Sentencia Penal Nº 86/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 171/2020 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 86/2020

Núm. Cendoj: 47186370042020100087

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:486

Núm. Roj: SAP VA 486/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00086/2020
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: S42
Modelo: N545L0
N.I.G.: 47186 43 2 2019 0008510
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000171 /2020
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000211 /2019
Delito: COACCIONES
Recurrente: Raimunda
Procurador/a: D/Dª DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a: D/Dª IGNACIO CÉSAR MUÑOZ DOPICO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
El Ilmo. Sr. Magistrado D. ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON, como Tribunal Unipersonal de la Sección Cuarta
de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha pronunciado EN NO MBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En la ciudad de Valladolid, a 12 de mayo de 2020.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Valladolid en Juicio por delito leve nº. 211/19, figurando como apelante Raimunda asistida del Letrado DON
IGNACIO CESAR MUÑOZ DOPICO y representada por el Procurador DON DAVID GONZALEZ FORJAS.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 22/10/19 en cuyo Fallo se condena a la recurrente como autora de un delito leve de coacciones del art. 172.3 del Código Penal, a la pena, a cada uno, de dos meses multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, más el pago de las costas causadas por mitad.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución, por la defensa de Raimunda se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, con el resultado que obra en Autos.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Raimunda el día 18 de Junio del presente año, desde su domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Aldeamayor de San Martín, tras gritar a sus vecinos del nº NUM001 de la mismas calle, lanzó a través del muro o vallado que separa ambas parcelas a la parcela del vecino varios objetos, entre ellos varias bolsas una de las cuales contenía restos de cristales de botellas, una nota con mensajes de 'cretinos e imbéciles' y una caja de encendedores.

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la Sentencia del juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid de fecha 22/10/19, condenatoria por un delito leve de coacciones, se formula recurso de apelación por la condenada, alegando, en su defensa, con carácter principal, el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, y la revocación del fallo condenatorio por cuanto no hay en los autos prueba de cargo suficiente para la condena de los recurrentes como autora de un delito leve de coacciones.

Por lo que respecta a la cuestión principal del recurso, el error en la valoración de la prueba , al respecto cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10- Julio-00).

Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de la víctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros que se contienen en la doctrina del TS y del TC.

1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre. En el caso que nos ocupa, pese a que entre las partes han existido denuncias cruzadas no se aprecia en los denunciantes un ánimo de venganza o de enemistad sino hacer todo lo posible para que los denunciados depongan su actitud y respeten las normas cívicas necesarias para vivir en tranquilidad, dado que ambos son residentes de un inmueble en el mismo portal.

2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita.

Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ). En este sentido, las afirmaciones de la denunciada no resultan creíbles y son controvertidas a la luz del informe de conducta de los denunciados que obran en la causa, Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Los denunciantes se han mantenido uniformes y coherentes en todas sus declaraciones.

En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que las apelantes han sido condenados, no aprecia la sala el error valorativo que se denuncia por lo que el pronunciamiento condenatorio ha de ser mantenido, puesto que el Juez de instancia, en el acto de la vista, ha presenciado los testimonios de los denunciantes y los ha considerado veraces, uniforme y creíble, sin que el Tribunal aprecie error en tal valoración. Tan solo la recurrente propone un relato de hechos alternativos al de la sentencia, que, siendo legítimo en el ámbito del derecho a defenderse, no puede, sin sustento probatorio alguno, sustituir al relato de hechos que ofrece la resolución recurrida presidida tras la práctica de la prueba declarada pertinente, bajo el principio de inmediación y contradicción.



SEGUNDO. - Por lo que respecta al delito de coacciones, por el que los recurrentes fueron condenados e interesan su absolución, señalamos lo siguiente: Para la configuración del delito de coacciones ha señalado la jurisprudencia ( STS nº 539/2009, de 21 de mayo; STS nº 20/2011 de fecha 27/01/2011 Rec nº 10755/2010 P) que es necesario la concurrencia de los siguientes Elementos: 1º) Una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas.

2º) el modus operandi que va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto.

3º) la conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 CP); la STS 1181/97, de 3 de octubre, insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial 4º) Animo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler.

5º) Ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/99, de 29 de septiembre; 1893/2001, de 23 de octubre; y 1367/2002, de 18 de julio). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1379/97, de 17 de noviembre; 427/2000, de 18 de marzo; y 131/2000, de 2 de febrero)'».

(F. J. 5º) Pues bien, en el caso que nos ocupa, se comparte el pronunciamiento condenatorio puesto que no existen razones objetivas para considerar que el Juez de Instrucción, al considerar verosímil la declaración del denunciante haya incurrido en un error en la valoración de la prueba, consistente en que la recurrente lanzara a la parcela del vecino varios objetos, entre los que se encontraba una bolsa con cristales de botellas rotos, al tiempo que les gritaba y les envió el mensaje llamándoles 'cretinos e imbéciles'.

Ciertamente, la vejación actualmente son atípicas, pero, ello no impiden que puedan valorarse las mismas a los efectos de valorar la gravedad de la conducta de la denunciada, quien, a juicio de la Sala no solo ha quebrantado las normas sociales que rigen la convivencia sino que con su actuar está obligando a sus vecinos a soportar algo que jurídicamente no están obligados, como el hecho de que se lancen a su parcela objetos, algunos de ellos, especialmente peligrosos como son cristales rotos de botellas, considerando proporcionada la sanción impuesta a la condenada.

Es cierto que hay versiones contradictorias, pero el Juez de Instrucción confiere verosimilitud a lo manifestado por el denunciante. Finalmente, no se aprecia ninguna indefensión en relación a que no se le dio traslado a la recurrente la inspección ocular, pues ello no integra la denuncia, habiendo tenido la representación de la recurrente, una vez personados, todos los autos a su disposición para su atento examen.



TERCERO. - Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raimunda contra la sentencia de 22/10/19 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid en el procedimiento por delito leve 211/19, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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