Sentencia Penal Nº 86/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 24/2019 de 03 de Julio de 2020

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 86/2020

Núm. Cendoj: 32054370022020100085

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:365

Núm. Roj: SAP OU 365:2020

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00086/2020

-

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: CG

Modelo: N85850

N.I.G.: 32054 43 2 2018 0006355

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000024 /2019

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Brigida

Procurador/a: D/Dª , BAUTISTA BALTAR CID

Abogado/a: D/Dª , CRISTINA RIAL ALVAREZ

Contra: Bernabe

Procurador/a: D/Dª PATRICIA LOZANO EIRE

Abogado/a: D/Dª MARTA SOTO GIL

SENTENCIA Nº 86/2020

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ANTONIO PIÑA ALONSO

Magistrados/as:

Dª AMPARO LOMO DEL OLMO

Dª MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ

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En OURENSE a tres de julio de dos mil veinte.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial, la causa Sumario nº 0002471/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense - Rollo de Sala nº 24/2019 - por los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones, quebrantamiento de condena y maltrato habitual, contra Bernabe, DNI NUM000, nacido/a en Pobra de Trives (Ourense) el día NUM001 de mil novecientos ochenta y uno, hijo de Dimas y de Enma; representado por la Procuradora Dª PATRICIA LOZANO EIRE y defendido por la Abogada Dª MARTA SOTO GIL. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como Acusación Particular, Dª Brigida, representada por el Procurador D. BAUTISTA BALTAR CID y defendida por la Abogada Dª CRISTINA RIAL ALVAREZ. Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron, en fecha 18/12/2018, con Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 2471/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense, que posteriormente fueron transformadas, el 28/12/2018, en Diligencias Previas Proc. Abreviado 2471/2018, y, en fecha 07/06/2019, en Sumario (Proce. Ordinario) 2471/2018, cuyo parte de incoación dio origen al Rollo de Sala nº 24/2019, de referencia. En fecha 12/06/2019 se declaró el procesamiento del acusado, Bernabe, por los delitos de homicidio, lesiones, quebrantamiento de condena y maltrato habitual, y, en fecha 25/09/2019, la conclusión del sumario.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda y tras los trámites de rigor, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en sendas sesiones de fecha 17/06/2020 y 18/06/2020, y con el resultado que consta en la grabación de dicho acto en documento electrónico.


ÚNICO: Se declaran probados los siguientes hechos: El día 14 de julio de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense dictó auto en el que se prohibía al procesado, Bernabe, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esa causa, acercarse a menos de 300 metros de su ex pareja sentimental, Brigida, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como comunicar con ella por cualquier medio, y, pese a conocer dicha resolución, seguía frecuentando el domicilio de aquélla, del que poseía llaves, prácticamente todos los fines de semana.

El día 15 de diciembre de 2018 el procesado se personó en la vivienda de Brigida, sita en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 de esta ciudad, hacia el mediodía, encontrándoselo aquélla también en las inmediaciones de dicho lugar y posteriormente en el bar 'Garden'.

En el transcurso de la madrugada del 15 al 16 de diciembre del citado año cuando la víctima volvió a su domicilio se encontró en el mismo al procesado, con el que inició una fuerte discusión, pidiéndole aquélla que la dejara en paz, a lo que Bernabe le respondió que 'si no era para él, no era para nadie'. En un momento determinado, el procesado cogió un albornoz y, con intención de acabar con la vida de Brigida, le enroscó la manga del mismo al cuello, la tiró al suelo, colocándose a horcajadas sobre ella y apretando, al tiempo que le manifestaba 'chula, ahora dime', mientras aquella notaba que se quedaba sin aire y trataba de librarse. Posteriormente el procesado la giró boca abajo, apretándole la cabeza contra el suelo y continuando a horcajadas encima de su cuerpo, notando la víctima la falta de aire y pérdida de fuerza, pero sin llegar a perder la conciencia, momento en el que logró dar una patada a una mesa de cristal, levantándose entonces Bernabe y aprovechando tal circunstancia la víctima para llegar gateando a la puerta y pedir auxilio a una vecina.

A consecuencia de tal agresión Brigida sufrió dudosa fractura no desplazada de hioides, posible fractura de lámina posterior C2, fractura no desplazada de 6º arco costal derecho y contusión costal izquierda y de antebrazo izquierdo, requiriendo para su curación de primera asistencia facultativa y de posterior tratamiento médico quirúrgico, consistente en medicación antiinflamatoria, inmovilización preventiva del cuello y analgesia, invirtiendo en su curación 32 días, dos de ellos hospitalizada, 20 impeditivos, y 10 no impeditivos.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 138 del Código Penal, en concurso real con un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2, del mismo Cuerpo Legal.

En primer término, y comenzando por el delito de quebrantamiento, deben recordarse, en síntesis, los elementos configuradores del mismo, traducidos en:

1.- La existencia de una resolución judicial que imponga la pena o medida cautelar al acusado;

2.- El conocimiento de dicha pena o medida cautelar por parte del acusado, por lo que se requerirá su previa notificación hecha además con los apercibimientos oportunos en caso de infracción de la misma;

3.- El incumplimiento por su parte, de forma consciente y voluntaria, pues es indudable la naturaleza dolosa del tipo analizado.

El bien jurídico protegido por esta conducta es el debido acatamiento y respeto de las resolución judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia. Por tanto aunque se da el caso de que existen particulares directamente afectados por este delito como es la persona amparada por la orden de alejamiento no son los derechos de estos particulares los tutelados por la norma. Por ello, ante una resolución judicial firme, fehacientemente notificada, clara y sencilla en su entendimiento y alcance -la prohibición impuesta de aproximarse y comunicarse- se cumple o se quebranta independientemente de que la destinataria de esta medida de protección, la mujer, se sienta o no coaccionada, amenazada o acosada ante la presencia de aquel que tiene prohibido la aproximación. El delito no lo constituye molestar a la mujer, sino el hacer caso omiso del mandato judicial. ( SAP ALAVA sección 2 del 24 de junio de 2019).

De la prueba practicada en el acto del plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, resulta debidamente acreditada la concurrencia del tipo ya referido.

En primer término, resulta indiscutido, y acreditado a medio de documental (obrante al folio 62 de las actuaciones), la existencia de resolución judicial, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad, de fecha 14 de julio de 2018, por la que se prohibía al procesado acercarse a menos de 300 metros de la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como comunicar con ella por cualquier medio, resolución ésta debidamente notificada a aquél y de la que por tanto, tenía debido conocimiento. (Folio 67 de las actuaciones)

Resulta asimismo debidamente acreditado que, pese a tal prohibición, el procesado continuaba entrando libremente en la vivienda de Brigida mientras dicha orden se encontraba en vigor; y así se ha puesto de manifiesto, en primer término atendiendo a la declaración de aquélla, en la que relató cómo Bernabe seguía teniendo llaves de su domicilio y entraba y salía del mismo cuando quería, extremo que resulta corroborado por la declaración testifical de la testigo protegido identificada con el nº NUM004 así como la identificada con el número NUM005. La primera, cuya declaración se prestó en el acto de juicio, refirió cómo el procesado se había quedado con unas llaves de Brigida y entraba y salía de su casa cuando quería, y cómo el mismo día de ocurrencia de los hechos se llegaron a encontrar con él, por la tarde, y, ya de madrugada, hubo de auxiliar a aquélla, tras haber sido agredida por aquél. La segunda de las mencionadas, a cuya declaración se dio lectura en el acto del plenario, por no haber sido posible su localización, y haber puesto de manifiesto los agentes de Policía encargados de su citación, folio 178 del rollo de Sala, su posible salida de España a su país de origen, refirió los mismos extremos, esto es, que Bernabe tenía llaves de la casa de la víctima y que entraba en la misma de manera habitual.

Frente a lo expuesto, no se ha ofrecido justificación ni explicación alguna por parte del procesado, quien se acogió a su legítimo derecho a no declarar.

No ha sido cuestionado por la defensa el carácter continuado del delito, puesto en evidencia atendida la existencia de una pluralidad de hechos delictivos, identidad de sujeto activo, ejecución de un plan preconcebido, con dolo unitario, homogeneidad en el modus operandi, infracción de la misma norma penal y conexión espacio temporal.

SEGUNDO.- Resulta asimismo acreditada la comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa.

Al efecto, ha de partirse de nuevo de la declaración prestada por la víctima, quien de manera persistente, y sin contradicciones esenciales, ha venido refiriendo en todas sus manifestaciones, y en el acto del plenario, cómo el día señalado se encontró con el procesado en su domicilio, y, tras sostener una discusión con el mismo, y manifestarle que 'si no era para él no era para nadie', cogió un albornoz, que le puso alrededor del cuello; posteriormente la tiró al suelo y mientras se encontraba encima de ella apretaba de manera que advirtió como le faltaba el aire y se iba quedando sin fuerzas, hasta que en un momento determinado, consiguió dar una patada a una mesa, rompiéndose el cristal de la misma, momento en el que el procesado cesó en su acción.

Dicha declaración resulta corroborada en primer término por la prestada por la testigo protegido NUM004, persona a la que acudió Brigida una vez que pudo escapar de su vivienda, manifestando aquélla como llegó muy agitada, diciendo 'que me mata' en alusión a Bernabe, procediendo a llamar a la policía. Refirió como la víctima llegó prácticamente ahogada, y no podía casi ni hablar, y sin fuerzas, presentando el cuello totalmente enrojecido.

La testigo protegido identificada con el número NUM005, a cuya declaración se dio lectura ante su imposibilidad de comparecer, y por tanto, se ha introducido válidamente en el acto del plenario, puso de manifiesto la existencia de una fuerte discusión entre Brigida y el procesado durante la noche, y cómo a la mañana siguiente vio el cristal de la mesa del salón roto, y un albornoz en el mismo lugar; la víctima posteriormente le refirió el episodio que ha resultado debidamente acreditado.

En el mismo sentido, prestó declaración el agente de Policía con número de carnet profesional NUM006, instructor de las diligencias y primera persona que recibió declaración a la víctima, la que le refirió la agresión ya descrita a manos de Bernabe, y quien también pudo apreciar cómo la misma presentaba equimosis en cara y cuello. Del mismo modo, puso de manifiesto la razón por la que Brigida no quiso firmar en ese momento la declaración, ante el temor que sentía hacia el procesado.

Debe aludirse asimismo a la declaración prestada por el agente nº NUM007, que acudió al domicilio en el que se encontraba Brigida, quien refirió haber sido víctima de una agresión por parte de su expareja, y a la que encontró muy agitada y nerviosa, presentando lesiones visibles en diferentes partes del cuerpo.

La documental consistente en parte de primera asistencia prestada a la víctima, (obrante al folio 138 y siguientes de las actuaciones), debidamente ratificado en el acto del plenario por la facultativa que asistió a la misma, pone en evidencia la compatibilidad de las lesiones que aquélla presentaba con la agresión descrita. Así, consta en dicho informe que la paciente presentaba traumatismo en cara anterior del cuello, posible fractura no desplazada de cartílago tiroides, y de cartílago hioides, contusión mandibular, dudosa línea fx lámina izquierda de la 2º vértebra cervical y traumatismo torácico. Ha de tenerse en cuenta que dicha asistencia fue prestada a la víctima en los momentos inmediatos a la sucesión de los hechos enjuiciados, y que en el parte médico que analizamos ya consta como motivo de la asistencia la agresión por parte de la expareja, con descripción del episodio relativo a la utilización de un albornoz alrededor del cuello.

El informe médico forense, debidamente ratificado en el acto de juicio, viene a ratificar las lesiones apreciadas en el anteriormente referido, y pone de manifiesto la compatibilidad de las mismas con la agresión descrita por la víctima.

Los hechos que han resultado acreditados entiende la Sala que deben integrarse en el tipo del delito de homicidio en grado de tentativa, frente a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y acusación particular, relativa a un delito de asesinato en el mismo grado de ejecución; y que fundamentan en la concurrencia de la circunstancia de alevosía, que reside en el ataque llevado a cabo por el procesado, cuando la víctima se encontraba de espaldas, de manera sorpresiva, y evitando cualquier posibilidad de defensa por parte de la misma.

Los elementos que configuran el delito de homicidio, recogido en el art. 138 del Código Penal, se traducen en: la existencia de un 'animus necandi', o dolo de matar, en el sujeto activo; la existencia por parte de éste de un ataque contra la vida de otra persona y la relación causal entre tal conducta y el resultado letal pretendido. En lo que hace al primero de los mencionados, existe una abundante doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2008, que viene a señalar cómo 'la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados...'. 'A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos disponibles acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva y, en general, de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.'

En este caso, y a efectos de entender concurrente el ánimo que precisa el tipo, debe tenerse en consideración la existencia de una previa discusión entre víctima y procesado, en el curso de la cual este último le manifestó a aquélla que 'si no era para él, no era para nadie', para, a continuación coger un albornoz y ponérselo alrededor del cuello, con clara intención de asfixiarla. El informe médico forense, debidamente ratificado en el acto del plenario, pone de manifiesto cómo 'la presión mantenida, con mayor o menor intensidad sobre el cuello, puede, tanto por afectación de vía aérea como por afectación vascular suponer un riesgo vital'; y pusieron de manifiesto, a preguntas efectuadas al respecto, que las lesiones que presentaba la víctima eran consecuencia de una presión fuerte y mantenida. Resulta patente, por tanto, que el ánimo que presidió la agresión llevada a cabo por el procesado no era otro que el de acabar con la vida de Brigida.

En orden al concepto de alevosía, como señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2004, para apreciar la misma 'es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así el consciente riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado objetivamente de los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión.'

En nuestro caso, estima la Sala que no ha resultado debidamente acreditada la concurrencia de la postulada alevosía, atendido a que el relato efectuado por la víctima no resulta lo debidamente clarificador en punto a la forma en la que la agresión se llevó a efecto; particularmente, no existen suficientes elementos de juicio que pongan de manifiesto el ataque sorpresivo, desde el momento que no hay la debida constancia de que la agresión se produjera cuando la víctima se encontraba de espaldas, no existiendo ningún elemento de carácter objetivo que corrobore tal extremo; tampoco se da la circunstancia de que con la acción realizada se pretendiera eliminar toda posibilidad de defensa. Al efecto, debe tenerse en consideración que había una tercera persona en la vivienda, por más que finalmente no saliera de la habitación en la que se encontraba, desconociéndose el motivo de ello, siendo en cualquier caso conocedor el procesado de tal circunstancia, habida cuenta que tal y como se ha puesto de manifiesto a medio de las declaraciones prestadas, aquél ya había estado en la vivienda en varias ocasiones y sabía que aquélla vivía con Brigida, habiendo estado, de hecho, ese mismo día, por la tarde, con ambas.

Y entiende la Sala que no cabría apreciar la llamada 'alevosía convivencial', que se ha venido apreciando por la Jurisprudencia, como recoge, entre otras, la STS de fecha 20 de junio de 2012 'basada en la relación de confianza proveniente de convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado'. 'se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado con la persona con la que la víctima convive día a día'( STS 39/2017 de 31 de enero o 299/2018 de 19 de junio , 716/2018 de 19 de enero)

Y ello atendidas las circunstancias concurrentes en este caso, esto es, ya no existía convivencia, y el procesado tenía una orden de alejamiento respecto de la víctima, por lo que se entiende no existía esa relación de confianza que permitiera a ésta permanecer en una situación de despreocupación ante un eventual ataque por parte de aquél.

TERCERO.- Es responsable en concepto de autor de los referidos delitos el procesado, Bernabe, por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran.

CUARTO.- Concurre en la ejecución del delito de homicidio en grado de tentativa la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, así como la agravante específica de género del artículo del mismo Cuerpo Legal.

En lo que hace a la primera de las mencionadas, la misma es de naturaleza objetiva y se basa en una relación estable y de convivencia, y resulta de aplicación, como señala, entre otras la ST del tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2018, aunque haya desparecido el matrimonio o la relación de análoga afectividad, siempre que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente.

En este caso, e incuestionada la existencia de una relación de convivencia entre el procesado y la víctima, y ocurridos los hechos en al marco de la relación ya finalizada, y con motivo de la misma, ninguna duda cabe de la aplicación de la agravante mencionada.

En lo que hace a la agravante de discriminación por razón de género, cuya aplicación interesa el Ministerio Público, así como la acusación particular, debe hacerse alusión a la STS de fecha 8 de mayo de 2020, que reitera los criterios fijados en la St de 19 de noviembre de 2018 en el siguiente sentido: 'el artículo 22.4º CP tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor del delito un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo'. En suma y como dice la doctrina más autorizada 'la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en los que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad'.

En el supuesto enjuiciado ha de tenerse en consideración que el procesado, pese a tener en vigor una orden de alejamiento, con total desprecio a la misma y a la víctima, continuaba entrando libremente a su vivienda, de la que aún tenía unas llaves; que el día de ocurrencia de los hechos enjuiciados, y como evidencia de tal sentimiento de superioridad hacia ella, le manifestó que 'si no era para él no era para nadie'; y ha de reseñarse que el procesado, tal y como obra en la documental, (folio 14 de las actuaciones) tenía en el momento de sucederse los hechos tres órdenes de alejamiento frente a tres víctimas diferentes, elemento que evidencia su postura hacia la mujer.

Ambas circunstancias, frente a las alegaciones de la defensa sobre la infracción del principio non bis in ídem, son plenamente compatibles. La STTS 28 de mayo de 2020 señala al respecto que ha de partirse de su distinto fundamento. 'En efecto la primera -en relación a la de género- tienen un matiz netamente subjetivo, basado en la intención -manifestada por actos de violencia- de llevar a cabo actos de dominación sobre la mujer mientras que la agravante de parentesco tiene un marcado carácter objetivo basado en la convivencia, incluso desconectado de un vínculo afectivo'

No concurre la circunstancia modificativa interesada por la defensa, prevista en el artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º, y otros que refiere en su escrito de defensa, todos ellos atinentes a la apreciación de una alteración, atendida la patología que el mismo presenta.

Es reiterada la Jurisprudencia atinente a la materia en cuanto a que los trastornos de la personalidad en la actualidad tienen encaje en el art. 20.1 pues se trata sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, y sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas.

En cuanto a su apreciación, se señala también que los trastornos de la personalidad no dan lugar por sí solos a la apreciación de una eximente incompleta: ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, en art. 20.1, en relación con el 21.1 y el 21.6 exige no sólo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión; la Jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS 20 de enero de 2003 y 26 de febrero de 2004).

En nuestro caso resulta acreditado a medio de pericial practicada por los médicos forenses que el procesado padece un trastorno mixto de personalidad, patología que, sin embargo, no altera su capacidad intelectiva ni volitiva.

En el mismo sentido, cabe significar la pericial practicada por el psiquiatra Sr Cipriano, profesional que ha hecho un seguimiento del procesado y que puso de manifiesto que el trastorno que el mismo presenta no altera de manera permanente su capacidad, que únicamente influye en su impulsividad y su toma de decisiones, pero que no existe afectación mientras no tenga episodios concretos.

No ha resultado acreditado por medio probatorio alguno que en el momento de ocurrencia de los hechos se hubiera dado tal circunstancia, particularmente por el consumo de alguna sustancia, extremo al que parece referirse la defensa.

Atendiendo a las consideraciones expuestas se impondrá al procesado, por el primero de los delitos, la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la víctima así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de siete años; por el segundo de los delitos, atendido su carácter continuado, la de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Entiende la Sala, en lo que hace al delito de homicidio en grado de tentativa, que la pena debe rebajarse en dos grados, atendido el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado.

Al efecto, ha de tenerse en cuenta que, pese a que la intención del procesado era la de acabar con la vida de la víctima, no se llegó a producir una situación de verdadero peligro para la misma, habiéndose puesto de manifiesto en el informe médico forense (obrante al folio 222 de las actuaciones) que con las lesiones diagnosticadas a la víctima no sería esperable riesgo vital en ausencia de asistencia médica; en cuando al grado de ejecución, ha de tenerse en cuenta que la víctima fue asistida ya en el hospital, no presentando lesiones requeridas de una intervención médica inmediata.

En consecuencia, y teniendo el delito señalado la pena de diez a quince años de prisión, y rebajando la mismo en dos grados, y aplicando las dos circunstancias agravantes ya reseñadas, se estima ajustada la imposición de la pena señalada, de cinco años de prisión.

Y no cabe apreciar el desistimiento planteado por la defensa, pretendiendo la exoneración de responsabilidad al amparo del artículo 16.2 del Código Penal- pues siendo su esencia la evitación voluntaria de la consumación del delito, no puede entenderse concurrente, atendido que el procesado cesó en su ataque ante la reacción defensiva de la víctima, tras golpear ésta una mesa de cristal, y no por un acto voluntario del mismo. Ha de tenerse en consideración, por otro lado, que tras la agresión, la víctima se vio obligada a pedir ayuda saliendo a la calle, y acudiendo a casa de una vecina, no habiendo prestado el procesado ningún tipo de auxilio a la misma, limitándose a marcharse a otra habitación de la vivienda.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Penal, el procesado deberá indemnizar a la víctima por los perjuicios sufridos, fijándose por tal concepto, sobre el que no se ha efectuado objeción alguna, la suma de 1.680 euros por las lesiones, y la de 6.000 euros en concepto de daño moral, cantidades éstas interesadas por las acusaciones y que se estiman ajustadas a la entidad de los hechos y daño ocasionado.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, el procesado responderá del pago de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamosal procesado, Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, así como la específica de género, en concurso con un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la víctima así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 7 años, por el primero, y a la de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo, y a que indemnice a la víctima en la cantidad de 1.680 euros por las lesiones sufridas y en la de 6.000 euros en concepto de daño moral, así como al pago de las costas causadas.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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