Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 41/2020 de 07 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO
Nº de sentencia: 86/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100144
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:338
Núm. Roj: SAP GR 338:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN nº 41/2020
PROCEDIMIENTO DILIGENCIAS URGENTES nº 390/2019
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº 2 DE GRANADA
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE GRANADA (Rollo nº 447/2019)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
SENTENCIA nº 86/2020
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. Mª AURORA GONZALEZ NIÑO
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
D. PEDRO RAMOS ALMENARA
..............................................................
En la ciudad de Granada a siete de marzo de 2020.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento diligencias urgentes nº 390/2019, instruidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 447/2019, por un delito de quebrantamiento de medidas en el ámbito familiar, siendo partes, como apelante Genaro, representado por la Procuradora Dña. Maria Isabel Lizana Jiménez y defendida por el letrado don Oscar David Chicharro Arcas, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Eugenia representado por la Procuradora Dña. María Ángeles Barrionuevo Gómez y defendido por el abogado don Juan Iniesta Casares, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado que ' Genaro, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, según condena impuesta el 14 de octubre de 2019 por el Juzgado Penal 5 de Granada por delito de quebrantamiento de condena cometido el 11 de octubre de 2019 y no extinguida, el día 20 de noviembre de 2019, sobre las 14, 30 horas, se dirigió con su vehículo a recoger del colegio a su hija menor; y cuando circulaba por la CALLE000 de esta ciudad, vio en el interior de otro vehículo que se hallaba parado a su ex mujer, Eugenia que también estaba esperando a la recogida de otros hijos y al pasar a su altura, detuvo la marcha, parándose en paralelo y le hizo sonar el claxon, a pesar de ser conocedor y sabedor de que estaba cumpliendo una condena de alejamiento que le fue impuesta por el Juzgado 1 de Violencia sobre la Mujer el 28 de agosto de 2019 por la no podía comunicarse ni acercarse a ella a menos 100 metros mientras se tramitaba la causa'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Q ue debo CONDENAR Y CONDENO a Genaro como autor de un delito de quebrantamiento de medidas cautelares en el ámbito doméstico, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a diez meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al pago de las costas.
Se mantiene la prisión provisional a disposición de este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Genaro, basado el primer motivo en quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, que implica la vulneración de derechos fundamentales, derecho de defensa, principio acusatorio y un proceso con todas las garantías; los restantes en error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, e infracción de precepto legal.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día tres de marzo de 2020, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita que quedan redactados como sigue: En el acto del juicio oral celebrado el día 16 de diciembre de 2019 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, con carácter previo se presentó una documental que fue admitida, comenzando la sesión con el interrogatorio del acusado sin leerle sus derechos constitucionales, y prosiguiendo con el interrogatorio de los testigos por su señoría en primer lugar.
SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante ha solicitado la nulidad del acto del juicio con retracción de las actuaciones dados los quebrantamientos de forma producidos en el mismo que implican la vulneración de derechos fundamentales. El Fiscal se adhiere parcialmente a las manifestaciones del recurrente y únicamente en cuanto a la reproducción del video aportado por la parte que no se practicó; y respecto de la intervención del Magistrado titular tildada de irregular por el apelante, dice que no vetó a las partes para realizar su oportuno interrogatorio a los testigos y al propio acusado; pero sí que admite la argumentación realizada por el apelante, en cuanto a la falta de advertencias legales y lecturas de derechos obligadas al acusado y resto de testigos, por lo que ello supone una evidente infracción de las garantías procesales que han de observarse a la hora de practicar las pruebas correspondientes.
SEGUNDO.De oficio, ha de recordarse, según señala la doctrina constitucional ( STC núm. 25/2011, de 14/03), la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE, se requiere que los órganos judiciales haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC núm. 109/1985, de 8/10) La jurisprudencia señala que el derecho de defensa implica ejercer las facultades de alegar, probar, e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla y muy concretamente la de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él'. La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las 'reglas esenciales del desarrollo del proceso' de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido.
En este mismo sentido, y en relación específica al ejercicio de este derecho, quien preside un juicio goza de los poderes necesarios para la dirección de los debates, actividad que debe realizar con un doble objetivo: buscar el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio y compatibilizarlo con el derecho de defensa de las partes. El marco jurídico está contemplado en los artículos 190 LOPJ y respecto al derecho de defensa, artículo 24 CE y los artículos 542 a 546 de la LOPJ dedicados a los abogados.
Por otra parte, una incorrecta dirección del juicio, podrá fundar un motivo de nulidad contra la sentencia, si se aprecia una perdida de imparcialidad durante el desarrollo de la vista oral. El art 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ( artículo 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ( artículo 10). El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE (por todas, STC 45/2006, de 13 de febrero ).
El interrogatorio permite al acusado hacer las manifestaciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses, pero tal posibilidad debe venir precedida de la información de sus derechos y las advertencias legales, (derecho a no declarar, a contestar a unas u otras acusaciones, y a unas y otras preguntas que se le formulen..); apartándose el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas tales como interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda militante de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación, advertencias al acusado que revelan prematura y anticipadamente una convicción sobre su culpabilidad; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo automático, infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación; apariencia de 'complicidad', connivencia o sintonía preexistentes con las posturas defensivas, pueden implicar quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal.
La STS 721/2015, de 22 de octubre contiene tanto interesantes consideraciones generales como puntuales precisiones: 'Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 178/2014, de 3 de noviembre, entre otras, el derecho a la imparcialidad del juzgador constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia.
Como ha señalado la doctrina la imparcialidad, al margen de las garantías institucionales que han de asegurarla, debe constituir un hábito intelectual y moral de quien decide y se concreta en la total ausencia de interés personal o privado en el resultado de la causa: nadie puede ser Juez de su propia causa y por ello nadie puede ser Juez de una causa en la que el resultado le pueda ocasionar un provecho material o moral, más allá de la satisfacción de hacer Justicia.
Es cierto que en materia de imparcialidad del Juzgador las apariencias son importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Pero ello no significa que deba primar la subjetividad de una de las partes a la que le resulte suficiente para excluir al Juez predeterminado por la Ley, con levantar unas sospechas carentes de fundamento objetivo, y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de Juez a la carta. En todo caso debe partirse de que en un Estado de Derecho, en el que los Tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa, la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión.
Durante el Juicio el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio ). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( artículo 683 Lecrim ), así como de garante de la equidad, el 'fair play' y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( artículos 709 y 850 4º Lecrim ).
Asimismo la propia norma procesal faculta al Presidente, por sí o a excitación de los demás componentes del Tribunal, para dirigir a los testigos preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ( art 708 Lecrim ) La práctica y la doctrina jurisprudencial extiende como sujetos pasivos de esta actividad de solicitud de aclaraciones a los acusados (STS 780/200, de 3 de julio), siempre con moderación y prudencia para evitar una actividad inquisitiva encubierta ( STS538/2008, de 1 de septiembre o STS 31/2011, de 2 de febrero ), y como sujetos activos al Ponente u otro Magistrado ( STS 1164/98, de 6 de octubre ), con autorización del Presidente'.
Ha de recordarse que en un juicio oral de naturaleza criminal la labor presidencial no solo es muy relevante, sino que en ocasiones resulta muy compleja, como conocen perfectamente quienes han vivido prolongadamente esa experiencia; que el interrogatorio contradictorio en juicios difíciles puede llevar a situaciones muy tensas, con preguntas capciosas o sugestivas, que la Presidencia debe legalmente impedir, lo que le obliga a intervenir.
En consecuencia, no pueden aislarse las intervenciones presidenciales del conjunto del debate para analizarlas microscópicamente y fuera de contexto, ni evaluarse su imparcialidad en función del número de intervenciones que la Presidencia realice respectivamente en los interrogatorios de la defensa o en los de las acusaciones, pues como enseña la experiencia las pautas de los interrogatorios son diferentes de unos Letrados a otros, y la forma de responder muy distinta en unos y en otros testigos, por lo que la actuación de quien dirige el debate también puede ser diferente respecto de unos u otros.'
El Presidente está llamado a ser algo más que una esfinge casi silente, o encadenada a fórmulas mecanizadas (dar los turnos sucesivos, realizar las advertencias legales) Imparcialidad no implica absoluta pasividaD. La dirección del acto reclama muchas veces intervenir, encauzar, advertir, completar, en algún caso interrumpir. En esa imprescindible y no fácil tarea son admisibles estilos diversos con incidencias tolerables, inherentes a la condición humana, a las que nadie está totalmente sustraído. Pero ni son necesariamente signo de parcialidad, ni han de interpretarse como tales, ni bastan para anular un juicio . Pueden ser fruto de un determinado estilo o forma de dirigir el debate. Para afirmar que se ha producido un desbordamiento tal de la función de la Presidencia que ha degenerado en parcialidad, no basta cualquier presunto exceso o desacierto. En principio ha de presumirse la imparcialidad .
Dilucidar sobre una pérdida de imparcialidad objetiva por virtud de las preguntas efectuadas desde la Presidencia no es un tema puramente cuantitativo, o aritmético, como si hubiese un cupo de preguntas que no se pudiese rebasar . Esa valoración ha de efectuarse ponderando la totalidad de las sesiones del juicio oral y no examinando aisladamente un pasaje u otro. Dos preguntas pueden ser demasiadas cuando eran innecesarias y revelaban un evidente prejuicio. Veinte pueden ser pocas en un interrogatorio en que las partes han superado en mucho el centenar. Se tratará de comprobar si son preguntas que eran pertinentes y se revelaban como necesarias y útiles para esclarecer los hechos y no revelaban prejuicios infundados, sino afán de enjuiciar con fundamento sin dejar flecos sueltos.
TERCERO.-En el caso que nos ocupa la grabación videográfica de la Vista del Juicio Oral ( visible y audible), demuestra que el Magistrado que lo presidia, comenzó desviándose de las obligaciones que al efecto le correspondían, pero sin que por la defensa se hubiere realizado protesta alguna sobre la actitud del mismo; le preguntó por su nombre y dni, y admitió la testifical y documental propuesta por la defensa; a continuación, le iba leyendo el escrito de acusación e interrogándole sobre el mismo; el Fiscal solo hizo una pregunta de aclaración, y a la acusación particular otra tras leerle el letrado lo que manifestó el acusado en su declaración judicial; la defensa le formuló varias preguntas. Al policía local, testigo de los hechos, el Juzgador directamente le preguntó si ratificaba su intervención en estas actuaciones y en que consistió; le preguntó si había mucho trafico, si este hombre tocó el claxon, si algún coche venia de frente, si conocía al vehículo de él. El Fiscal solo hizo una pregunta de lugar del encuentro y si pitó; la acusación solo formuló dos preguntas; la defensa preguntó varias, y al pretender reproducir el video (documental admitida) se lo denegó, sin que formula protesta.
A la testigo ex compañera del acusado directamente le pregunto el Magistrado: Eugenia (SÍ) Mire usted tiene denunciado que el dia 20 de noviembre en torno a las 14, 30, estaba vD. en la CALLE000 en donde están sus hijos escolarizados y pasó el acusado Genaro y al pasar a la altura suya detuvo la marcha de su vehículo en donde iba y le pitó, se ratifica en eso (sí) y le formuló varias preguntas; el Fiscal le preguntó que como se dio cuenta que llegó el acusado... la acusación le hizo otra pregunta, y el abogado defensor preguntando acerca de lo que le dijo o no el policía a la testigo, le increpó; si otra vez vd pregunta una cosa que ella dice y la niega, le retiro la palabra, aquí no estamos para embrollar, estamos para aclarar las cosas...abra vd bien los oídos..si le llamo otra vez la atención le retiro la palabra.Continuado el interrogatorio, le declaró la pregunta improcedente y le dijo al letrado defensor, es que yo no se si vd esta en este juicio y yo en otro diferente, ... puede vd continuar, pero si le llamo otra vez la atención le retiro la palabra.
A la testigo Soledad, hermana de la victima, le preguntó si conocía al acusado, y si quería ayudarle o perjudicarle, le pregunto si juraba o promete decir la verdad, advirtiéndole del castigo por falso testimonio, y la interrogo preguntándole en primer lugar de que sabia de esta historia del 20 de noviembre...
Al ultimo testigo que fue el propuesto al inicio ' Vicente' también le preguntó si juraba o prometía y le interrogó en primer lugar, pese a ser testigo de la defensa.
La queja de estos motivos que no fueron expuestos en la vista oral por el letrado defensor, y al margen del mayor o menor grado de cortesía empleado por el Juzgador de lo que no nos cabe duda es que el comportamiento del interrogatorio del acusado y testigos, deben considerarse como determinantes de una perdida de imparcialidad y neutralidad proscritos por nuestra Jurisprudencia; en un asunto poco complejo y unos hechos no muy graves ni de difícil comprensión; por lo que el interrogatorio efectuado en primer lugar es claramente inquisitivo, desbordando todas las previsiones legales, tomando partido por la acusación.
CUARTO.-Comprobada la vulneración de normas esenciales del juicio que afecta a todo su desarrollo, desde el momento inicial, debemos declarar que el apelante vió vulnerado su derecho a un juicio imparcial, debiéndose declarar la nulidad de la sentencia y sin entrar en el fondo de la cuestión objeto de enjuiciamiento, procede reponer el proceso al momento en que se cometió la omisión procedimental, esto es, al momento de la celebración del juicio, para que éste se lleve a cabo con los requisitos legales, presidido por un Magistrado de Instancia distinto de quien intervino en el referido procedimiento por delito a fin de garantizar la imparcialidad objetiva.
QUINTO.-Las costas procesales devengadas en esta esta alzada han de declararse de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Genaro, se declara la nulidad del Juicio Rápido nº 447/19 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada y de la sentencia recurrida, debiendo procederse a un nuevo señalamiento y celebración del juicio por Magistrado-Juez distinto de quien intervino en el referido procedimiento a fin de garantizar la imparcialidad objetiva, y todo ello, con declaración de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por este nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

