulnera el principio de presunción de inocencia en cuanto que es la parte la que poseía el arma y si es como se dice de un tercero podría haber facilitado aquellos datos identificativos, máxime cuando desde un principio tuvo conocimiento de la ilicitud de su conducta, por lo que entendemos que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y se ha valorado correctamente la prueba practicada.
En relación la petición subsidiaria en la que se aplique como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas en cuando que considera que dada la paralización del procedimiento derivado del retraso en la emisión del informe de balística, estima que es una instrucción sencilla y que en todo caso no debió demorarse la misma entiende que procede atender tal pretensión.
La Sala comparte con la Juzgadora que aunque se detecta ciertos retrasos estimamos que es de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas simple y cualificada porque pese a que es cierto que la parte especifica los tiempos de paralización y no se niega que la instrucción es sencilla tampoco puede obviar que el acusado estuvo en paradero desconocido desde Febrero de 2018 hasta mayo de 2019 lo que desde luego resta posibilidades para apreciar la como muy cualificada cuando de forma activa ha intervenido el acusado por hallarse en paradero desconocido el retraso en la celebración del juicio en parte lo fue por su intervención, por lo que no procede igualmente acceder a la pretensión deducida.
TERCERO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Ana María Ossorio González, en nombre y representación de Diego , contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2019, por el Juzgado de lo Penal número uno de Ciudad Real, en el Procedimiento abreviado 15/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó.
Doy fe.
