Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 343/2020 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: TRASHORRAS GARCIA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 86/2020
Núm. Cendoj: 36038370022020100080
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1296
Núm. Roj: SAP PO 1296/2020
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00086/2020
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 36008 41 2 2018 0001159
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000343 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000373 /2019
Recurrente: Erasmo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN COPERIAS JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª ABELARDO NAHUR CURRAS VAZQUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 86
Ilmo. Sr. Presidente
ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
Ilmos. Sres. Magistrados
ROSARIO CIMADEVILA CEA.
JUAN JOSE TRASHORRAS GARCIA.
En PONTEVEDRA, a diez de julio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial, Sección 002 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 003 de PONTEVEDRA, por delito
de SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, seguido contra Erasmo Y Gonzalo siendo partes, como
apelante Erasmo , defendido por el Abogado ABELARDO NAHUR CURRAS VAZQUEZ y representado por el
Procurador MARIA DEL CARMEN COPERIAS JIMENEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido
Ponente el Magistrado D. JUAN JOSE TRASHORRAS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 003 de PONTEVEDRA, con fecha 16 de enero de 2020, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: Probado y así se declara que sobre las 10.00 horas del día 6 de junio de 2017, los acusados, Erasmo , mayor de edad y sin antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fueron sorprendidos por agentes de SEPRONA cuando estaban extrayendo el molusco almeja en su variedad de fina y japonesa, y ya habían extraído la cantidad de 35.500 Kg de almejas corrompidas por 54 bacterias E.coli por gramo de muestras analizada, siendo tal concentración extremadamente dañina para la salud al exceder notoriamente de la permitida para el consumo humano (48.000 bacterias E.coli por 100 gramos).la extracción la hicieron en el entorno marítimo de Pedra Dos Caralletes en Acuña, Vilaboa y lo habían hecho con la clara finalidad de comerciar con ellas y destinarlas al consumo humano, pese haberse representado la posibilidad de que el género estuviera corrompido evitando los controles de extracción y vulnerando la normativa al respecto, poniendo en grave peligro la salud de los potenciales consumidores.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Gonzalo Y Erasmo , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores de un delito contra la salud pública en grado de tentativa de los artículos 363.3 y 5 y 62 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de tres meses con una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con el marisqueo durante dos años. Con imposición de la mitad de las costas.
Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los mismos del delito de marisqueo furtivo del artículo 335.2 del Código Penal del que se les acusaba, declarando de oficio la mitad de las costas.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Erasmo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Enunciación de los motivos del recurso. Frente a la sentencia de instancia, que entre otros pronunciamientos condena a Erasmo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en grado de tentativa de los artículos 363.3 y 5 y 62 del CP a las penas de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de 5 euros, se alza su representación procesal alegando error en la apreciación de las pruebas respecto de la intención de su representado, sosteniendo que a los folios 254 y 255 de las actuaciones, Erasmo declaró que el marisco incautado era para ser consumido en el bautizo de su hija y que no sabía que tenía toxina, afirmando además que es incriminado directamente por el coausado Gonzalo sin que existan elementos periféricos que avalen su declaración.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- El motivo de apelación debe ser desestimado.
La sentencia recurrida considera probado que sobre las 10:00 horas del día 6 de junio de 2017, en el entorno marítimo de Pedra dos Caralletes de Vilaboa, los dos acusados fueron sorprendidos por Agentes del Seprona cuando estaban extrayendo -y ya habían extraído- 35,500 kilogramos de almejas corrompidas por 54 (debe decir 54.000) bacterias de E. Coli por gramo, concentración extremadamente dañina para la salud al exceder notoriamente de la permitida para el consumo humano (48.000 bacterias de E. Coli por cada 100 gramos) y la habían hecho con la finalidad de comerciar con ellas y destinarlas al consumo humano, y ello pese a haberse representado la posibilidad de que el género estuviese corrompido, poniendo en grave peligro las salud de los potenciales consumidores.
Sabido es el criterio jurisprudencial existente en torno a la declaración incriminatoria de un coacusado respecto de otro, que es el que adecuadamente utiliza la sentencia recurrida.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2020, conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados. Hemos dicho, entre otras en STS 156/2017, de 13 de marzo, que 'como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9.3, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado'. Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre, expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia - cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso. f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado'.
Proyectando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa y siguiendo los razonamientos de la sentencia impugnada, en los que se resume el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, podemos destacar como circunstancias o datos que tiene en cuenta el órgano de instancia para declarar acreditada la participación del aquí recurrente en el delito contra la salud pública por el que se le condena, los siguientes: 1-La declaración del coacusado Gonzalo , que reconoce abiertamente en el acto del juicio oral la participación del recurrente en la acción enjuiciada.
2-La declaración de dos Agentes del Seprona, que interceptaron a los acusados en el lugar de los hechos y les intervinieron 35,500 kilogramos de almeja.
3-La declaración de dos guardapescas marítimos, que fueron quienes alertaron a los Agentes del Seprona de que los acusados estaban marisqueando de modo furtivo.
4-El informe emitido por INTECMAR obrante a los folios 209 y siguientes, que determina que las almejas extraídas por los acusados estaban corrompidas por 54.000 bacterias de E. Coli por gramo, concentración extremadamente dañina para la salud al exceder notoriamente de la permitida para el consumo humano (48.000 bacterias de E. Coli por cada 100 gramos).
5-El hecho de que a ambos acusados les consten infracciones administrativas por marisqueo furtivo.
Por tanto, los elementos tenidos en cuenta para dar veracidad a la declaración del coacusado Gonzalo para la condena del recurrente son plurales y contundentes.
Decir por último que, no habiendo comparecido el recurrente al acto del juicio oral, éste se celebró en su ausencia, siendo tal decisión una manifestación del derecho de autodefensa. En tales condiciones, no es posible, como pretende la defensa, utilizar la declaración que prestó en fase de instrucción; solo se podría recurrir a ella introduciéndola en el plenario si el acusado comparecido se niega a declarar o haciéndolo se contradice con ella.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 239 y 240 de la LECRIM, se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad o mala fe.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Coperías Jiménez, en nombre y representación de D. Erasmo , contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2020, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento abreviado 4/19 de dicho Juzgado (Rollo de apelación 343/20), CONFIRMANDO la referida resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los 5 DIAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L. E. Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda
