Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 86/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 886/2019 de 22 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 86/2021
Núm. Cendoj: 23050370032021100075
Núm. Ecli: ES:APJ:2021:458
Núm. Roj: SAP J 458:2021
Encabezamiento
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
En la ciudad de Jaén, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrado por los Ilmos. Sres. Expresados al margen, la causa de Procedimiento Abreviado nº 20/2018, seguida en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Úbeda, Rollo de esta Sala Nº 886/2019, por los delitos continuados de Estafa y Falsedad en documento privado, contra los acusados:
1.- Luis Carlos, mayor de edad, nacido el día NUM000-1977, en Plettenberg (Alemania), hijo de Adrian y María Cristina, con DNI nº NUM001, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Rus (Jaén), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª María Moreno Poyatos y asistido del Letrado D. Vicente J. Tovar Sabio.
2.- Baltasar, mayor de edad, nacido en Úbeda el día NUM003 de 1972, hijo de Bernardo y Bernarda, con DNI nº NUM004, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM005, NUM006 de Úbeda, representado por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre y asistido de la Letrada Dª Josefa Yolanda Rodríguez del Pino.
3.- Emilio, mayor de edad, nacido en Ibros el día NUM007 de 1986, con DNI nº NUM008, hijo de Evelio y Encarnacion, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM009 de Ibros, representado por el Procurador D. Antonio López Montalvez y asistido del Letrado D. Florentino Romero Garrido.
4.- Germán, mayor de edad, nacido en Granada el día NUM010 de 1970, hijo de Heraclio y Jacinta, con DNI nº NUM011, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, con domicilio en CARRETERA000 nº NUM012 de Sabiote (Jaén), representado por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre y asistido del Letrado D. Luis Carlos Pérez Ramírez.
5.- Magdalena, mayor de edad, nacida en Linares el día NUM013 de 1982, con DNI nº NUM014, hija de Leovigildo y Milagrosa, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION003 nº NUM015 de Linares, representada por el Procurador Sr. Romero Vela y asistida del letrado D. Juan Francisco Cuevas Merino.
6.- Nicolas, mayor de edad, nacido en Mancha Real, el día NUM016 de 1980, hijo de Patricio y Sacramento, con DNI nº NUM017, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION004 nº NUM013, NUM018 de Úbeda, representado por la Procuradora Sra. Cano Bautista y asistido de la Letrada Dª María Esther Vidal Molina.
7.- Visitacion, mayor de edad, nacida en Linares el día NUM019 de 1987, hija de Patricio y Adela, con DNI nº NUM020, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION005 nº NUM021 de Linares, representada por la Procuradora Dª Ángeles Ruiz Casilda y asistida del Letrado D. Francisco Mendoza Casas.
8.- Luis Enrique, mayor de edad, nacido en Sorihuela de Guadalimar el día NUM022 de 1983, hijo de Heraclio y Casilda, con DNI nº NUM023, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION006 nº NUM024 de Madrid, representado por la Procuradora Dª Ángeles Ruiz Casilda y asistido del Letrado D. Francisco Mendoza Casas.
9.- Elisenda, mayor de edad, nacida en Calarasi (Rumania), el día NUM025 de 1983, hija de Aurelio y Estrella, con DNI nº NUM026, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION007 nº NUM027 de Rus (Jaén), representada por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre y asistida del Letrado D. Vicente Tovar Sabio.
10.- Constancio, mayor de edad, nacido en Úbeda el día NUM028 de 1969, hijo de Desiderio y Lidia, con DNI nº NUM029, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION007 nº NUM027 de Rus (Jaén), representado por el Procurador Sr. Muñoz de la Torre y asistido del Letrado D. Vicente Tovar Sabio.
11.- Salvadora, mayor de edad, nacida en Plettenberg (Alemania) el día NUM030 de 1975, hija de Adrian y María Cristina, con DNI nº NUM031, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION008 nº NUM032- NUM033 de Roquetas de Mar (Almería), representada por la Procuradora Sra. Hurtado Olivares y asistida del Letrado D. Vicente Tovar Sabio.
12.- Lucas, mayor de edad, nacido en Huelva el día NUM034 de 1972, hijo de Desiderio y Azucena, con DNI nº NUM035, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, con domicilio en BARRIO000 nº NUM036 de DIRECCION009, Jabugo (Huelva), representado por la Procuradora Dª Emilia Villar Bueno y asistido del Letrado D. Manuel Cano Ruiz.
13.- Rafael, mayor de edad, nacido en Jimena el día NUM037 de 1978, hijo de Roman y Blanca, con DNI nº NUM038, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION010 nº NUM039- NUM040 de Jimena (Jaén), representado por el Procurador Sr. Muñoz de la Torre y asistido de la Letrada Dª Josefa Yolanda Rodríguez del Pino.
14.- Jose Pablo, mayor de edad, nacido el día NUM041 de 1983 en Valencia, hijo de Carlos Daniel y Eulalia, con DNI nº NUM042, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION011 nº NUM012- NUM043 de Úbeda (Jaén), representado por la Procuradora Sra. Medina Jiménez y asistido del Letrado D. Vicente Jesús Tovar Sabio.
15.- Abel, mayor de edad, nacido el día NUM044 de 1981 en Bailén, hijo de Alejandro y Blanca, con DNI nº NUM045, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION012 nº NUM033, NUM046 de Bailén (Jaén), representado por el Procurador Sr. Muñoz de la Torre y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Padilla Álvarez.
16.- Bruno, mayor de edad, nacido en Linares el día NUM047 de 1991, hijo de Ceferino y Remedios, con DNI nº NUM048, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION013 nº NUM036, NUM049 de Linares (Jaén), representado por la Procuradora Dª Gema Casado Cabezas y defendido por el Letrado D. Antonio Torres Conde.
17.- Evaristo, mayor de edad, nacido en Linares, con DNI nº NUM050, con domicilio en C/ DIRECCION014 nº NUM051- NUM052 de Linares (Jaén), representado por la Procuradora Sra. Ruiz Casilda y defendido por el Letrado D. Francisco Mendoza Casas.
18.- Herminio, mayor de edad, nacido el día NUM053 de 1989, con DNI nº NUM054, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION015 nº NUM055 de Peratallada Forallac (Girona), representado por el Procurador Sr. Mulero García y asistido del Letrado Sr. Erena del Pino.
19.- Coro, mayor de edad, nacida el día NUM056 de 1979, con DNI nº NUM057, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION016 nº NUM027 de Trujillo (Cáceres), representada por la Procuradora Sra. Ruiz Casilda y asistida del Letrado D. Francisco Mendoza Casas.
20.- Fátima, mayor de edad, nacida el día NUM058 de 1977, con DNI nº NUM059, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION017 nº NUM060- NUM052 de Vitoria, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Casilda y defendida por el Letrado Sr. Mendoza Casas.
21.- Manuela, mayor de edad, nacida el día NUM061 de 1985, con DNI nº NUM062, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM060- NUM063 de Vitoria, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Casilda y asistida del Letrado Sr. Mendoza Casas; y
22.- Socorro, no enjuiciada en este acto.
Antecedentes
A) Un delito de estafa continuado de los artículos 248, 249, 250.2 y 74 del Código Penal.
B) Un delito de falsedad en documento privado de carácter continuado de los artículos 395 y 74.1 del Código Penal, considerando autor del delito A) y del delito B) al acusado Luis Carlos, y los acusados Emilio, Germán, Salvadora, Baltasar, Luis Enrique, Elisenda, Constancio, Herminio, Coro, Bruno, Evaristo, Abel, Rafael, Nicolas, Lucas y Jose Pablo, responden como cómplices del delito de estafa continuada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 del Código Penal; y los acusados Magdalena, Visitacion, Fátima y Manuela, responden como cómplices en el delito de falsedad continuado conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les imponga: Al acusado Luis Carlos, por el delito continuado de estafa a la pena de 7 años de prisión, con idéntica accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 18 meses, con una cuota diaria de 50 euros y 270 días de arresto sustitutorio para caso de impago; y por el delito de falsedad la pena de 2 años de prisión con idéntica accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.
Y a los acusados Emilio, Salvadora, Baltasar, Luis Enrique, Elisenda, Constancio, Bruno, Rafael, Nicolas, Lucas y Jose Pablo, como cómplices del delito de estafa, una pena para cada uno de ellos, de 3 años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros y 180 días de arresto sustitutorio para caso de impago y costas. Y a la acusada Visitacion e Fátima, como cómplices del delito de falsedad la pena de 1 año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas; y que en concepto de responsabilidad civil, los acusados y Telecomunicaciones Pulpi S.L., Telecogestores Úbeda, Medi La Seca y Elextronic, indemnicen a Orange Espagne SAU en la cantidad de 31.129,90 euros y a Vodafone en la cantidad de 38.206,23 euros por los efectos ilícitamente obtenidos, cantidades que deberán incrementarse conforme al interés legal del dinero, y que se procede acordar al decomiso de todos los teléfonos móviles intervenidos en las entradas y registros practicados en los domicilios y tiendas de los acusados, así como el de sus equipos informáticos.
Hechos
Se declara expresamente probado, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que:
El acusado Luis Enrique, trabajaba en Telecomunicaciones Pulpi S.L., en la tienda que Luis Carlos tenía abierta en la localidad de Rus, no constando probado que procediera a liberar los móviles, ni que alterara los números de Imei, ni recogía los móviles.
Por las mercantiles Orange Espagne S.A.U., y Vodafone España S.A.U., no se ha determinado ni concretado el perjuicio económico, habiéndose, durante la instrucción del procedimiento, retirado del mismo.
Fundamentos
Por la defensa de Luis Carlos, Elisenda, Constancio, Salvadora y Jose Pablo, se planteó la nulidad de toda la instrucción por falta de competencia del juez, en cuanto había acusados por supuesto delito de organización criminal, y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye la competencia a los Juzgados Centrales de Instrucción, solicitando la nulidad, artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser competencia de la Audiencia Nacional, y afectar al derecho fundamental a juez predeterminado por la Ley; así como la nulidad de todo lo actuado incluido el auto de Procedimiento Abreviado, en cuanto que entiende que el auto declarando la complejidad de la causa se dicta tres meses después de transcurrir el plazo; la vulneración del principio acusatorio, considerando que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal contiene mas y distintos hechos y mas perjudicados que en el auto de transformación a Procedimiento Abreviado; adhiriéndose a las cuestiones formuladas, la defensa de los acusados Baltasar y Rafael, también la defensa de Emilio, la defensa de Nicolas, al igual que los Letrados Sr. Mendoza Casas, Sr. Cano Ruiz y Sr. Torres Conde y la defensa de Socorro, el Letrado Sr. Barroso García.
Por el Ministerio Fiscal se informó, oponiéndose a todas las cuestiones previas planteadas.
- Respecto a la falta de competencia, fue inadmitida por la Presidenta del Tribunal por ser totalmente extemporánea, debiendo de tenerse en cuenta además que la jurisprudencia de manera reiterada ha declarado, entre otras la reciente sentencia del Tribunal Supremo 573/2020, de 4 de noviembre, que las reglas del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuyen la competencia a la Audiencia Nacional deben interpretarse restrictivamente, y añadía 'es criterio muy reiterado, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 798/2013, de 5 de noviembre y otras, que se señala que en casos dudosos, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 111/2010 de 24 de febrero', la competencia ha de decantarse por los criterios ordinarios de fijación, pues la competencia de la Audiencia Nacional es lo excepcional, y cuando no conste acreditada inequívocamente la concurrencia de los elementos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, ha de cederse la competencia al órgano territorialmente competente.
Y en igual sentido, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo 171/2019, de 28 de marzo y 648/2016 de 15 de julio.
Así, el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exige para que sea competencia de la Audiencia Nacional, que el delito sea cometido por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias, por lo que no concurriendo estas notas, corresponde la competencia al juez territorialmente competente.
- Del mismo modo, deberá ser rechazada la nulidad de actuaciones solicitada, por el transcurso del plazo legal de instrucción y las prórrogas de los plazos, y en este sentido, ciertamente, conforme se establece en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las diligencias de instrucción se practicaran durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoacción del sumario o de las diligencias previas.
No obstante, el citado artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece plazos máximos realistas, cuyo transcurso si provoca consecuencias procesales, a fin que exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación de la fase intermedia del procedimiento, bien el sobreseimiento de las actuaciones. Se trata pues, de plazos fiables en que las diligencias instructoras deben haber ya cumplido sus fines, y en esta nueva regulación se elimina cualquier tipo o riesgo de impunidad por el transcurso de los referidos plazos al excluirse que su agotamiento de lugar al archivo automático de las actuaciones, fuera de los supuestos en que procede el sobreseimiento libre o provisional de la causa, debiendo de precisar, en lo que aquí interesa que conforme se establece en el número 7 de dicho precepto que las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales, cual ocurre en el presente caso en relación a las diligencias necesarias para la conclusión de la instrucción ya se hubiere acordado, y por tanto serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los plazos legales. En este caso el auto transformando las diligencias previas a procedimiento abreviado, de fecha 13 de junio de 2017, se dictó en plazo y en cualquier caso no afecta a la instrucción en cuanto que el transcurso de los plazos de instrucción no implica el sobreseimiento de las diligencias si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según preceptúa el artículo 324.8 de dicha Ley procesal.
- Respecto a la nulidad interesada por vulneración del principio acusatorio, debe igualmente ser desestimado, en cuanto en el presente caso, los distintos acusados conocen con claridad y precisión los hechos objeto de la acusación, fijados en el auto de acomodación a Procedimiento Abreviado, determinándose desde el principio el delito de estafa, si bien después se concretaron mayor número de perjudicados, debiendo de precisarse que las conclusiones definitivas constituyen la cuestión a dilucidar, el tema, los límites del juicio y la vinculación del Tribunal, integrando el apoyo básico para la construcción de la sentencia.
Por otra parte, es preciso recordar que conforme al principio acusatorio, que tiene su fundamento en el artículo 24.2 de la Constitución Española, se exige, para excluir toda posible indefensión, en primer lugar que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena, permanezcan inalterables, es decir, existe identidad del hecho punible y en segundo lugar, que exista una homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación ( sentencia del Tribunal Supremo 368/2007, de 9 de mayo entre otras).
En definitiva, el principio de acusación exige que no se alteren los hechos contemplados en el apartado fáctico de la calificación acusatoria que debe ser completo, incluir todos los elementos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado, y en específico, permiten conocer con precisión cuales son las acciones que se consideran delictivas, aunque no sea exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad, y así, debe rechazarse la cuestión planteada, ya que en el escrito de acusación se concreta, aunque sea de forma aproximada los elementos de dichos delitos, y los actos de disposición patrimonial que habrán llevado a cabo los acusados y el engaño presuntamente desarrollado y sin que se pueda apreciar que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal suponga una alteración de los hechos que se describen en el auto de Procedimiento Abreviado, siendo en dicha resolución donde se han de exponer los hechos punibles y las personas indiciariamente responsables de los mismos, sin que las partes estén vinculadas por la calificación que realice el juez instructor. Ahora bien, para formalizar una determinada acusación por un concreto delito, es necesario que los elementos fácticos de dicho delito aparezcan en la descripción de los hechos punibles, pues en otro caso se generaría indefensión al acusado ante una acusación sorpresiva y distinta a lo que había sido objeto de instrucción.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2014, con cita de la sentencia 179/2007, de 7 de marzo, señala los extremos que al menos debe contener el auto de procedimiento abreviado y son la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas, y dicho auto vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración.
Al respecto, la jurisprudencia es reiterada al reseñar el absoluto respeto al relato de hechos punibles para evitar acusaciones sorpresivas, permitiendo exclusivamente que se realicen ampliaciones de ese relato fáctico tendentes a concretar el mismo pero sin alterar sus elementos esenciales. En este sentido se insiste en que una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa.
Sabido es que modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por las acusaciones. Así en cuanto a la variación de elementos facticos puede afirmarse con criterio general y pacífico, que no es posible la alteración subjetiva, como es la introducción de nuevos responsables penales o civiles, pero en el otro extremo las simples variaciones que no comportan una modificación sustancial del hecho, son admisibles sin límites.
Pues bien, no se aprecia motivo alguno para declarar la nulidad de actuaciones interesada por las respectivas defensas de los acusados, pues es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de integrarse con el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española, sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y en el caso de autos no existe merma alguna del derecho de defensa ni que se haya causado indefensión, y en definitiva procede rechazar las distintas cuestiones previas planteadas.
Efectivamente, si bien el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones y por vía de informe ha sostenido que de la prueba practicada en el plenario ha resultado acreditado mas allá de toda duda razonable que los hechos, tal y como se narran en el escrito de acusación, han resultado probados, y ello, por lo que después expondremos sobre la base del testimonio del agente de la Guardia Civil Nº NUM065, quien inicio la investigación respecto al acusado Luis Carlos al notar que era conocido en Rus y localidades cercanas, que vendía teléfonos móviles con líneas muy baratas, hacía amagos de portabilidad, con lo que conseguía teléfonos que luego vendía sin el consentimiento de los titulares, es decir, se acusa de que sin autorización hacía amagos de portabilidad, para así conseguir descuentos en las facturas y móviles de alta gama, a través de las empresas que el acusado Luis Carlos tenía inscritas a su nombre desde enero de 2014, mientras que los acusados niegan rotundamente desde un principio la realidad de tales hechos, y el Tribunal se encuentra en consecuencia ante un supuesto de notoria complejidad, como lo es ante versiones totalmente contradictorias y absolutamente opuestas, y lo decimos, porque en este caso, y a pesar de la amplia prueba practicada, que posteriormente procederemos a analizar, no se deduce el engaño ni tampoco el perjuicio económico de las operadoras, coincidiendo los muchos testigos que depusieron en el acto del juicio oral, en que no se sintieron engañados en modo alguno ni tampoco tuvieron problemas con el acusado ni en consecuencia perjuicio económico.
Sentado lo anterior, los delitos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, fue, por un lado, un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.5º y 74.1 del Código Penal y por otro un delito de falsedad en documento privado de carácter continuado de los artículos 395 y 74.1 del Código Penal.
Respecto al delito de estafa, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2019 'la doctrina reiterada de esta Sala indica que comete delito de estafa el que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de si mismo o de tercero', de donde se infiere que aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad ( sentencia del Tribunal Supremo 602/2018, de 28 de noviembre).
El engaño es el nervio y alma de la infracción, es el elemento fundamental del delito de estafa. La apariencia o la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone engaño bastante para producir el error en el otro contratante,dándose, por lo dicho, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles cuando el propósito defraudatorio se produce antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' propio del simple incumplimiento contractual.
En definitiva, el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, requiere según jurisprudencia consolidada, la concurrencia de los siguientes elementos: 1) un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2) el engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente; 4) un acto de disposición patrimonial; 5) el nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido y 6) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener enriquecimiento de índole patrimonial, ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012; 1092/2011 de 19 de octubre; 20/2006, de 10 de marzo; 21/2008, de 23 de enero y 987/2011, de 5 de octubre entre otras). En este sentido determina la sentencia del Tribunal Supremo 495/2011, de 1 de junio, 'la jurisprudencia ha aceptado en algunos casos, excepcionalmente, la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues esta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error'.
En el caso de autos, a pesar de la dilatada y exhaustiva investigación realizada, no resulta acreditado con la certeza plena, exigida para llegar a una convicción condenatoria, la concurrencia del engaño exigido en la conducta del acusado Luis Carlos, a quien se le imputan los hechos en concepto de autor, y por tanto menos aún del resto de los acusados a quien el Ministerio Fiscal le imputa el referido delito de estafa como cómplices del artículo 29 del Código Penal; debiendo de tenerse en cuenta al respecto, las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
Por ello, siendo la constitución, norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata, máxime en materia de derechos y garantías fundamentales, obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con la Constitución ( sentencias del Tribunal Supremo 95/2014, de 20 de febrero, 381/2014, de 21 de mayo; 632/2014, de 14 de octubre).
Asimismo, debe de tenerse en cuenta, como recuerda una constante y uniforme jurisprudencia, el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia que abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad de los acusados, entendido el término 'culpabilidad' como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal. Por tanto ni la gravedad del hecho, ni la duración de las penas asociadas a los comportamientos delictivos, permiten desde luego rebajar el estandar de garantías exigible, siempre y en todo caso, en la jurisdicción penal, pues el derecho a la presunción de inocencia no conoce modulaciones en su vigencia en función de la naturaleza del hecho que esta siendo objeto de investigación y enjuiciamiento.
Al respecto, la sentencia del T.S. 437/2015, de 9 de Julio, declaró: 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la CE implica que toda persona acusada de un delito ... deber ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del procesado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados...'
También es preciso recordar la doctrina jurisprudencial, ( Sentencia del T.S. de 6 de octubre de 2003, entre otras), que vino a establecer que 'la apreciación en conciencia de la prueba no se identifica con la apreciación meramente subjetiva, fundada en una intuición incomunicable, sino con la que puede ser compartida, por su racionalidad, con el común de las gentes. Significa esto que la impresión de veracidad producida por un testigo al Tribunal que percibe directamente el testimonio aún siendo siempre respetable, no forzosamente es inmune frente a la censura casacional si esta se apoya en los criterios que proporcionan la lógica y la experiencia. Decimos frecuentemente, al rechazar que el principio 'in dubio pro reo' pueda ser alegado confundiéndolo con la invocación de la presunción de inocencia que si bien los Tribunales están obligados a declarar la inocencia si no han superado la duda inicial en que metódicamente se han de situar antes de la práctica de las pruebas, no están obligados a dudar por el mero hecho de que tengan que valorar las pruebas contradictorias. Ello es cierto. Pero también lo es que a la superación de las dudas, al fin y al cabo resultado y fruto del conocimiento de lo realmente acontecido en el caso sometido a enjuiciamiento, se debe llegar más por la vía del raciocinio que por la empatía.'
Como hemos dicho con anterioridad, la convicción del Tribunal debe partir de la valoración en conciencia de la prueba tanto de cargo como de descargo practicada, conforme establece el art. 741 de la L.E.Cr., y desde la perspectiva del art. 24.2 de la CE, sobre el derecho a la presunción de inocencia, como el principio in dubio pro reo.
Sobre este principio, la jurisprudencia ( sentencia del T.S. 153/2013, de 6 de marzo entre otras), establece: 'en cuanto al principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así, reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida del órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al procesado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatorio; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que puede ser decididos de forma favorable a la persona del procesado.
El principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficia al procesado.
Desde la perspectiva constitucional, la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que en la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.
Este principio solo entra en juego, cuando, efectivamente, practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que está acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda.
Por otro lado, el principio 'in dubio pro reo', no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando tras la valoración conjunta de la prueba, solo dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio debiéndose acoger siempre la que sea mas favorable para el procesado. Y ello no ocurre cuando la convicción judicial respecto de la forma de ocurrir los hechos y la participación del procesado haya sido formulada sin dudas.
Por tanto, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación como así recoge la sentencia del T.S. 1573/2019 de 13 de mayo.
Y para determinar si ese derecho a la presunción de inocencia que ampara al procesado ha quedado desvirtuado, así como si concurre alguna duda razonable en cuanto a la culpabilidad el mismo, debemos examinar el resultado de las pruebas practicadas en el plenario bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación por los que se rige.
Y tal conducta, a juicio de dicha acusación pública, habría consistido, en esencia, en que aprovechando el acusado Luis Carlos, como administrador de las sociedades Telecomunicaciones Pulpi S.L., Elextronic y participación en la mercantil Medi La Seca S.L. y como franquicia de la marca De Phone House y usando otros contactos personales con los demás acusados, Baltasar, a su vez administrador de la mercantil Telecogestiones Ubeda S.L., Magdalena, comercial de Orange Espagne S.A.U., su hermana Salvadora, Constancio y su esposa Elisenda, y aparentando que realizaba funciones de asesoramiento de telefonía móvil, aprovechaba las respuestas comerciales de las empresas Vodafone y Orange a los amagos de portabilidad o migración a otras compañías, y así obtenía móviles de alta gama, sin consentimiento de los clientes, modificando sus direcciones a recoger los teléfonos móviles que después vendía de modo ilícito.
Efectivamente, es a la acusación, en este caso ejercida únicamente por el Ministerio Fiscal, a quien corresponde a través de prueba suficiente de cargo, acreditar los hechos objeto de esas acusaciones, y ello con el fin de desvirtuar, sin ningún género de dudas, el derecho de presunción de inocencia del que gozan los acusados, quienes niegan desde un principio su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento.
Pues bien, las pruebas con las que se ha pretendido acreditar esos hechos son: las declaraciones de los acusados y la amplia testifical practicada.
El resto de los testigos propuestos, no comparecieron al acto del juicio oral, incluido el representante legal de Vodafone, siendo renunciados por las partes.
En todos los testigos que depusieron en el plenario, se aprecia la nota común, que todos aparecen relacionados con los acusados Luis Carlos y Baltasar, y coinciden que al contactar con ellos, le entregaron sus datos personales, copias de los D.N.I. de los mismos, para realizar las gestiones.
Al respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada, que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que estos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, y así las sentencias del Tribunal Supremo 98/2013 de 29 de mayo; 533/2013. de 25 de junio y 359/2014 de 3 de abril entre otras muchas, recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el presente caso, el potencial incriminatorio de los indicios da pie en el contexto del caso concreto, a otras hipótesis alternativas alegadas por los acusados, y en el caso que nos ocupa, el hecho base no fluye con naturalidad el dato que es preciso acreditar, no existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y desde luego no cumplimenta los cánones de la lógica o cohesión y tampoco de la suficiencia o contundencia.
Por lo expuesto, considerando conforme a lo ya razonado, que la prueba de cargo practicada contra todos los acusados no ha acreditado fuera de toda duda razonable su culpabilidad, y dejando además tales pruebas, dudas de relevante significación en el ánimo del Tribunal, debemos inclinarnos a favor de la tesis que beneficia a los acusados, aplicando así el principio 'in dubio pro reo', pues cuando la valoración de la prueba en su conjunto arroje alguna duda sobre la virtualidad inculpatoria, según reiterada jurisprudencia, debe optarse por el referido principio; y es que para condenar a una persona como autora de una infracción criminal, no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni siquiera la mera probabilidad, solo sirve la certeza entendida como probatoria máxima, consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo.
En este sentido, en efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, sin mas excepción, que la motivada por el deber de impedir condenas improcedentes, aunque sean aceptadas por el acusado, que:
a) cuando entendiese que la calificación aceptada no es correcta;
b) cuando la pena no sea procedente según dicha calificación;
c) cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad.
Así pues, la figura de la conformidad en el proceso penal no llega a suponer una privación de las facultades de examen de legalidad que corresponden al Juez o Tribunal ante el aquietamiento, acuerdo a aceptación de los términos de la condena que se le proponen por la acusación y la defensa. La propia Ley, tanto en el procedimiento ordinario (art. 655), como en el denominado procedimiento abreviado, preserva la función del juzgador de velar por los términos de corrección y justicia de una petición de condena que, con carácter general, limitaría su decisión ante las exigencias básicas del principio acusatorio; en el presente caso, se considera la condena de dichos acusados improcedente, aunque haya sido aceptada por los mismos.
Vistos con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 a 109 del Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los ACUSADOS:
1.- Luis Carlos
2.- Baltasar
3.- Emilio
4.- Germán
5.- Magdalena
6.- Nicolas
7.- Visitacion
8.- Luis Enrique
9.- Elisenda
10.- Constancio
11.- Salvadora
12.- Lucas
13.- Rafael
14.- Jose Pablo
15.- Abel
16.- Bruno
17.- Evaristo
18.- Herminio
19.- Coro
20.- Fátima
21.- Manuela, de los delitos de estafa continuada de los artículos 248, 249, 250.5 y 74.1 y de falsedad continuado de documento privado de los artículos 395 y 74.1, todos ellos del Código Penal, por los que venían acusados por el Ministerio Fiscal, y ello con todos los pronunciamientos favorables.
Se declaran de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que contra la presente resolución cabe preparar recurso de casación, que se preparará ante este Tribunal, presentando el correspondiente escrito en el término de cinco días desde la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
