Sentencia Penal Nº 86/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 86/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1311/2020 de 19 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO

Nº de sentencia: 86/2021

Núm. Cendoj: 28079370172021100094

Núm. Ecli: ES:APM:2021:1971

Núm. Roj: SAP M 1971:2021


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EC 914934594

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0008816

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1311/2020

Procedimiento Abreviado 330/2018

Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Doña Elena Martín Sanz

Don Manuel E. Regalado Valdés

Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 86/2021

En la Villa de Madrid, a 19 de febrero de 2021

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 330/18, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 5 de DIRECCION000, seguido por delito de desobediencia grave en el que resultó condenada María Teresa, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de María Teresa, contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2020, aclarada por auto de fecha 21 de enero de 2020. Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000, con fecha 2 de enero de 2020, aclarada por auto de fecha 21 de enero de 2020, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' constan en la Sentencia de Instancia y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo condenar y condeno a María Teresa como autora de un DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE de art 556. 1 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy calificada de dilaciones indebidas, a la pena de 7 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 9 EUROS, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53,1 del Código Penal en caso de impago, con expresa imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Sergio en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales causados'.

Por auto de fecha 21 de enero de 2020 se aclaró la resolución en el sentido de tener por no puesta la referencia a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, para en su lugar señalar que no concurren circunstancias modificativas.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone un extenso recurso de apelación en el que si bien se rubrican ocho motivos distintos, el primero de ellos no contiene invocación, por lo que los motivos segundos al octavo se van a analizar separadamente. En los motivos segundo y tercero se interesa la nulidad de las actuaciones y se alega vulneración del derecho de defensa con dos alegaciones distintas. La primera señala que no se ha dado respuesta procesal durante el procedimiento a la denuncia interpuesta por la acusada por supuestos delitos de tortura y contra la integridad moral, alegando que en el auto acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado no se ha hecho referencia alguna a tal denuncia. La segunda alegación invoca la vulneración de del derecho de defensa y del principio acusatorio por no concretarse en los escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivas, ni en el relato fáctico de la sentencia, los concretos incumplimientos del régimen de visitas llevados a efecto por la condenada, no determinándose tampoco cuando y respecto de qué resoluciones judiciales se llevó a efecto la desobediencia.

Como siguiente motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836)y se basa sustancialmente en entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria.

Como quinto motivo se alega infracción de la Ley por indebida aplicación del art. 556.1 CP, al considerar el recurrente que los hechos declarados probados no integrarían la figura delictiva objeto de condena.

Como sexto motivo invoca la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal

Como séptimo motivo se denuncia la infracción de Ley por indebida aplicación del art. 116.1 CP, estimando que no procede acordar indemnización en concepto de responsabilidad civil por daño moral y, de otorgarse, debe reducirse a la cantidad de 100 euros.

Por último, se solicita que se modifique la pena impuesta en sentencia, en el sentido de que se debe imponer la pena mínima de tres meses de prisión.

SEGUNDO.-Comenzando por los dos primeros motivos, que serán abordados de forma separada pero en un mismo razonamiento, se interesa la nulidad de las actuaciones y se alega vulneración del derecho de defensa con dos alegaciones distintas.

La primera como decíamos señala que no se ha dado respuesta procesal durante el procedimiento a la denuncia interpuesta por la acusada por supuestos delitos de tortura y contra la integridad moral, alegando que en el auto acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado no se ha hecho referencia alguna a tal denuncia.

La segunda alegación invoca la vulneración de del derecho de defensa y del principio acusatorio por no concretarse en los escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivas, ni en el relato fáctico de la sentencia, los concretos incumplimientos del régimen de visitas llevados a efecto por la condenada, no determinándose tampoco cuándo y respecto de qué resoluciones judiciales se llevó a efecto la desobediencia.

Ambos motivos deben desestimarse.

Entrando al análisis del primer motivo invocado, claramente no puede prosperar, pues esta circunstancia de supuesta falta de respuesta procesal a la denuncia interpuesta en fase instructora por la acusada por supuestos delitos de tortura y contra la integridad moral, ya fue resuelta en el auto de fecha 15 de noviembre de 2018 (folios 458 y ss) en el que desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones entonces planteado.

Asimismo y como razonamiento de fondo, en el recurso se señala que la acusada presentó denuncia interpuesta en fase instructora por la acusada por supuestos delitos de tortura y contra la integridad moral en el atestado NUM000, a la que no se dio respuesta. Pues bien analizado el atestado referido (folios 202 y ss), resulta que el mismo lo que contiene es una diligencia de exposición de hechos de la Guardia Civil, en el que se dan cuenta de diversas comparecencias y denuncias realizadas en dependencias tanto por la acusada como por el Sr. Sergio, pero no se contiene denuncia concreta efectuada por la acusada por delitos de torturas y contra la integridad, por lo que lógicamente al no contener denuncia alguna tampoco se dio respuesta procesal concreta, más allá de proceder a la acumulación de las diligencias previas a las que dio lugar ese atestado con las que traen causa al presente recurso.

Lo anterior lleva obviamente a desestimar el motivo invocado, debiéndose tener en cuenta además que el auto que acordó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado de fecha 8 de mayo de 2018 tampoco fue recurrido en apelación, si estimaba que en el mismo no se integraba alguna concreta denuncia por parte de la ahora acusada (tampoco se había recibido declaración como investigado en la presente causa al Sr. Sergio, por lo que lógicamente no se podía realizar pronunciamiento alguno contra el mismo como investigado en el auto acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, ni formularse acusación contra el mismo).

En lo que atañe al segundo motivo, invoca el recurrente la vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio por no concretarse en los escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivas, ni en el relato fáctico de la sentencia, los concretos incumplimientos del régimen de visitas llevados a efecto por la condenada, no determinándose tampoco cuándo y respecto de qué resoluciones judiciales se llevó a efecto la desobediencia.

Tampoco puede acogerse este motivo.

Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente al derecho a obtener una resolución motivada por falta de concreción en los hechos probados y de fundamentación en los razonamientos jurídicos.

La STS 1100/2011, de 27 de octubre (RJ 2012, 1099) , señala:

' La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) .

La STS. 24/2010 de 1.2 (RJ 2010, 3239) , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 (RTC 2009 , 160 ) , 94/2007 de 7.5 (RTC 2007 , 94 ) , 314/2005 de 12.12 (RTC 2005, 314) subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 (RTC 1991 , 14 ) , 175/92 (RTC 1992 , 175 ) , 105/97 (RTC 1997 , 105 ) , 224/97 (RTC 1997, 224) ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 (RTC 1979, 165) ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 (RTC 1999 , 147 ) y 173/2003 de 19.9 (RTC 2003, 173) ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 (RTC 1997 , 2 ) , 139/2000 de 29.5 (RTC 2000 , 139 ) , 169/2009 de 29.6 (RTC 2009, 169) ).

Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonado y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de 1.7 (RJ 2010, 7186) , podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 (RTC 1990 , 25 ) , 101/92 de 25.6 (RTC 1992, 101) ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 (RTC 1992, 175) ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 (RTC 2002, 284 AUTO) que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.' ( STS. 770/2006 de 13.7 (RJ 2006, 9595) ).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 (RTC 1993 , 165 ) , 158/95 (RTC 1995 , 158 ) , 46/96 , 54/97 (RTC 1997 , 54 ) y 231/97 (RTC 1997, 231 ) y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 (RJ 1997 , 3627 ) y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 (RTC 2000, 256) dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 (RTC 1995 , 14 ) , 199/96 de 4.6 (RTC 1996 , 199 ) , 20/97 de 10.2 (RTC 1997, 20) ).

Según la STC. 82/2001 (RTC 2001, 82) 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento.'

En este caso, la sentencia en su relato histórico concreta claramente los hechos que declara probados, precisando las decisiones judiciales que estima que la apelante incumplió durante el periodo que considera objeto de enjuiciamiento, y en su segundo fundamento explica, además extensamente, las razones por las que estima a la recurrente autora del delito imputado.

Respecto de la inconcreción invocada por el recurrente en los hechos probados de la Sentencia, la misma establece expresamente las resoluciones judiciales incumplidas, concretamente el auto de fecha 17 de noviembre de 2017, en el procedimiento de ETJ de familia 127/2017, por el que se despachaba ejecución de la resolución de fecha 20 de diciembre de 2016. Asimismo, se concreta en los escritos de conclusiones provisionales y en el relato fáctico de la sentencia que la Sra. María Teresa fue requerida personalmente de cumplimiento en fecha 8 de enero de 2018 (folio 111), fecha que determinaría según la sentencia el momento inicial de incumplimiento relevante penalmente, por ser el momento a partir del cual la acusada incumplió habiendo sido previamente requerida. Por otra parte, se expone en el relato de hechos que la acusada incumplió 'de forma reiterada' la resolución pese al requerimiento personal efectuado, no permitiendo al progenitor paterno disfrutar de la compañía de la hija menor de edad, 'cuando menos hasta el mes de febrero de 2018, incluido'.

Es cierto que no se contiene en el relato fáctico, ni en los escritos de acusación, las fechas y ocasiones concretas en las que la acusada incumplió el régimen de visitas y desobedeció la resolución judicial en ese periodo (desde el requerimiento de 8 de enero de 2018 hasta final de febrero de 2018), pero debido a que, como después se razona en el fundamento de derecho segundo, la sentencia considera probado que la acusada no entregó a la menor ningún día de los que le correspondía al Sr. Sergio en ese mes y veinte días, y en los hechos probados sí se especifica cuál es el concreto régimen de visitas que se estableció ( todos los martes y jueves visita de 17 a 19 horas y los fines de semana alternos desde las 11 horas del sábado a las 18 horas del domingo), sí quedan determinados cuales fueron los incumplimientos del régimen de visitas y desobediencia a la orden judicial que llevó a cabo la acusada, pues fueron todos los que le correspondían al denunciante en el periodo indicado según el régimen de visitas establecido. También se examinan en el fundamento de derecho segundo las fechas concretas de incumplimiento con base al reconocimiento de parte de los hechos por la acusada, y la ratificación por los agentes de la policía local y de la guardia civil de las actas de intervención en los que la acusada no llevó a cabo la entrega de la menor.

TERCERO.-Como siguiente motivo, se fundamenta el recurso en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014 , 2812 )y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793)que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'

La defensa, en el extenso motivo cuarto del recurso se refiere de forma razonada y reiterada al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.

En el presente caso, el recurrente basa su recurso fundamentalmente en exponer sus dudas en cuanto a la declaración de los agentes de policía y la guardia civil, y la suficiencia probatoria de la versión de los agentes en cuanto a considerar acreditados los incumplimientos del régimen de visitas, contrastando estas testificales con la declaración de la propia acusada y la documental que sirve de base para la condena.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, como se ha analizado en el fundamento de derecho anterior, debido a que la Sra. María Teresa fue requerida personalmente de cumplimiento en fecha 8 de enero de 2018 (folio 111), esta es la fecha que determinaría según la sentencia el momento inicial de incumplimiento relevante penalmente, por ser el momento a partir del cual la acusada incumplió habiendo sido previamente requerida. Por otra parte, debido a que también se expone en el relato de hechos que la acusada incumplió 'de forma reiterada' la resolución 'cuando menos hasta el mes de febrero de 2018, incluido', este periodo de un mes y veinte días es el que se va a examinar, pues es el lapso temporal que la propia sentencia acota como aquel en el que la acusada desobedeció la resolución judicial, habiendo sido previamente requerida.

En este sentido y no obstante lo alegado por el recurrente, debe tenerse en cuenta que visionado el soporte audiovisual puede comprobarse que, en cuanto a la declaración de la acusada, pese a comenzar diciendo que únicamente la menor no ha visto a su padre cuando estaba enferma o cuando, pese a salir con ella, el padre no se la llevaba (minuto 12:36:59 y ss del soporte audio visual), después a preguntas de la acusación particular ha terminado por reconocer que desde el 21 de septiembre de 2017 en adelante el padre no se ha llevado a la menor ningún día, ni en las visitas inter semanales ni los fines de semana (minuto 12:46:32 y ss), por lo que ha venido a admitir su incumplimiento total del régimen de visitas durante todo el periodo descrito en la sentencia (desde el 8 de enero de 2018 hasta final de febrero de 2018).

Este incumplimiento continuado ha sido ratificado por el Sr. Sergio, quien ha manifestado (minuto 12:56:30 y ss) que desde el 21 de septiembre de 2017 en adelante no ha visto a su hija, interponiendo múltiples denuncias por ello, y que en unas ocasiones no le abría, en otras salía con la niña pero no se la entregaba, y cuando acudía con la policía o guardia civil la acusada les decía que estaba mala, o que hasta que un juez no se lo dijera no la iba a ver el padre.

Asimismo, varios de esos incumplimientos en el periodo analizado (reconocidos por la propia acusada y relatados por el padre en juicio) han sido ratificados también por agentes de la guardia civil y la policía local y examinados en la sentencia recurrida. Así, el agente de guardia civil NUM001 ha ratificado la diligencia de exposición obrante al folio 207, declarando que el día 13 de enero de 2018 acudieron al domicilio de la acusada, llamaron varias veces al telefonillo y no obtuvieron respuesta. También el agente NUM002 ha ratificado la diligencia anterior, manifestando que la madre les decía que la niña estaba enferma, añadiendo que al menos en dos ocasiones acudieron y la madre no entregó a la menor. Asimismo, el agente de policía local NUM003 ha ratificado su intervención en fecha 11 de febrero de 2018 (folio 171), manifestando que llamaron al telefonillo y nadie les respondió. Así pues, además de otros incumplimientos expuestos por otros funcionarios fuera del periodo relevante a los efectos de la infracción penal, en la Sentencia se analizan estos concretos incumplimientos ratificados por los agentes, además del resto de días del periodo examinado en los que la acusada tampoco entregó a la menor, como la misma ha reconocido en juicio.

Por tanto, las manifestaciones coherentes y persistentes de los agentes, las manifestaciones del Sr. Sergio, y el reconocimiento del incumplimiento continuado por la propia acusada, ha supuesto que la resolución recurrida le otorgue plena validez como prueba de cargo.

Por tanto, La valoración de la prueba ha sido abordada por la juzgadora y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria, no entendiendo concurrente el motivo alegado de ausencia de prueba de cargo ni error en la valoración de la prueba, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución y la sentencia ha de ser confirmada.

CUARTO.-Siguiendo el orden del recurso, se alega infracción de la Ley por indebida aplicación del art. 556.1 CP, al considerar el recurrente que los hechos declarados probados no integrarían la figura delictiva objeto de condena.

Dicho delito está caracterizado por los elementos que se describen en la Sentencia del Tribunal Supremo 800/2014 de 12 de noviembre (RJ 2014, 6179) :

' Conforme establece la doctrina de esta Sala (ver, entre otras, la STS de 20 de enero de 2.010 (RJ 2010, 1268) ) el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del art 556 Código Penal (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777) , (distinto del delito de desobediencia de autoridades o funcionarios, previsto y penado en el art 410 Código Penal (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777) ), requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos:

a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes

b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite;

c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;

d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y

e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y

f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve.'

Todos estos requisitos se cumplen en el presente caso. Respecto a los hechos, en la sentencia de instancia se declara probado que hubo un mandato expreso y claro por parte de una autoridad judicial competente para realizarlo, así como un requerimiento también expreso por la autoridad judicial para que se cumpliese el régimen de visitas (folio 111) y la persona requerida se resistió a cumplir lo que se le había ordenado; estos hechos no han sido impugnados por ninguna de las partes, y por consiguiente deben mantenerse así en esta alzada.

En cuanto a la necesidad o no de requerimiento para incurrir en delito de desobediencia, existe una antigua discrepancia doctrinal, y en las resoluciones judiciales, acerca de si uno de los requisitos del delito de desobediencia es que se haya requerido expresamente de incumplimiento. Aunque hay respuestas negativas (como la contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala Civil y Penal, de 13 de marzo de 2017 ), la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 177/2017, de 22 de marzo (RJ 2017, 2659) de uno de los casos derivados del proces, afirma claramente que es necesario un requerimiento judicial, salvo cuando la orden fue dirigida a una autoridad o funcionario público. En todo caso, la sentencia de instancia ha seguido este criterio más estricto, pues únicamente ha considerado relevante penalmente la desobediencia de la condenada desde que fue requerida judicialmente de cumplimiento en fecha 8 de enero de 2018.

Como anteriormente se ha razonado, la discrepancia con la decisión de la juez o el resto de circunstancias alegadas no pueden suponer una justificación válida para la desobediencia.

En cuanto a la gravedad de la desobediencia, para evaluarla hay que atender a varios parámetros, como son la persistencia del incumplimiento, la categoría de la autoridad o agente del que emana la orden, la importancia o trascendencia que tiene el mandato y su incumplimiento, y la intensidad de los actos obstativos. En el presente caso nos encontramos ante una conducta reiterada y continuada, pues la acusada no cumplió con ninguna de las visitas durante el tiempo que es objeto de este proceso, concretamente desde el requierimento efectuado el 8 de enero de 2018 hasta al menos final del mes de febrero de 2018 (un mes y 20 días), suponiendo ello unos 20 incumplimientos entre las visitas de los martes y los jueves y los fines de semana alternos. La orden provenía de una juez, revestida del carácter de autoridad y dentro del desarrollo de un proceso judicial. Y el mandato revestía una gran trascendencia, pues afectaba gravemente a la relación de una niña con su padre.

De todo ello se concluye que la acusada es autora del delito de desobediencia que se le imputa.

QUINTO.-Como sexto motivo invoca la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal

Este motivo debe también desestimarse.

En cuanto a las dilaciones, resumiendo la jurisprudencia sobre esta cuestión, puede citarse por didáctica la Sentencia de la AP Madrid, sección 30, núm. 464/2013 de 9 octubre. ARP 20131453, que señala: ' La STS de 27-12-2003 (RJ 2003, 9417) (en coherencia con la STC. 237/01 (RTC 2001, 237) y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:

El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 (RCL 1999, 1190, 1572) y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66 (RCL 1977, 893) ), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España (TEDH 2003, 59) y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España (TEDH 2003, 60) , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

El Tribunal Supremo ( Acuerdo de Sala General de 21-5-99 (JUR 2003, 198814) ) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 (RJ 2007, 7295) ).

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 (RJ 2001, 8338) se decía que 'la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'. En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 (RJ 2009, 7911) .

El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25-6-99 (RJ 1999 , 5984) , 13-3-00 (RJ 2000 , 1469) , 24-6-00 (RJ 2000 , 6327) , 24-1-01 (RJ 2001, 36 ) y 26-11-01 (RJ 2002, 619) .

Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio ( RCL 2010, 1658 ) , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 (RJ 2001 , 5440 ) , 506/02 (RJ 2002 , 4337 ) , 291/03 (RJ 2003 , 5150 ) , 655/03 (RJ 2003 , 4722 ) , 32/04 (RJ 2004 , 2169 ) y 322/04 (RJ 2004, 3404) ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 (RJ 2004 , 1442 ) y 125/05 (RJ 2005, 6572) ), de un año y diez meses ( STS 162/04 (RJ 2004, 2480) ) y de dos años ( STS 705/06 (RJ 2006, 9329) ).

La STS de 23-11-09 llega a apreciar esa atenuante como simple en un supuesto en el que se tarda tres años en concluir un procedimiento, dándose la particularidad de que, acabada la vista, se tardan más de diez meses en dictar sentencia.'

Pues bien, en el recurso se ponen de manifiesto dos periodos concretos de paralización, el primero en el juzgado de instrucción desde que se dictó el auto acordando la transformación de las diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado en fecha 8 de mayo de 2018 y hasta la elevación de los autos al juzgado de lo penal. Y el otro periodo de falta de actividad invocado sería desde la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal hasta el auto de admisión de pruebas.

En cuanto al primer periodo, desde que se dictó el auto acordando la transformación de las diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado en fecha 8 de mayo de 2018 y hasta la elevación de los autos al juzgado de lo penal, no puede decirse que la causa haya estado paralizada, sino que por el contrario se han realizado múltiples trámites, como la interposición de recurso de reforma por la defensa contra ese auto en fecha 14 de mayo de 2018, que dio lugar a los correspondientes traslados y el auto desestimando el recurso de reforma en fecha 13 de septiembre de 2018. También interpuso la parte incidente de nulidad de actuaciones en fecha 10 de octubre de 2018, con sus traslados para escritos de alegaciones y auto desestimando el incidente de nulidad en fecha 15 de noviembre de 2018 (folio 458), dictándose diligencia de ordenación de elevación de autos al órgano de enjuiciamiento el mismo 15 de noviembre de 2018. Además de todas estas actuaciones procesales en estos seis meses que señala la recurrente, habría que añadir las propias de la fase intermedia, como la presentación de escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha 21 de agosto de 2018, por la acusación particular en fecha 19 de septiembre de 2018, auto de apertura de juicio oral en fecha 20 de septiembre de 2018, diligencia para la notificación a la acusada en fecha 4 de octubre de 2018, siendo notificada en fecha 9 de octubre de 2018, diligencia de traslado para presentación de escrito de defensa en fecha 10 de octubre de 2018 y presentación de escrito de defensa en fecha 5 de noviembre de 2018. Visto todo lo anterior, ninguna paralización relevante se ha producido en este primer periodo de seis meses invocado, sino que por el contrario se ha producido una actividad procesal ingente y apresurada por parte del órgano instructor.

En lo que atañe al segundo periodo, recibidas las actuaciones por el juzgado de lo penal en fecha 26 de noviembre de 2018 (folio 467), es cierto que no se dictó auto de admisión de pruebas hasta el 20 de noviembre de 2019 (folio 490 y ss), pero ni siquiera en este año estuvo la causa totalmente paralizada, pues en este periodo se presentó escrito por la acusación particular en fecha 15 de marzo de 2019 en cuanto al requerimiento de fianza, dándose traslado a las demás partes por providencia de fecha 2 de abril de 2019, se presentó por la defensa en fecha 10 de mayo de 2019 y se presentó escrito por el Ministerio Fiscal en fecha 9 de agosto de 2019, resolviéndose esta solicitud por providencia de fecha 20 de noviembre de 2019. Así pues, aunque en este segundo periodo sí se observa alguna paralización absoluta de la causa, no puede calificarse de relevante para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, ni siquiera como atenuante simple atendiendo a la jurisprudencia anterior, pues únicamente se observan dos periodos de paralización total de la causa, de cuatro meses cada periodo.

SEXTO.-Como séptimo motivo se denuncia la infracción de Ley por indebida aplicación del art. 116.1 CP, estimando que no procede acordar indemnización en concepto de responsabilidad civil por daño moral y, de otorgarse, debe reducirse a la cantidad de 100 euros.

Este motivo debe estimarse parcialmente.

En efecto, por lo que respecta al daño moral, que es por lo que se ha concedido la indemnización de responsabilidad civil en la cantidad de 12.000 euros, debemos tener en cuenta que la STS de 31 de mayo de 2000 (RJ 20005089) deja constancia de que ' la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria no lo es si se tiene en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral -S. 21 octubre 1996 (RJ 19967235))-, o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994 [RJ 19941420]).

Razona tal STS que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995 [RJ 19954089]), relativa e imprecisa ( SS. 14 diciembre 1996 [RJ 19968970 ] y 5 octubre 1998 [RJ 19988367]). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito a la contractual ( SS. 9 mayo 1984 [RJ 19842403 ], 27 julio 1994 [RJ 19946787 ], 22 noviembre 1997 [RJ 19978559 ], 14 mayo [RJ 19993106 ] y 12 julio 1999 [RJ 19994772], entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretium doloris' a los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. 22 de mayo 1995 [RJ 19954089 ), 19 octubre 1996 [RJ 19967508 ], 2 septiembre 1999 ). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 [RJ 19906164]), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 [RJ 19905780]), la zozobra, como anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995 [RJ 19954089]), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)'.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, debe tenerse en cuenta que la Sentencia concede tan elevada cantidad de 12.000 euros en concepto de daño moral debido 'a la constancia y persistencia en el incumplimiento del régimen acordado en diciembre de 2016', pero como a continuación razona la propia sentencia, el único periodo que en el presente caso se debe tener en cuenta, por ser el penalmente relevante, es el que media entre el requerimiento de 8 de enero de 2018 y el de final de febrero de 2018, que es el admitido en los hechos probados. Así pues, el periodo que se debe considerar también a estos efectos es el de 1 mes y 20 días, pareciendo notablemente desproporcionada la indemnización de 12.000 euros.

Por ello, y aun teniendo en cuenta la contrariedad, la preocupación, el disgusto y el desasosiego para el futuro motivado por la imposibilidad de ver a la hija menor durante ese periodo, siendo inferior a dos meses el mismo, se considera procedente la indemnización de 400 euros en concepto de daño moral a la víctima, teniendo en cuenta para su cuantificación las circunstancias anteriores y el hecho de ser proporcionada a las concedidas en otros supuestos semejantes, como es de ver por ejemplo en la Sentencia de la AP Madrid (Sección 1ª) núm. 327/2016 de 22 junio. JUR 2016195274, ponente el Magistrado don Alejandro Benito López.

SÉPTIMO.-Finalmente, se solicita que se modifique la pena impuesta en sentencia, en el sentido de que se debe imponer la pena mínima de tres meses de prisión, en lugar de la pena de multa de siete meses con cuota diaria de 9 euros impuesta en Sentencia.

Este motivo no puede prosperar.

En primer lugar debe rechazarse la imposición de la pena de prisión, pues siendo una pena alternativa en el tipo penal analizado, la Sentencia ha optado por la imposición de la pena más leve, cual es la de multa, en lugar de una pena privativa de libertad. La consideración de la pena de multa como menos ingerente que la económica aparece reiteradamente afirmada por la jurisprudencia, como es de ver en la Sentencia del TS núm. 683/2019 de 29 enero. JUR 202077542, o en la ST de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) núm. 260/2012 de 15 junio. JUR 2012230973.

En cuanto a la extensión de la pena, la STS 1118/97 ( RJ 1997, 7666) y 1366/97 ( RJ 1997, 7844) expone que ' la motivación debe abarcar tres aspectos o planos de la sentencia penal: a) La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente; y c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comporta motivar la individualización de la pena.

Según se refleja en las sentencias de esta Sala de 5.12.91 ( RJ 1991 , 8988) , 26-4-95 ( RJ 1995, 3535 ) y 14-7-98 ( RJ 1998, 5838) la doctrina jurisprudencia ha recordado con reiteración la conveniencia de motivar la individualización de las penas, conveniencia que se convierte en necesidad en determinados supuestos, como cuando se exaspera la pena sin razón aparente, o se hace uso de la facultad de imponer pena superior en grado, y desde luego en los casos en que la Ley impone al Juzgador la obligación de exponer las razones por las que se elige una determinada duración de la pena dentro del cerco que puede reconocer, como sucede en los supuestos del art. 66.1 º y 4º del CP/1995 ( RCL 1995 , 3170 y RCL 1996, 777) y del 61.4º y 7º del CP/1973 ( RCL 1973, 2255) .

En cuanto al principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, las SSTS 389/97 de 14.3 ( RJ 1997, 2112 ) y las de 2-10-2000 ( RJ 2000, 8720 ) y 16-4-2002 ( RJ 2002, 4210) estiman que el mismo supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, y que, aunque no tiene un reconocimiento constitucional expreso, se considera derivado del valor justicia, proclamado en el art. 1.1 de nuestra CE ( RCL 1978, 2836) , como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento. Es criterio de nuestra jurisprudencia que no se infringió la proporcionalidad a la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas dosimétricas del CP.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, en sentencias de 7.2 [ RJ 1986 , 579] , 11.2 [ RJ 1986, 589 ] y 14-12-86 , 14-6-88 [ RJ 1988 , 4918] , 5.12 , 89, 20.1 y 5-12-91 [ RJ 1991 , 8992 ] , 1924/2000 de 14.12 [ RJ 2000 , 10188 ] , 1863/2001 de 20.10 [ RJ 2001 , 9381 ] y 610/2002 de 28.5 [ RJ 2002, 5476] ) ha entendido que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motiva de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.'

En este sentido, además de estar motivada, debe compartirse en cuanto a la pena impuesta lo resuelto en la Sentencia, pues la Juzgadora ha impuesto una pena muy próxima a la mínima, cual es la de 7 meses en una horquilla entre 6 y 18 meses que marca el precepto. No se impone justo la mínima según la Sentencia atendiendo a la reiteración en la desobediencia (un mes y 20 días con una veintena de incumplimientos del régimen de visitas en ese periodo).

En cuanto a la cuota debe compartirse también lo resuelto en la Sentencia, pues siendo sabido que según reiterada jurisprudencia la imposición de la cuota mínima está reservada a los supuestos de miseria o indigencia del condenado y no probándose que la condenada en el presente caso se encuentre en dicha situación, sino que por el contrario se ha considerado probado su consideración como agente de policía local, parece plenamente acertada la imposición de la cuota de 9 euros, muy cercana además a la mínima si tenemos en cuenta que la horquilla del art. 50 Cp está entre los 2 y los 400 euros.

OCTAVO.-No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de María Teresa, contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2020, aclarada por auto de fecha 21 de enero de 2020, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, y debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el solo sentido de modificar la cuantía de la responsabilidad civil, condenando a María Teresa a indemnizar a Sergio en la cantidad de 400 euros por los daños morales causados, manteniendo el resto de pronunciamientos hechos contenidos en la sentencia mencionada, sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578) , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr (LEG 1882, 16) .

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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