Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 225/2020 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 86/2020
Núm. Cendoj: 47186370022020100086
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:762
Núm. Roj: SAP VA 762:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00086/2020
-C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0014188
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000225 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000228 /2019
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: MAPFRE CIA. DE SEGUROS, Jeronimo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª SATURNINO DIEZ LLAMERO, SATURNINO DIEZ LLAMERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Justiniano
Procurador/a: D/Dª , IGNACIO VALBUENA REDONDO
Abogado/a: D/Dª , LAURA GONZALEZ DIAZ
SENTENCIA Nº 86/2020
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ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
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En VALLADOLID, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, por los delitos de conducción temeraria y lesiones por imprudencia grave, seguido contra Jeronimo y la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR, ambos representados por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y asistidos del Letrado Sr. Díez Llamero, siendo partes, como apelante Jeronimo y la entidad MAPFRE Familiar y como apelados Justiniano, representado por el Procurador Sr. Valbuena Redondo y asistido de la Letrada Sra. González Díaz y el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Doña Lourdes del Sol Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO. -El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, con fecha 28 de enero de 2020 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Jeronimo es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
El día 22.9.2017, sobre las 13.15 horas, conducía el tractor agrícola marca Jhon Deere modelo 7530 matrícula I-....-CCW, de su propiedad, asegurado y con póliza en vigor en Mapfre Familiar. Arrastraba un apero agrícola, en concreto un cultivador, que iba totalmente extendido en ambos lados, midiendo en total 5,88 metros, ocupando la anchura de los dos carriles existentes, para cada sentido y superando en todo caso la anchura máxima reglamentaria. Lo hacía sin señalización alguna y circulaba por la Travesía de la localidad de Torrecilla de la Abadesa (Valladolid) dirección Tordesillas. Al llegar a la altura de la Calle Real 8, (Carretera VP-7701 punto kilométrico 0.45 -de N- 122 a Torreduro por Torrecilla de la Abadesa-) continuó circulando también por el centro de la calzada, ocupando los dos carriles para evitar rozar las paredes de las viviendas existentes a ambos lados quedando una distancia mínima entre cada lado del apero extendido, la calzada y las viviendas.
En sentido contrario circulaba la motocicleta marca Honda modelo VT75C, matrícula ....- WGV, conducida por Justiniano y propiedad de Estefanía que se encontró -existiendo una ligera curva hacía su derecha- con el tractor mencionado en la forma y posición ya indicada y sin margen para eludir la parte izquierda del apero (derecha según el sentido de su marcha) y aunque se detuvo e inclinó su cuerpo hacia la derecha hasta donde pudo -pues tenía una pared de una vivienda que le impedía tumbarse más-, fue alcanzado frontalmente con el mismo, cayendo al suelo. A causa del impacto, Justinianode 71 años, resultó con amputación de tercio medio del brazo izquierdo, seccionado a nivel del codo, precisando ingreso en UCI, cirugía consistente en hemostia y remodelación del muñón a nivel humeral, con cobertura mediante injerto de piel. Tardó en curar 2 días de perjuicio muy grave, 18 días de perjuicio grave y 460 días de perjuicio moderado. Le han quedado como secuelas concurrentes por amputación del brazo, artrosis postraumática y algias postraumáticas y agravación de artrosis y perjuicio estético importante. Ha sufrido un perjuicio personal por pérdida de calidad de vida.
Por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, el 26.3.2019, le ha sido reconocida una discapacidad del 56% con un punto por movilidad reducida.
Se le han generado gastos, entre otros, por posible necesidad de adaptación de vivienda, transporte y adquisición de prótesis que, bien de forma parcial o total, deberá ser cambiada por el paso del tiempo.
Estefanía, no reclama nada ya que ha sido indemnizada por la Aseguradora.
Mapfre Familiar ha ingresado en la cuenta del Juzgado Instructor -que se las ha entregado a Justiniano- las siguientes cantidades:
En Noviembre de 2017 se ingresaron 6.000 euros.
En Enero de 2018 otros 6.000 euros.
En Mayo de 2018, se pagaron 20.000 euros.
En Septiembre de 2018 otros 60.000 euros.
En Noviembre de 2018 se ingresaron 25.000 euros.
En total 117.000 euros.'
SEGUNDO. -La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Condeno a Jeronimo como autor criminalmente responsable, de un delito del art. 380.1 CP y otro del art. 152 1 y 2 CP, en relación con el art. 382 y 77 CP ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que se impone la pena 2 años y 1día de prisión e inhabilitación especial del derecho sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 2 años, 6 meses y 1 día, lo que comporta la pérdida de la vigencia de la licencia en su día concedida.
En concepto de responsabilidad civil Jeronimo(con la responsabilidad civil directa de Mapfre Familiar) deberá indemnizar a Justiniano en las siguientes cantidades:
1. Por lesiones temporales la cantidad de 27.391,34€.
2. Por gastos de desplazamiento y renovación carné conducir la cantidad de 2.674,59€.
3. Por secuelas la cantidad de 91.049,53 €.
4. Por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida la cantidad de 37.000€.
5. Por adecuación de vehículo la cantidad de 498,39€.
6. Por ayuda de 3ª persona la cantidad de 1.511,40€.
Por: a)los gastos de asistencia sanitaria futura; b)coste de la prótesis; c)recambios de la prótesis; d)en su caso de adecuación de vivienda y e)adecuación de autocaravana, el acusado y la Aseguradora Mapfre Familar, deberán indemnizar al mencionado perjudicado en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, con las precisiones contenidas en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución y con los límites por cada concepto allí fijados.
En todo caso referidas cantidades devengarán, respecto de la Aseguradora mencionada, el interés del art. 20 LCS desde la fecha del accidente y hasta el pago.
De las mismas habrá de descontarse la cantidad ya pagada por la indicada Aseguradora
Ello con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.
Comuníquese esta resolución -una vez que, en su caso, sea firme- a la Dirección General de Tráfico.
Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos.'
TERCERO. -Con fecha 24 de febrero de 2020 dictó un auto de subsanación de los errores sufridos en la sentencia de 28 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es la siguiente:
'El anterior escrito del Mº Fiscal únase. Dese vista del mismo a las partes personadas.
Se subsanan los errores materiales cometidos en la Sentencia de 28.1.2020 y se aclara la misma en los términos siguientes:
En el Fundamento de Derecho Séptimodonde dice: 'El total -salvo error- por secuelas asciende a los reclamados 91.049,53€', debe decirse y se dice'. El total -salvo error- por secuelas asciende a los reclamados 91.049,53€ más otros 32.530,14€ por perjuicio estético'. En el Fallodonde dice 'Por secuelas la cantidad de 91.049,53€' debe decirse y se dice'Por secuelas (incluido el perjuicio estético) la cantidad de 123.579,67€.
En el Fundamente de Derecho Séptimodonde dice 3.1.3 recambios (41.646,70€),debe decirse y se dice'3.1.3 recambios (41.646,70€ más 25.574,68€ por recambio a los 10 años) y en el Fallo, donde se dice '..c) recambios de la prótesis..' debe decirse y se dice'..c) recambios de la prótesis (anual y recambio a los 10 años)..'
En el Fundamento de Derecho Octavo, donde dice: 'Lo reclamado -en total- por el perjudicado ascendía a 299.340,25€.
Lo reconocido aquí (que desde luego no es firme por no serlo la sentencia) asciende a 161.125,25€ y lo pendiente de cuantificar en ejecución de sentencia sería como máximo 78.110,18€ (la suma alcanzaría los 239.235,43€).
Por lo tanto -en línea de principio y con las precisiones indicadas- hay una diferencia entre lo reclamado y lo pagado de 182.340 euros.
La diferencia entre lo aquí reconocido (en concreto) y lo pagado sería de 44.125 euros (sin perder de vista que aún están por cuantificar -por los diversos conceptos ya explicados- otra cantidad que, de acogerse finalmente, supondrían 78.110,18€ más)..',debe decirse y se dice:
'..Lo reclamado -en total- por el perjudicado ascendía a 357.445,07€.
Lo reconocido aquí (que desde luego no es firme por no serlo la sentencia) asciende a 193.655,39€ y lo pendiente de cuantificar en ejecución de sentencia sería como máximo 103.684,86€ (la suma alcanzaría los 297.340,25€).
Por lo tanto -en línea de principio y con las precisiones indicadas- hay una diferencia entre lo reclamado y lo pagado de 240.445,70 euros.
La diferencia entre lo aquí reconocido (en concreto) y lo pagado sería de 76.655,39 euros (sin perder de vista que aún están por cuantificar -por los diversos conceptos ya explicados- otra cantidad que, de acogerse finalmente, supondrían 103.684,86€ más)...'
En este punto, no es preciso modificar el Fallo.'
CUARTO. -Notificada mencionada sentencia y su auto de rectificación de errores materiales, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jeronimo y la entidad MAPFRE Familiar, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
QUINTO. -Como fundamentos de impugnación de la sentencia, invocados por los apelantes se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 24 de la Constitución y 142 de la LECrim en relación con los artículos 238.3 y 240 de la LOPJ, por falta de motivación de la misma
- Error en la apreciación de las pruebas
- Indebida aplicación del artículo 380.1 del Código Penal
- Vulneración de la presunción de inocencia: inexistencia de prueba para considerar la existencia de un delito de conducción temeraria y otro de lesiones por imprudencia grave en relación con el artículo 382 y 77 del Código Penal
- Error en la determinación de las cantidades correspondientes a las indemnizaciones
- Error en la fijación de los intereses a cargo de la compañía aseguradora
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, con las puntualizaciones siguientes:
En el primer párrafo, cuando dice 'Arrastraba un apero agrícola, en concreto un cultivador, que iba totalmente extendido en ambos lados, midiendo en total 5'88 metros, ocupando la anchura de los dos carriles existentes, para cada sentido y superando en todo caso la anchura máxima reglamentaria...' debe decir 'Arrastraba un apero agrícola elevado a 90 centímetros, en concreto un cultivador, que iba totalmente extendido en ambos lados, midiendo entre 5'88 metros y 5'72 metros, ocupando la anchura de los dos carriles existentes, para cada sentido y superando en todo caso la anchura máxima reglamentaria...'.
En el primer párrafo, tras 'Al llegar a la altura de la Calle Real 8, (Carretera VP-7701 punto kilométrico 0.45 de N-122 a Torreduro por Torrecilla de la Abadesa)...' se añade 'vía con dos carriles de circulación -uno para cada sentido de la marcha- de tres metros, siendo el total de la calzada de seis metros, con arcenes en el punto de colisión de 0'60 metros en el lado derecho y 0'40 metros en el lado izquierdo según el sentido que llevaba la motocicleta, estando delimitados los arcenes por aceras peatonales elevadas por bordillos que las separaban del tráfico rodado con una anchura de 1 metro en el lado izquierdo y 0'60 en el lado derecho, según el sentido indicado, existiendo en ambos márgenes fachadas de viviendas'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone por la representación de Jeronimo y la entidad MAPFRE Familiar recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid invocando los motivos que se han reseñado en el Antecedente Quinto de la presente resolución, siendo el primero de ellos la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 24 de la Constitución y 142 de la LECrim en relación con los artículos 238.3 y 240 de la LOPJ, por falta de motivación de la misma. En la Alegación Primera del escrito de recurso se hace referencia a los preceptos constitucionales y de la Ley Adjetiva y Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la obligación de motivación de las resoluciones judiciales y a diversas resoluciones el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que, en aplicación de los preceptos citados, reiteran dicha obligación, pero no se justifican los argumentos por los que se estima que la concreta resolución que se impugna es nula por falta de motivación.
En la sentencia recurrida se hace referencia en su Fundamento de Derecho Tercero -tras haber recogido en los anteriores los preceptos legales y resoluciones judiciales que se estiman aplicables al caso- a las pruebas que se han tenido en cuenta para llegar a la narración de hechos probados que recoge la misma sentencia, y en su Fundamento Cuarto especifica los motivos por los que estima que la conducta que se ha considerado probada a través de los medios de prueba concretados en el Fundamento de Derecho Tercero son constitutivos de un delito del artículo 380.1 del Código Penal -conducción temeraria- y un delito del artículo 152.1 y 2 del Código Penal -lesiones del artículo 149 causadas por imprudencia grave-, con aplicación de los artículos 382 y 77 del Texto Sustantivo.
En consecuencia, la resolución impugnada es una sentencia motivada puesto que con su lectura se conocen cuales han sido los elementos de prueba que han llevado a la narración de los hechos probados y los argumentos por los que se ha estimado por el juzgador a quo que éstos constituyen las infracciones penales que en la misma se precisan, por lo que no concurre la causa de nulidad invocada en el escrito de recurso, procediendo la desestimación de este motivo de apelación.
SEGUNDO. -Se invoca además el error en la valoración de la prueba, siendo reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Se han introducido en esta resolución dos matizaciones en la narración de hechos probados de la sentencia de instancia, una relativa a los datos concretos de la vía en el punto en el que se produjo el siniestro, que se desprende de las referencias que se recogen en el atestado en relación con la anchura de los carriles, calzada total, arcenes y aceras que se aprecian en las fotografías unidas al atestado y que facilitan la comprensión de la forma en la que se produjo el siniestro, y otra que se refiere a las dimensiones del apero que transportaba el tractor.
Respecto de este último punto, el recurrente hace referencia a un aspecto que se puso de manifiesto en la vista oral y es el relativo a la participación en la toma de algunos datos no solo de los dos agentes que figuran en el atestado y que lo ratificaron en el plenario sino también de otros dos agentes a los que no se hace referencia alguna y que son los que relevaron al NUM000 y al NUM001, que son quienes figuran como instructor y secretario respectivamente en la carátula del atestado y firman todas sus diligencias. Es el agente NUM001 quien por primera vez en el plenario manifiesta que intervinieron unos compañeros, señalando el NUM001 que él hizo mediciones y que las 'mediciones exactas' las tomó el equipo de la tarde, que se las facilitarían al NUM000 para la confección del atestado, pero este último señaló en el juicio oral que él tomo las medidas de la calzada, arcenes y aceras (que constan en el atestado y que se introducen en esta resolución en la narración de hechos probados) y que 'también tomó las medidas del tractor y del apero' y expresamente ratificó las medidas del tractor agrícola y el apero en anchura y longitud que se recogen en el folio 26 del atestado.
En el dibujo de las medidas del tractor y del apero del folio 26 del atestado se precisa que el tractor tenía una anchura máxima de 2'382 metros y que la anchura que sobresalía en los extremos izquierdo y derecho del apero, medida desde el exterior de cada una de las ruedas traseras del tractor, era de 1'67 metros, por lo que a la anchura máxima del tractor de 2'38 metros, hay que sumar los 3'34 metros correspondientes al espacio que sobresalía por ambos lados del tractor el apero desplegado, lo que arroja una medida de 5'72 metros, que es la que indica el recurrente que es la correcta como medida total del apero desplegado y no los 5'88 metros que se recogen también en el dibujo que obra al folio 26 del atestado. El agente NUM000 reiteró en el plenario las medidas que se recogen en ese folio 26 pero, atendiendo a los detalles que figuran bajo el dibujo de la planta del tractor y el apero, es posible que la anchura total del apero desplegado fuera 5'72 metros como indica el recurrente o 5'88 metros como expresamente se reseña en el dibujo y ratificó el agente en la vista oral, sin que sea posible en esta alzada comprobar nada más allá de esta posibilidad y por ello se modifican los hechos probados para recoger que la anchura total del apero se movía entre los 5'88 metros fijados en la sentencia de instancia y los 5'72 metros que se derivan de la suma de las cifras que se recogen en la leyenda que aparece bajo el dibujo del tractor y apero en el folio 26 del atestado, ajustando la declaración de hechos probados al resultado de las pruebas practicadas en el plenario.
No obstante, es evidente que, aunque se tomara como cierta la anchura total del apero extendido de 5'72 metros, el tractor necesariamente tenía que circular por la mitad de la calzada, puesto que su carril tenía una anchura de 3 metros y, además, no hubo fricción alguna contra las fachadas de las casas. Si se partiera de esa cifra como cierta, esto implicaría únicamente que el apero completamente desplegado (que es como circulaba el Sr. Jeronimo según él mismo reconoció en el juicio oral y manifestó el testigo Constancio que compareció en el lugar del accidente nada más producirse éste y fue oído como testigo) tendría una longitud menor en 8 centímetros en cada lado.
En el escrito de recurso se parte de una 'anchura total de la calle' de 8'6 metros, que incluye las aceras como si fueran áreas practicables pero en las fotografías que constan en el atestado se aprecia que se trata de aceras sobreelevadas y que por tanto para poder circular sobre las mismas el conductor de la moto tendría que haber saltado con la misma hacia la parte superior de la acera, en un punto en el que si bien es cierto que a su derecha se abre una calle vecinal, si la maniobra evasiva la hubiera tenido que realizar en el último momento antes de impactar contra el apero, el riesgo de choque frontal contra el lateral de la vivienda existente en la confluencia de la calle Real con esa calle vecinal es evidente, y así se aprecia en la fotografía del folio 5 del atestado.
Este último extremo conecta con la visibilidad que pudo tener el conductor de la motocicleta antes del impacto, visibilidad no respecto del tractor con el que no colisionó, sino respecto del apero que éste transportaba completamente desplegado. Este matiz es obvio puesto que al tratarse de una vía recta (aunque con una pequeña curva según hicieron constar los testigos) la visibilidad del tractor sí sería plena desde muchos metros antes, pero no puede decirse lo mismo de la visibilidad del apero, siendo revelador en este punto que en el informe técnico aportado por la aseguradora confeccionado por CESVIMAP, las fotografías del tractor con el apero para hacer el cálculo de la visibilidad de estos elementos se hacen colocando el tractor y el apero sobre un fondo de pared de una nave de color blanco o muy claro, lo que lógicamente permite una definición mucho mayor que si esta visibilidad se hubiera calculado con un fondo como el de la calle en la que se produjo el siniestro que, como se aprecia en las fotografías del atestado, es una calle con paredes de edificios de distintos colores, lo que impide la definición de las dimensiones del apero que sí se observa en el informe técnico que aportó el ahora recurrente, siendo preciso incluso en las fotografías que tomaron los agentes del lugar de la colisión al que llevaron de nuevo el tractor, que fijen con señales rojas los extremos del apero para que éstos se puedan apreciar con claridad.
A lo anterior ha de añadirse que el apero, pese a sus dimensiones desplegado, no contaba con ningún tipo de señalización del punto al que llegaban sus extremos, esto fue reconocido por el acusado en la vista oral donde indicó a las primeras preguntas que el apero no iba señalizado y posteriormente manifestó que llevaba un trapo rojo pero que 'se habría perdido en la tierra mientras estaba labrando', siendo irrelevante que lo hubiera llevado al trabajar la tierra si no se cercioró, antes de entrar en la vía, de que el apero contaba con marcas en sus extremos para avisar de sus dimensiones a los demás usuarios de la misma.
Ello lleva a confirmar la valoración de la sentencia impugnada de que la víctima no pudo evitar la colisión con el extremo del apero puesto que al carecer los bordes del apero de señal alguna puede considerarse ajustado a la realidad lo señalado por el Sr. Justiniano en el plenario, que él vio el apero unos veinte metros antes porque hay una curva hacia la derecha y lo único que pudo hacer fue orillarse hacia su derecha y procurar tumbarse lo más posible hacia ese lado, para evitar que el extremo del apero le golpeara en el pecho. El testigo Constancio no presenció el accidente ya que cuando llegó la moto estaba ya en el suelo y el tractor parado con el apero abierto en mitad de la carretera, es cierto que este testigo indicó de modo no preciso a qué distancia vio él el tractor y el apero ya que indicó que fue a unos 100 o 200 metros y pensó que con su coche no iba a poder pasar por estar el apero completamente desplegado, pero ello no lleva a considerar que el conductor de la motocicleta, que circulaba correctamente por su carril, pudiera haber realizado una maniobra evasiva más efectiva que la que hizo echándose a la derecha para evitar que el apero le alcanzara en el pecho, por lo que no puede apreciarse que del comportamiento viario de quien resultó lesionado se desprenda la reducción de responsabilidad por el resultado que se invoca en el recurso, lo que lleva a desestimar este motivo (y con ello también la solicitud de que no se impongan los intereses del artículo 20 de la LCS).
TERCERO. -Se impugna también la sentencia por considerar el recurrente que ha habido una aplicación indebida del artículo 380.1 del Código Penal, reiterando en esta alegación lo relativo a la defectuosa confección de la declaración de hechos probados, haciendo referencia en su alegación cuarta a la falta de prueba fehaciente de un requisito básico, la conducción del vehículo, cuando se trata de un hecho que no ha sido controvertido en ningún momento que Jeronimo era el conductor del tractor en el momento de ocurrir los hechos, debiendo tratarse de un error en la redacción de su alegato la referencia a la 'falta de acreditación sobre la autoría' a la que se hace referencia.
Como indica la STS de 24 de septiembre de 2012, la conducta constitutiva del delito de conducción temeraria recoge dos elementos objetivos: la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas y la 'conducción con temeridad manifiestase erige en el núcleo del tipo. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre). El adjetivo manifiesta no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial ) un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica. Con mayor razón es imaginable una conducción temeraria en la que sólo estuviese presente una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de leve', señala además que se trata de un delito doloso ( SSTS 1039/2001, de 29 de mayo y 1461/2000, de 27 de septiembre ) y que 'el dolo requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que se sabe que se está ocasionando (no respecto de los resultados, lo que nos podría llevar al dolo eventual). Algún pronunciamiento reciente va a más lejos llegando a negar incluso la exigibilidad de ese dolo respecto del peligro ( STS 1135/2010, de 29 de diciembre) pero concretando esta resolución que 'se exige dolo, pero dolo de peligro, es decir, no respecto de los posibles resultados no exigidos por el tipo, sino respecto de la conducción imprudente sí exigida por el tipo'.
Esta resolución refiere la necesidad de atender a las circunstancias del lugar para considerar que una conducta puede constituir el delito de conducción temeraria y concretamente así califica en aquella resolución la acción de quien consciente de la importante concurrencia de personas allí presentes, no aminoró la marcha al entrar en una curva cerrada, derrapando y perdiendo el control del vehículo, considerando que lo determinante no es la previa ingestión de bebidas alcohólicas (aunque también ha de influir) sino fundamentalmente la velocidad en un contexto como el que describe la sentencia.
La STS de 2 de noviembre de 2011 recoge precedentes de casos en los que 'el conductor pierde el control de su automóvil por pilotar de forma manifiestamente temeraria por la ingesta previa de bebidas alcohólicas y acaba impactándose contra personas o vehículos', estimando que la conducta se subsume en el homicidio imprudente. En la sentencia 1140/1999, de 6 de julio, se condena por imprudencia temeraria a un conductor que conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas por un tramo urbano, debido a lo cual pierde el control del coche e invade el semiancho contrario de la vía y mata a un motociclista. Y en la sentencia 703/2001, de 28 de abril, se condena por imprudencia temeraria a un conductor que conduce bebido un turismo por zona urbana y mata a un ciclista por no controlar su vehículo. En un caso similar al anterior, también acaecido en un tramo urbano, fue condenado un automovilista por imprudencia grave al invadir bajo los efectos del alcohol el semiancho contrario de una calle y arrollar a un ciclomotorista, que resulta muerto ( STS 1133/2001, de 11-6). En la sentencia 561/2002, de 1 de abril, se condena a un conductor que pilota un vehículo durante bastantes kilómetros realizando adelantamientos temerarios con exceso de velocidad, hasta que acaba colisionando contra un coche que circulaba en sentido contrario, causando la muerte a dos de sus ocupantes. La sentencia 2147/2002, de 5 de marzo de 2003, recoge un supuesto en que es condenado también por imprudencia grave o temeraria un automovilista que circula bebido y a exceso de velocidad por una autopista y arrolla a una motocicleta, causando la muerte de sus dos ocupantes. Y también dentro de la línea que se viene apuntando, ha de citarse la sentencia 270/2005, de 22 de febrero, en la que es condenado por imprudencia grave un automovilista que circula por un tramo urbano bajo efectos del alcohol y de ansiolíticos y que arrolla a un peatón, a quien causa la muerte'.
Dentro de la casuística en el ámbito de la imprudencia con vehículos de motor, indica la STS de 15 de Marzo de 2007 que 'el deber primero y elemental en la conducción es efectuar ésta con la precaución necesaria para evitar daños a terceros según exijan las condiciones y circunstancia de todo tipo concurrentes en tal actividad controlando en todo momento la situación y efectuando las maniobras que en cada momento requiera la prudencia según el cambiante escenario de la acción de conducir un vehículo con altísima capacidad lesiva contra la vida y la integridad física de las personas', debe por tanto atenderse a las circunstancias concurrentes para valorar si nos encontramos ante una conducta constitutiva de un delito de conducción temeraria y un delito de lesiones por imprudencia grave como recoge la sentencia de instancia y la respuesta ha de ser negativa puesto que no toda imprudencia grave constituye el delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal.
En este supuesto se trata de la circulación -en horas diurnas y sin limitaciones de visibilidad derivadas de la climatología- por la calle central la de Torrecilla de la Abadesa (que es la carretera VP- 7701) de un tractor que arrastra un apero extendido sin señalizar los límites de éste, lo que impide que el conductor de la moto que viene de frente pueda apreciar con la antelación suficiente que el apero invade de forma prácticamente completa la calzada y que por ello únicamente pueda evitar la colisión del apero contra su tronco pero no contra su brazo izquierdo. El conductor del tractor dio negativo en las pruebas de alcohol y ningún indicio hay de que no respetara los límites de velocidad, circulaba prácticamente por el centro de la carretera porque con el apero abierto ocupaba prácticamente la anchura de la calzada, e iba atento precisamente a la parte trasera del tractor, para evitar que el apero impactara contra las fachadas de las casas, lo que hizo que no detuviera su marcha al percatarse de la presencia de la motocicleta en el carril contrario a su sentido de la marcha. Con estos elementos la conducta implica una imprudencia grave del conductor del tractor, pero no puede considerarse que constituya un delito de conducción temeraria ya que no se aprecia el 'dolo de peligro' al que antes se ha hecho referencia, por lo que ha de estimarse el recurso de apelación en este punto y calificarse la conducta como constitutiva de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal causadas por imprudencia grave del artículo 152.1. 2º del Texto Sustantivo, pero no de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal, del que debe ser absuelto, con la consiguiente rebaja de la pena que se considera proporcionada en la de un año de prisión y privación del derecho a conducir durante un año y seis meses.
CUARTO. -En lo que se refiere a la impugnación en el ámbito de la responsabilidad civil, distintos son los puntos en los que el recurrente muestra su discrepancia con lo acordado en la sentencia que impugna.
A)En relación con los días de incapacidad,en el escrito de recurso se señala que en la sentencia no se valora el informe médico del Dr. Marcial por 'ser médico que trabaja para Mapfre', lo que no es exactamente cierto ya que en el apartado correspondiente del Fundamento de Derecho Séptimo, el Juzgador de instancia indica los elementos que tiene en cuenta para decantarse a favor de lo señalado por el Médico Forense o por el informe del Dr. Marcial quien, además, manifestó en el plenario que él era empleado de MAPFRE que es la compañía aseguradora obligada al pago de las indemnizaciones que se fijen en esta causa, pero la prevalencia a lo indicado en el informe de la Médico Forense se fundamenta en la exposición ofrecida por esta profesional en el plenario, las explicaciones del técnico ortoprotésico Sr. Rubén y lo indicado en el informe de rehabilitación del Centro Hermanas Hospitalarias, por lo que el hecho de que el Dr. Marcial sea empleado de MAPFRE no es el fundamento único por el que en la sentencia se ha considerado que debe prevalecer la valoración de los días de incapacidad realizada por el Médico Forense, conclusión que es fundada y que no se considera ilógica a la vista de los parámetros expuestos, por lo que debe ser desestimado este motivo de apelación.
B)Por lo que se refiere a las secuelas, la recurrente estima que no es correcta la inclusión de secuelas por hombro doloroso y algias postraumáticas y/o agravación de artrosis previa ya que el Dr. Marcial señaló en el plenario que durante el tiempo de curación nunca se le prestó asistencia por las mismas y éstas se recogen por primera vez en el informe de sanidad y no en los partes de estado.
La Médico Forense explicó en el plenario el motivo por el que incluyó en el informe de sanidad estas secuelas: señaló que cuando le hicieron las revisiones el lesionado presentaba dolor en el hombro y en la región cervical y que ella lo comprobó en las exploraciones que le realizó durante el seguimiento ya que no solamente el Dr. Marcial examinó al lesionado en diversas ocasiones, también lo hizo la Médico Forense (así consta en los sucesivos partes de estado) y comprobó con estos exámenes que de forma reiterada el lesionado se quejaba de dolor en las zonas en las que se fijan las secuelas, y en su comparecencia de 4 de abril de 2019 (Acontecimiento 259)se indica que en relación con las algias postraumáticas cronificadas no se puede establecer cuanta rehabilitación sería necesaria para la curación completa, o si dicho tratamiento conllevaría la curación y por ello se recoge como secuela en el informe, por lo que la valoración que hace en este punto la sentencia de instancia se considera correcta y debe desestimarse su impugnación.
C)Respecto del perjuicio estético, el recurrente únicamente refiere que hay efectivamente una diferencia de un punto entre el informe del Dr. Marcial y lo indicado por la Médico Forense en su comparecencia posterior al informe de sanidad (Acontecimiento 259), pero la sentencia impugnada concreta los motivos por los que fija en 27 puntos el perjuicio estético importante (que abarca desde los 22 a los 30 puntos) en relación con las características derivadas de la forma en la que se produjo la amputación y el lugar en el que ésta se encuentra, afectando a su vida diaria y a las actividades al aire libre, resultando también lógica y fundada esta valoración.
D)En relación con el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida,que la resolución recurrida fija en 37.000 euros, señala el recurrente que no hay prueba de que el lesionado tuviera una actividad deportiva y de ocio previa, pero lo cierto es que el lesionado describió en el juicio oral las limitaciones que presenta aún utilizando la prótesis que llevaba en ese momento, con la que únicamente tiene posibilidad de hacer pinza entre el pulgar y el índice, describiendo el lesionado algunas de las limitaciones que presenta para actividades cotidianas como la higiene o el vestido, para algo básico como fijar la habitación en la que duerme que ha tenido que situar en la planta inferior por las alteraciones en el equilibrio derivadas de la pérdida del brazo y por las limitaciones para hacer las actividades de ocio y deportivas que desarrollaba previamente y que también describió en el juicio oral, por lo que esta valoración y la cuantía en la que se concreta la indemnización por este concepto parece también ajustada al resultado de las pruebas practicadas.
E)En relación con los gastos de asistencia sanitaria futura, se trata de uno de los conceptos que la sentencia remite para su cuantificación al periodo de ejecución de sentencia con un límite máximo de 4.698 euros -que es la cantidad solicitada por la Acusación Particular- y tiene su fundamento en los informes del técnico protésico (Acontecimiento 247) que fue ratificado en el plenario por su firmante, Rubén (que precisó en el juicio oral que desde el mes de marzo o abril de 2019 no trabaja ya para la empresa Ortopedia técnica ART-LEO, S.L. por lo que sí lo hacía cuando se emitieron los informes de 14 de enero y 14 de febrero de 2019 que ratificó en dicho acto).
El técnico en el plenario refirió la situación que presentaba este paciente al tratarse de la amputación de un miembro superior por arrancamiento, por lo que tuvieron que buscar la estimulación bio eléctrica, los impulsos nerviosos que pudieron quedar en el muñón residual, encontrando dos puntos débiles para que la prótesis pudiera funcionar y sobre ello continuaron con un periodo de prueba y rehabilitación, iniciando la enseñanza para que el paciente utilizara la prótesis, precisando que este proceso dura aproximadamente un año porque lo que intentan es emular las actividades finas y cuando más avanzada es la edad del paciente, mayor es el esfuerzo cognitivo requerido. No se trata de un proceso de rehabilitación de las lesiones para el que sí sería aplicable el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, ya que estas lesiones están estabilizadas y así se recogieron como secuelas en el informe de sanidad. Se trata de una parte del proceso de implantación de la prótesis que, como describió el técnico, no es algo inmediato sino progresivo, por la propia evolución del muñón del paciente que hace preciso que se vayan probando distintas soluciones con el fin de alcanzar la finalidad pretendida de emular al máximo la funcionalidad de la extremidad perdida. Así, el artículo 113.3 del Texto Refundido citado, recoge entre las secuelas que, en todo caso, dan lugar a la compensación de los gastos de asistencia sanitaria futura a las amputaciones u otras secuelas que precisen la colocación de prótesis, pero no se trata de un tratamiento periódico de la secuela al que se refiere el artículo 113.5 del Texto Sustantivo sino de aquellos gastos que son precisos para la adaptación de la prótesis al muñón y la determinación del modelo de prótesis que mejor se adapte a las circunstancias del lesionado, no siendo por tanto exigible para este concepto el informe médico que establece el precepto.
Por tanto, como se indica en la resolución recurrida, siguiendo la cronología descrita por el Sr. Rubén, el proceso que debió tener su inicio en febrero de 2019 finalizaría en febrero de 2020, con posterioridad al dictado de la sentencia que se recurre, por lo que es lógico que se difiera al periodo de ejecución de sentencia la valoración de los trabajos que con este fin puedan haberse realizado y su concreto importe con el límite indicado que deriva del principio rogatorio, por lo que este motivo de impugnación ha de ser desestimado.
F)En relación con la prótesis,el artículo 115 del Texto Refundido citado establece que se resarce directamente al lesionado el importe de las prótesis y ortesis que, por el correspondiente informe médico, precise el lesionado a lo largo de su vida, y la necesidad de una prótesis derivada de la amputación del brazo izquierdo se ha recogido tanto en el informe de la Médico Forense como en el informe del Dr. Marcial, y el hecho de que se aporte un informe de un detective que indique que, de cuatro ocasiones en las que ha visto al lesionado, este no usaba la prótesis en tres de ellas, no implica que esta prótesis no sea necesaria, y de hecho así se ha considerado incluso en el propio informe del Dr. Marcial incorporado a la causa (Acontecimiento 227).
No habiéndose concretado el importe que el lesionado haya pagado por la misma puesto que, como se indica en la sentencia, atendiendo a lo indicado por el Sr. Rubén, él ya no trabajaba en la ortopedia cuando se pagó la factura de la prótesis y es la administrativa de la empresa la que le ha dicho que ha sido abonada, pero no se hace referencia alguna en la factura a esta circunstancia, se estima correcta su remisión al periodo de ejecución de sentencia.
G)Por lo que se refiere a los recambios de la prótesistambién se remite a ejecución de sentencia la cuantificación del recambio anual y de los recambios a los diez años, señalando la sentencia que en fase de ejecución es cuando deberá presentarse el correspondiente informe médico explicativo, su frecuencia y coste exacto con el límite de lo reclamado. Considera el recurrente que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 115.2 del Texto Refundido que indica que 'la necesidad, periodicidad y cuantía de los gastos de prótesis y órtesis futuras deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas'.
La Médico Forense en su comparecencia de 4 de abril de 2019 (Acontecimiento 259) cuando da contestación a lo preguntado sobre este extremo se remite al informe protésico aportado al procedimiento, añadiendo que en cuanto al precio y necesidad de recambio de cada componente de la prótesis del lesionado es una información de tipo técnico y no médico que ofrecen los propios fabricantes de los componentes, precisando en el plenario que al tratarse de una prótesis externa ella no tiene que valorar la necesidad de los recambios, por lo que se considera que la Acusación Particular ha cumplido con su obligación de acreditar la posible necesidad de sustitución de la prótesis y sus recambios con el informe de 14 de enero de 2019 de la Ortopedia Técnica ART-LEO, S.L. que fue ratificado en el plenario por el técnico que lo suscribe y que será en fase de ejecución de sentencia cuando, conforme a lo establecido en la resolución impugnada, se concreten efectivamente los recambios precisos y sus importes (de los que ya se apunta en el informe de la ortopedia que hay actualizaciones periódicas anuales de las valoraciones), procediendo por tanto la desestimación del recurso en este punto.
H)Por lo que se refiere a los gastos de adecuación de la vivienda, del automóvil y de la autocaravana,en la sentencia impugnada se acogen los gastos de adaptación del automóvil por un importe de 498'39 euros y se remite al periodo de ejecución de sentencia las cantidades correspondientes a la adecuación de la vivienda y de la autocaravana, con los límites que se fijan en la misma, que se refieren a las cantidades solicitadas por estos conceptos por la Acusación Particular.
Si bien es cierto que, como indica el recurrente, debería la Acusación Particular haber acreditado la titularidad de los vehículos que se refiere que se han adaptado, en relación con el matrícula ....FHQes lo cierto que es el mismo automóvil del que reiteradamente hace uso el lesionado según las fotografías que se aportaron con el informe del detective privado, y también los conceptos que recoge la factura aportada con el escrito de calificación de la Acusación Particular se corresponde con la necesidad de adaptación del vehículo tras la pérdida del brazo izquierdo ya que se trata de una inversión del mando de luces e intermitencias del lado izquierdo al derecho, la colocación de un pomo en el volante y el dictamen sobre la reforma, por lo que parece adecuado que se haya acogido su importe en sentencia.
No puede decirse lo mismo en relación con el presupuesto aportado respecto de un vehículo ....DNKdel que no se tiene constancia alguna de quien sea su titular (no aparece en el informe del detective privado referencia alguna a un vehículo o autocaravana con esta matrícula), tratándose además de un presupuesto que no ha sido ratificado y debió quien solicita la inclusión en la indemnización acreditar la titularidad de este vehículo y la correspondencia de los trabajos que en el mismo se indican con las consecuencias físicas y funcionales del accidente para el Sr. Justiniano, por lo que este concepto ha de ser excluido de la indemnización.
En relación con los gastos de adaptación de la viviendalo aportado por la Acusación Particular es una factura de 5 de mayo de 2018 de modificación de un cuarto de baño en el domicilio del lesionado, en el que se cambia la bañera por un plato de ducha con los trabajos que se derivan de esta sustitución. Atendiendo a las alteraciones del equilibrio consustanciales a la pérdida de un brazo, es evidente que el acceso a una bañera supone un incremento del riesgo en las tareas de higiene personal. El artículo 118.1 del Texto Refundido solamente establece de forma imperativa el resarcimiento de las obras de adecuación de la vivienda en el supuesto de quien sufre una pérdida de autonomía personal muy grave o grave, pero no se excluye el resarcimiento para otros supuestos, lógicamente cuando se aprecie una necesidad derivada precisamente de las secuelas que presenta el individuo que, como se acreditó en el plenario por las manifestaciones del lesionado y del propio Dr. Marcial, comprenden tareas de higiene personal, por lo que sí se considera correcta la inclusión de este concepto que se concretará en ejecución de sentencia en los términos indicados por ésta, para determinar si, efectivamente, como se desprende de los términos de la factura, los trabajos fueron de sustitución de la bañera por un plato de ducha y los inherentes a éstos, con el límite que se indica en la resolución.
I)Por lo que se refiere a los gastos de kilometraje,el recurrente estima que se han duplicado los gastos y, atendiendo a la documental aportada por la Acusación Particular y a las manifestaciones del lesionado, sí se ha producido una duplicidad en algunos gastos. El Sr. Justiniano indicó en el plenario que él hizo el cuadro que se aportó con el escrito de calificación de la Acusación Particular, que al principio iba con el taxi hasta que se compró el vehículo automático (ya que Tráfico no le permite conducir un vehículo que no sea automático) y ya posteriormente iba con su automóvil. Comparando los datos de la tabla que aportó la Acusación Particular y las facturas de los taxis, se aprecia que se han sumado el total de los viajes de la tabla y el total de las facturas de taxi cuando la primera ya recogía los traslados realizados en taxi concretamente en los días 6, 10, 17, 24 y 26 de noviembre y 1, 15, 19 y 22 de diciembre de 2017. Teniendo en cuenta que las facturas de taxi acreditan su abono por el lesionado, habrá de descontarse de la tabla de desplazamientos (que recoge un importe total de 1.747'24 euros) los nueve días indicados partiendo de la cantidad de 0'19 euros por kilómetro y los 76 kilómetros que se recorrían cada día entre ida y vuelta a Valladolid, lo que importa un total de 129'96 euros, por lo que al importe de gastos de taxi de 846'05 euros acreditado por las facturas hay que sumarle los 1.617'28 euros correspondientes a los gastos de desplazamiento con su vehículo, reduciéndose el total fijado en sentencia por 'gastos de desplazamiento y renovación del carnet de conducir' de la cantidad de 2.674'59 euros a la de 2.544'63 euros.
QUINTO. -Por lo que se refiere a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la sentencia impugnada se imponen los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del accidente y hasta su completo pago.
El recurrente solicita con carácter principal que no le sean impuestos esos intereses porque desde un primer momento ha defendido la concurrencia en la producción del siniestro de la conducta del lesionado, petición que no puede ser acogida ya que como se ha indicado en los Fundamentos anteriores, no se estima que en este siniestro haya habido ninguna concurrencia por parte del Sr. Justiniano.
De forma subsidiaria invoca el recurrente resoluciones de las dos Secciones Penales de esta Audiencia Provincial en las que, efectivamente, se distingue respecto de la fecha de inicio del cómputo de los intereses del artículo 20 LCS entre los días de impedimento desde la fecha del accidente y respecto de las secuelas desde el informe de sanidad, criterio al que se añade el del devengo de intereses por los gastos desde el momento que se tiene conocimiento de ellos, puesto que desde esa fecha es cuando la aseguradora pudo proceder a su abono.
Este criterio debe ser asumido en esta resolución con dos matizaciones: en relación con los 48 puntos correspondientes a la secuela por la amputación del brazo, también debe devengar el interés del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, ya que desde un primer momento se tuvo conocimiento de la amputación traumática del brazo, sin que fuera preciso que este extremo se concretara en el informe de sanidad y lo mismo debe predicarse respecto de la cantidad que se fija en 37.000 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ya que desde el momento mismo del siniestro se conoce la amputación del brazo y se genera ya en ese momento el daño moral que lógicamente comenzó ya a sufrir el lesionado desde el momento en el que pierde el brazo en el accidente, por lo que desde la fecha del siniestro (22 de septiembre de 2017)devengan el interés del artículo 20 LCS tanto la cantidad correspondiente a los días de impedimento como la correspondiente a los 48 puntos de la amputación del brazo y la cantidad que se fija en 37.000 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
Desde la fecha del informe de sanidad (29 de marzo de 2019)devengan el interés del artículo 20 LCS las restantes cantidades por secuelas y la cantidad que se fija por perjuicio estético de 32.530'14 euros.
Respecto de los gastos, devengarán el interés del artículo 20 LCS desde el 17 de abril de 2019 (fecha de su acreditación documental en la causa al adjuntarse al escrito de calificación de la Acusación Particular) aquellos que se asumieron en la sentencia de primera instancia sin rebaja alguna: gastos de adecuación del vehículo por 498'39 euros, gastos por ayuda de tercera persona por 1.511'40 euros y los 81'30 euros por gastos de renovación del permiso de conducir.
Devengan ese interés desde la presente resoluciónlos gastos correspondientes al desplazamiento, que se han reducido a la cantidad de 2.463'33 euros.
Respecto de las cantidades de las que se ha acordado su concreción en ejecución de sentencia(costes de asistencia sanitaria futura, prótesis, recambios de prótesis anual y recambio a los 10 años y gastos de adaptación de la vivienda) el devengo del interés se iniciará desde que se concrete en ejecución de sentencia el importe de cada uno de ellos.
Procede en todo caso el descuento de las cantidades que han sido ya abonadas por la aseguradora en los importes y fechas que se detallan en la sentencia recurrida.
SEXTO. -Respecto de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, en relación con las de la primera instancia, dictándose un pronunciamiento absolutorio en relación con el delito de conducción temeraria procede la declaración de oficio de la mitad de las costas de la primera instancia, no haciendo especial pronunciamiento de las de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación planteado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez en representación de Jeronimo y la compañía de seguros MAPFRE Familiar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid el 28 de enero de 2020 (rectificada en auto de 24 de febrero de 2020) en el procedimiento del que dimana el presente rollo, procede la absoluciónde Jeronimo del delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal, con declaración de oficio de la mitad de las costas de la primera instancia y procediendo la fijación de la pena respecto del delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2º del Código Penal en la de UN AÑO DE PRISIÓN,con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES,sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
En el ámbito de la responsabilidad civil, se ratifican los pronunciamientos de la resolución impugnada excepto la condena al pago de los gastos de adaptación de la autocaravana que se deja sin efecto y reduciendo la indemnización por 'gastos de desplazamiento y renovación del carnet de conducir' a la cantidad de 2.544'63 euros, concretando el devengo de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la forma que se precisa en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
