Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 86/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1311/2020 de 19 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO
Nº de sentencia: 86/2021
Núm. Cendoj: 28079370172021100094
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1971
Núm. Roj: SAP M 1971:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
JUS_SECCION17@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0008816
Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
la siguiente
En la Villa de Madrid, a 19 de febrero de 2021
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 330/18, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 5 de DIRECCION000, seguido por delito de desobediencia grave en el que resultó condenada María Teresa, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de María Teresa, contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2020, aclarada por auto de fecha 21 de enero de 2020. Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Antecedentes
'Que debo condenar y condeno a María Teresa como autora de un DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE de art 556. 1 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy calificada de dilaciones indebidas, a la pena de 7 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 9 EUROS, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53,1 del Código Penal en caso de impago, con expresa imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Sergio en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales causados'.
Por auto de fecha 21 de enero de 2020 se aclaró la resolución en el sentido de tener por no puesta la referencia a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, para en su lugar señalar que no concurren circunstancias modificativas.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Como siguiente motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española
Como quinto motivo se alega infracción de la Ley por indebida aplicación del art. 556.1 CP, al considerar el recurrente que los hechos declarados probados no integrarían la figura delictiva objeto de condena.
Como sexto motivo invoca la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal
Como séptimo motivo se denuncia la infracción de Ley por indebida aplicación del art. 116.1 CP, estimando que no procede acordar indemnización en concepto de responsabilidad civil por daño moral y, de otorgarse, debe reducirse a la cantidad de 100 euros.
Por último, se solicita que se modifique la pena impuesta en sentencia, en el sentido de que se debe imponer la pena mínima de tres meses de prisión.
La primera como decíamos señala que no se ha dado respuesta procesal durante el procedimiento a la denuncia interpuesta por la acusada por supuestos delitos de tortura y contra la integridad moral, alegando que en el auto acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado no se ha hecho referencia alguna a tal denuncia.
La segunda alegación invoca la vulneración de del derecho de defensa y del principio acusatorio por no concretarse en los escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivas, ni en el relato fáctico de la sentencia, los concretos incumplimientos del régimen de visitas llevados a efecto por la condenada, no determinándose tampoco cuándo y respecto de qué resoluciones judiciales se llevó a efecto la desobediencia.
Ambos motivos deben desestimarse.
Entrando al análisis del primer motivo invocado, claramente no puede prosperar, pues esta circunstancia de supuesta falta de respuesta procesal a la denuncia interpuesta en fase instructora por la acusada por supuestos delitos de tortura y contra la integridad moral, ya fue resuelta en el auto de fecha 15 de noviembre de 2018 (folios 458 y ss) en el que desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones entonces planteado.
Asimismo y como razonamiento de fondo, en el recurso se señala que la acusada presentó denuncia interpuesta en fase instructora por la acusada por supuestos delitos de tortura y contra la integridad moral en el atestado NUM000, a la que no se dio respuesta. Pues bien analizado el atestado referido (folios 202 y ss), resulta que el mismo lo que contiene es una diligencia de exposición de hechos de la Guardia Civil, en el que se dan cuenta de diversas comparecencias y denuncias realizadas en dependencias tanto por la acusada como por el Sr. Sergio, pero no se contiene denuncia concreta efectuada por la acusada por delitos de torturas y contra la integridad, por lo que lógicamente al no contener denuncia alguna tampoco se dio respuesta procesal concreta, más allá de proceder a la acumulación de las diligencias previas a las que dio lugar ese atestado con las que traen causa al presente recurso.
Lo anterior lleva obviamente a desestimar el motivo invocado, debiéndose tener en cuenta además que el auto que acordó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado de fecha 8 de mayo de 2018 tampoco fue recurrido en apelación, si estimaba que en el mismo no se integraba alguna concreta denuncia por parte de la ahora acusada (tampoco se había recibido declaración como investigado en la presente causa al Sr. Sergio, por lo que lógicamente no se podía realizar pronunciamiento alguno contra el mismo como investigado en el auto acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, ni formularse acusación contra el mismo).
En lo que atañe al segundo motivo, invoca el recurrente la vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio por no concretarse en los escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivas, ni en el relato fáctico de la sentencia, los concretos incumplimientos del régimen de visitas llevados a efecto por la condenada, no determinándose tampoco cuándo y respecto de qué resoluciones judiciales se llevó a efecto la desobediencia.
Tampoco puede acogerse este motivo.
Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente al derecho a obtener una resolución motivada por falta de concreción en los hechos probados y de fundamentación en los razonamientos jurídicos.
La STS 1100/2011, de 27 de octubre (RJ 2012, 1099) , señala:
'
En este caso, la sentencia en su relato histórico concreta claramente los hechos que declara probados, precisando las decisiones judiciales que estima que la apelante incumplió durante el periodo que considera objeto de enjuiciamiento, y en su segundo fundamento explica, además extensamente, las razones por las que estima a la recurrente autora del delito imputado.
Respecto de la inconcreción invocada por el recurrente en los hechos probados de la Sentencia, la misma establece expresamente las resoluciones judiciales incumplidas, concretamente el auto de fecha 17 de noviembre de 2017, en el procedimiento de ETJ de familia 127/2017, por el que se despachaba ejecución de la resolución de fecha 20 de diciembre de 2016. Asimismo, se concreta en los escritos de conclusiones provisionales y en el relato fáctico de la sentencia que la Sra. María Teresa fue requerida personalmente de cumplimiento en fecha 8 de enero de 2018 (folio 111), fecha que determinaría según la sentencia el momento inicial de incumplimiento relevante penalmente, por ser el momento a partir del cual la acusada incumplió habiendo sido previamente requerida. Por otra parte, se expone en el relato de hechos que la acusada incumplió 'de forma reiterada' la resolución pese al requerimiento personal efectuado, no permitiendo al progenitor paterno disfrutar de la compañía de la hija menor de edad, 'cuando menos hasta el mes de febrero de 2018, incluido'.
Es cierto que no se contiene en el relato fáctico, ni en los escritos de acusación, las fechas y ocasiones concretas en las que la acusada incumplió el régimen de visitas y desobedeció la resolución judicial en ese periodo (desde el requerimiento de 8 de enero de 2018 hasta final de febrero de 2018), pero debido a que, como después se razona en el fundamento de derecho segundo, la sentencia considera probado que la acusada no entregó a la menor ningún día de los que le correspondía al Sr. Sergio en ese mes y veinte días, y en los hechos probados sí se especifica cuál es el concreto régimen de visitas que se estableció ( todos los martes y jueves visita de 17 a 19 horas y los fines de semana alternos desde las 11 horas del sábado a las 18 horas del domingo), sí quedan determinados cuales fueron los incumplimientos del régimen de visitas y desobediencia a la orden judicial que llevó a cabo la acusada, pues fueron todos los que le correspondían al denunciante en el periodo indicado según el régimen de visitas establecido. También se examinan en el fundamento de derecho segundo las fechas concretas de incumplimiento con base al reconocimiento de parte de los hechos por la acusada, y la ratificación por los agentes de la policía local y de la guardia civil de las actas de intervención en los que la acusada no llevó a cabo la entrega de la menor.
La defensa, en el extenso motivo cuarto del recurso se refiere de forma razonada y reiterada al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.
En el presente caso, el recurrente basa su recurso fundamentalmente en exponer sus dudas en cuanto a la declaración de los agentes de policía y la guardia civil, y la suficiencia probatoria de la versión de los agentes en cuanto a considerar acreditados los incumplimientos del régimen de visitas, contrastando estas testificales con la declaración de la propia acusada y la documental que sirve de base para la condena.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, como se ha analizado en el fundamento de derecho anterior, debido a que la Sra. María Teresa fue requerida personalmente de cumplimiento en fecha 8 de enero de 2018 (folio 111), esta es la fecha que determinaría según la sentencia el momento inicial de incumplimiento relevante penalmente, por ser el momento a partir del cual la acusada incumplió habiendo sido previamente requerida. Por otra parte, debido a que también se expone en el relato de hechos que la acusada incumplió 'de forma reiterada' la resolución 'cuando menos hasta el mes de febrero de 2018, incluido', este periodo de un mes y veinte días es el que se va a examinar, pues es el lapso temporal que la propia sentencia acota como aquel en el que la acusada desobedeció la resolución judicial, habiendo sido previamente requerida.
En este sentido y no obstante lo alegado por el recurrente, debe tenerse en cuenta que visionado el soporte audiovisual puede comprobarse que, en cuanto a la declaración de la acusada, pese a comenzar diciendo que únicamente la menor no ha visto a su padre cuando estaba enferma o cuando, pese a salir con ella, el padre no se la llevaba (minuto 12:36:59 y ss del soporte audio visual), después a preguntas de la acusación particular ha terminado por reconocer que desde el 21 de septiembre de 2017 en adelante el padre no se ha llevado a la menor ningún día, ni en las visitas inter semanales ni los fines de semana (minuto 12:46:32 y ss), por lo que ha venido a admitir su incumplimiento total del régimen de visitas durante todo el periodo descrito en la sentencia (desde el 8 de enero de 2018 hasta final de febrero de 2018).
Este incumplimiento continuado ha sido ratificado por el Sr. Sergio, quien ha manifestado (minuto 12:56:30 y ss) que desde el 21 de septiembre de 2017 en adelante no ha visto a su hija, interponiendo múltiples denuncias por ello, y que en unas ocasiones no le abría, en otras salía con la niña pero no se la entregaba, y cuando acudía con la policía o guardia civil la acusada les decía que estaba mala, o que hasta que un juez no se lo dijera no la iba a ver el padre.
Asimismo, varios de esos incumplimientos en el periodo analizado (reconocidos por la propia acusada y relatados por el padre en juicio) han sido ratificados también por agentes de la guardia civil y la policía local y examinados en la sentencia recurrida. Así, el agente de guardia civil NUM001 ha ratificado la diligencia de exposición obrante al folio 207, declarando que el día 13 de enero de 2018 acudieron al domicilio de la acusada, llamaron varias veces al telefonillo y no obtuvieron respuesta. También el agente NUM002 ha ratificado la diligencia anterior, manifestando que la madre les decía que la niña estaba enferma, añadiendo que al menos en dos ocasiones acudieron y la madre no entregó a la menor. Asimismo, el agente de policía local NUM003 ha ratificado su intervención en fecha 11 de febrero de 2018 (folio 171), manifestando que llamaron al telefonillo y nadie les respondió. Así pues, además de otros incumplimientos expuestos por otros funcionarios fuera del periodo relevante a los efectos de la infracción penal, en la Sentencia se analizan estos concretos incumplimientos ratificados por los agentes, además del resto de días del periodo examinado en los que la acusada tampoco entregó a la menor, como la misma ha reconocido en juicio.
Por tanto, las manifestaciones coherentes y persistentes de los agentes, las manifestaciones del Sr. Sergio, y el reconocimiento del incumplimiento continuado por la propia acusada, ha supuesto que la resolución recurrida le otorgue plena validez como prueba de cargo.
Por tanto, La valoración de la prueba ha sido abordada por la juzgadora y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria, no entendiendo concurrente el motivo alegado de ausencia de prueba de cargo ni error en la valoración de la prueba, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución y la sentencia ha de ser confirmada.
Dicho delito está caracterizado por los elementos que se describen en la Sentencia del Tribunal Supremo 800/2014 de 12 de noviembre (RJ 2014, 6179) :
'
Todos estos requisitos se cumplen en el presente caso. Respecto a los hechos, en la sentencia de instancia se declara probado que hubo un mandato expreso y claro por parte de una autoridad judicial competente para realizarlo, así como un requerimiento también expreso por la autoridad judicial para que se cumpliese el régimen de visitas (folio 111) y la persona requerida se resistió a cumplir lo que se le había ordenado; estos hechos no han sido impugnados por ninguna de las partes, y por consiguiente deben mantenerse así en esta alzada.
En cuanto a la necesidad o no de requerimiento para incurrir en delito de desobediencia, existe una antigua discrepancia doctrinal, y en las resoluciones judiciales, acerca de si uno de los requisitos del delito de desobediencia es que se haya requerido expresamente de incumplimiento. Aunque hay respuestas negativas (como la contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala Civil y Penal, de 13 de marzo de 2017 ), la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 177/2017, de 22 de marzo (RJ 2017, 2659) de uno de los casos derivados del
Como anteriormente se ha razonado, la discrepancia con la decisión de la juez o el resto de circunstancias alegadas no pueden suponer una justificación válida para la desobediencia.
En cuanto a la gravedad de la desobediencia, para evaluarla hay que atender a varios parámetros, como son la persistencia del incumplimiento, la categoría de la autoridad o agente del que emana la orden, la importancia o trascendencia que tiene el mandato y su incumplimiento, y la intensidad de los actos obstativos. En el presente caso nos encontramos ante una conducta reiterada y continuada, pues la acusada no cumplió con ninguna de las visitas durante el tiempo que es objeto de este proceso, concretamente desde el requierimento efectuado el 8 de enero de 2018 hasta al menos final del mes de febrero de 2018 (un mes y 20 días), suponiendo ello unos 20 incumplimientos entre las visitas de los martes y los jueves y los fines de semana alternos. La orden provenía de una juez, revestida del carácter de autoridad y dentro del desarrollo de un proceso judicial. Y el mandato revestía una gran trascendencia, pues afectaba gravemente a la relación de una niña con su padre.
De todo ello se concluye que la acusada es autora del delito de desobediencia que se le imputa.
Este motivo debe también desestimarse.
En cuanto a las dilaciones, resumiendo la jurisprudencia sobre esta cuestión, puede citarse por didáctica la Sentencia de la AP Madrid, sección 30, núm. 464/2013 de 9 octubre. ARP 20131453, que señala: '
Pues bien, en el recurso se ponen de manifiesto dos periodos concretos de paralización, el primero en el juzgado de instrucción desde que se dictó el auto acordando la transformación de las diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado en fecha 8 de mayo de 2018 y hasta la elevación de los autos al juzgado de lo penal. Y el otro periodo de falta de actividad invocado sería desde la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal hasta el auto de admisión de pruebas.
En cuanto al primer periodo, desde que se dictó el auto acordando la transformación de las diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado en fecha 8 de mayo de 2018 y hasta la elevación de los autos al juzgado de lo penal, no puede decirse que la causa haya estado paralizada, sino que por el contrario se han realizado múltiples trámites, como la interposición de recurso de reforma por la defensa contra ese auto en fecha 14 de mayo de 2018, que dio lugar a los correspondientes traslados y el auto desestimando el recurso de reforma en fecha 13 de septiembre de 2018. También interpuso la parte incidente de nulidad de actuaciones en fecha 10 de octubre de 2018, con sus traslados para escritos de alegaciones y auto desestimando el incidente de nulidad en fecha 15 de noviembre de 2018 (folio 458), dictándose diligencia de ordenación de elevación de autos al órgano de enjuiciamiento el mismo 15 de noviembre de 2018. Además de todas estas actuaciones procesales en estos seis meses que señala la recurrente, habría que añadir las propias de la fase intermedia, como la presentación de escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha 21 de agosto de 2018, por la acusación particular en fecha 19 de septiembre de 2018, auto de apertura de juicio oral en fecha 20 de septiembre de 2018, diligencia para la notificación a la acusada en fecha 4 de octubre de 2018, siendo notificada en fecha 9 de octubre de 2018, diligencia de traslado para presentación de escrito de defensa en fecha 10 de octubre de 2018 y presentación de escrito de defensa en fecha 5 de noviembre de 2018. Visto todo lo anterior, ninguna paralización relevante se ha producido en este primer periodo de seis meses invocado, sino que por el contrario se ha producido una actividad procesal ingente y apresurada por parte del órgano instructor.
En lo que atañe al segundo periodo, recibidas las actuaciones por el juzgado de lo penal en fecha 26 de noviembre de 2018 (folio 467), es cierto que no se dictó auto de admisión de pruebas hasta el 20 de noviembre de 2019 (folio 490 y ss), pero ni siquiera en este año estuvo la causa totalmente paralizada, pues en este periodo se presentó escrito por la acusación particular en fecha 15 de marzo de 2019 en cuanto al requerimiento de fianza, dándose traslado a las demás partes por providencia de fecha 2 de abril de 2019, se presentó por la defensa en fecha 10 de mayo de 2019 y se presentó escrito por el Ministerio Fiscal en fecha 9 de agosto de 2019, resolviéndose esta solicitud por providencia de fecha 20 de noviembre de 2019. Así pues, aunque en este segundo periodo sí se observa alguna paralización absoluta de la causa, no puede calificarse de relevante para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, ni siquiera como atenuante simple atendiendo a la jurisprudencia anterior, pues únicamente se observan dos periodos de paralización total de la causa, de cuatro meses cada periodo.
Este motivo debe estimarse parcialmente.
En efecto, por lo que respecta al daño moral, que es por lo que se ha concedido la indemnización de responsabilidad civil en la cantidad de 12.000 euros, debemos tener en cuenta que la STS de 31 de mayo de 2000 (RJ 20005089) deja constancia de que '
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, debe tenerse en cuenta que la Sentencia concede tan elevada cantidad de 12.000 euros en concepto de daño moral debido 'a la constancia y persistencia en el incumplimiento del régimen acordado en diciembre de 2016', pero como a continuación razona la propia sentencia, el único periodo que en el presente caso se debe tener en cuenta, por ser el penalmente relevante, es el que media entre el requerimiento de 8 de enero de 2018 y el de final de febrero de 2018, que es el admitido en los hechos probados. Así pues, el periodo que se debe considerar también a estos efectos es el de 1 mes y 20 días, pareciendo notablemente desproporcionada la indemnización de 12.000 euros.
Por ello, y aun teniendo en cuenta la contrariedad, la preocupación, el disgusto y el desasosiego para el futuro motivado por la imposibilidad de ver a la hija menor durante ese periodo, siendo inferior a dos meses el mismo, se considera procedente la indemnización de 400 euros en concepto de daño moral a la víctima, teniendo en cuenta para su cuantificación las circunstancias anteriores y el hecho de ser proporcionada a las concedidas en otros supuestos semejantes, como es de ver por ejemplo en la Sentencia de la AP Madrid (Sección 1ª) núm. 327/2016 de 22 junio. JUR 2016195274, ponente el Magistrado don Alejandro Benito López.
Este motivo no puede prosperar.
En primer lugar debe rechazarse la imposición de la pena de prisión, pues siendo una pena alternativa en el tipo penal analizado, la Sentencia ha optado por la imposición de la pena más leve, cual es la de multa, en lugar de una pena privativa de libertad. La consideración de la pena de multa como menos ingerente que la económica aparece reiteradamente afirmada por la jurisprudencia, como es de ver en la Sentencia del TS núm. 683/2019 de 29 enero. JUR 202077542, o en la ST de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) núm. 260/2012 de 15 junio. JUR 2012230973.
En cuanto a la extensión de la pena, la STS 1118/97 ( RJ 1997, 7666) y 1366/97 ( RJ 1997, 7844) expone que '
En este sentido, además de estar motivada, debe compartirse en cuanto a la pena impuesta lo resuelto en la Sentencia, pues la Juzgadora ha impuesto una pena muy próxima a la mínima, cual es la de 7 meses en una horquilla entre 6 y 18 meses que marca el precepto. No se impone justo la mínima según la Sentencia atendiendo a la reiteración en la desobediencia (un mes y 20 días con una veintena de incumplimientos del régimen de visitas en ese periodo).
En cuanto a la cuota debe compartirse también lo resuelto en la Sentencia, pues siendo sabido que según reiterada jurisprudencia la imposición de la cuota mínima está reservada a los supuestos de miseria o indigencia del condenado y no probándose que la condenada en el presente caso se encuentre en dicha situación, sino que por el contrario se ha considerado probado su consideración como agente de policía local, parece plenamente acertada la imposición de la cuota de 9 euros, muy cercana además a la mínima si tenemos en cuenta que la horquilla del art. 50 Cp está entre los 2 y los 400 euros.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de María Teresa, contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2020, aclarada por auto de fecha 21 de enero de 2020, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, y debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el solo sentido de modificar la cuantía de la responsabilidad civil, condenando a María Teresa a indemnizar a Sergio en la cantidad de 400 euros por los daños morales causados, manteniendo el resto de pronunciamientos hechos contenidos en la sentencia mencionada, sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578) , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr (LEG 1882, 16) .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
