Sentencia Penal Nº 86/202...zo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 86/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 47/2019 de 30 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DE LA HERA RUIZ-BERDEJO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 86/2021

Núm. Cendoj: 29067370022021100117

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1891

Núm. Roj: SAP MA 1891:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Nº 47/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 21/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 de MÁLAGA

S E N T E N C I A N ° 86

ILMOS. SRES.

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidenta

Doña Mª LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Don IGNACIO NAVAS HIDALGO

Magistrados

Málaga, a 30 de marzo del año 2021.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el juicio celebrado en el Procedimiento Abreviadonúmero 21/2018 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga , seguido contra Luis Antonio, nacido en Boboras (Orense) el día NUM000-1968, hijo de Jesús María y Adela, con D.N.I. nº NUM001, representado por la Procuradora doña Mª Isabel Hevia García y asistido por el Letrado don Francisco José Picornell García . Acusado de cometer delito contra la salud pública. Interviene el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO -La causa es iniciada, ante testimonio de particulares deducido de las Diligencias Previas nº 6134/2009 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga con fecha 31 de octubre del 2009 , por el citado Juzgado de Instrucción número 13, como Diligencias Previas número 8300/09 , en esta última con fecha 21 de mayo de 2010 se dictó auto acordando la detención de Luis Antonio quien fue puesto a disposición judicial en fecha 30 de julio de 2017, incoándose respecto del mismo Procedimiento Abreviado número 21/2018.Seguida en sus trámites, previo reparto, la recibimos en esta Sala con fecha 26 de julio de 2019, dictándose auto de fecha 23 de septiembre de 2020 admitiendo pruebas propuestas por las partes, tenidas por pertinentes, tras lo cual de señaló fecha para el juicio oral .

Es ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa de la Hera Ruiz -Berdejo

SEGUNDO -La vista del juicio fue celebrada los pasados días 23 y 24 de octubre y 22 de noviembre con la presencia de los acusados.

En ella el Ministerio Fiscalcalifica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud públicaen la modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud sancionado en los artículos 368, 369-5º del Código Penal; estimando responsable criminal del mismo en concepto de cómplice al acusado con la concurrencia de la agravante de reincidencia; y pide le sea impuesta pena de dos años en ese de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio derecho su regio pasivo durante el tiempo de la condena y costa.

La defensa del acusado interesa la libre absolución y, subsidiariamente, para el caso de condena, se aprecie la concurrencia del atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO -El acusado Luis Antonio ha estado privado de libertad los días 29 y 30 de julio de 2017 y 21 22 de mayo de 2019; tiene antecedentes penales ; y no ha sido acreditada su solvencia .

Hechos

PRIMERO -Del conjunto de pruebas practicadas apreciadas en conciencia resulta probado y así se declara que, desde mediados del mes de octubre del 2009, varios individuos, que ya han sido condenado por estos hechos , mantenían contactos otras personas para la captación de 'correos ', personas que, siguiendo instrucciones de aquellos , viajarían al extranjero para traer importantes cantidades de droga , encargándose estos individuos de proporcionarles ropa, transporte, alojamiento y dinero para gastos, además de darles instrucciones de a dónde deberían dirigirse, con quién debían contactar fuera, cómo debían volver a España con la droga, y , en definitiva, todas las instrucciones necesarias para asegurar que la sustancia estupefaciente llegase al destino previsto. Uno de estos individuos era Adolfo, alias ' Chiquito '.

De las intervenciones telefónicas resulta que Carmela, ya condenada, conocedora de las actividades de Adolfo, puso al mismo en contacto con Luis Antonio, alias ' Pelosblancos', a fin de que éste le proporcionara personas dispuestas a hacer de 'correos'. Así ' Pelosblancos' puso a Adolfo en contacto con Bruno quien , con fecha 9 de marzo del 2010 , embarcó en el vuelo NUM002 de Iberia con itinerario Madrid - Lima, teniendo reservada su vuelta en el vuelo NUM003 de la misma compañía con llegada prevista a Madrid a las 7,20 horas del día 23 de marzo de 2010; lo que no tuvo lugar por haber sido detenido Bruno por la policía peruana portando en su equipaje 2.766grs. de clorhidrato de cocaína . Ello dio lugar a la condena de Bruno , en sentencia de fecha 1-7-2010, dictada por la Corte Superior de Justicia de la ciudad de El Callao , a las penas de seis años y ocho meses de prisión, trescientos día de multa , inhabilitación por meses y responsabilidad civil de cuatro mil nuevos soles.

SEGUNDO.- Luis Antonio fue condenado en en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, firme el 12 de enero de 2009, dictada por un tribunal de Bélgica, a la pena de dos años de prisión como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Fundamentos

PRIMERO -A la relación de hechos probados se ha llegado partiendo de la presunción de inocencia consagrada en el art.24 -2º de la C.E. y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto de juicio oral ,y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme establece el art. 741 de la L.E.Crim. conectado a la garantías prescritas en el art.120 de la C.E.

Fundamentalmente se ha tenido en consideración las declaraciones en el plenario de los funcionarios policiales que participaron de la investigación y las conversaciones telefónicas intervenidas en la presente causa. Así la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004, instructora del atestado , a pesar del tiempo transcurrido , declara en el acto del juicio oral que se trató de la segunda fase de una investigación respecto a un organización de individuos, en su mayoría nigerianos , que introducían cocaína mediante otras personas o mulas; que arriba se encontraban los jefes, luego las personas que captaban a los correos y finalmente los correos, que se enviaban a Sudamérica y volvían con droga en su cuerpo; en la segunda fase se detuvo a tres correos ; que el acusado hacía labores de captación de los correos ; que junto con Carmela captaron a Bruno, detenido en Perú sobre el 25 de marzo con 2,5kg de cocaína : que Luis Antonio , alias Pelosblancos , y Carmela captaron a Bruno; que no vio a Luis Antonio , si unos compañeros que lo ven en un contacto con el jefe de la organización Adolfo .

El el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM005, declara que intervino en una vigilancia en la estación de autobuses donde habían quedado citados Adolfo y Pelosblancos, que reconoce al acusado como el tal Pelosblancos, siendo de destacar como al folio 1362 de las actuaciones aparece reflejada dicha vigilancia haciéndose constar que se montó un dispositivo a la vista de las conversaciones y que los agentes ven la llegada un vehículo matrícula ....RGX conducido por su titular Luis Antonio quien se entrevista con Adolfo. Por otra parte el Policía Nacional nº NUM006declare igualmente que intervino en la vigilancia del 11 de marzo de 2010 , una reunión entre Adolfo y otra persona, se citaron en la puerta de estación de autobuses, breve conversación y luego cada uno se va por su lado; era una reunión con Pelosblancos , ha pasado mucho tiempo, sólo lo vio una vez , podría ser el acusado, pero 100% no lo puede asegurar. En el mismo sentido el policía número NUM007relata que acudieron a una vigilancia en la zona de la estación, que allí se iba a reunir Adolfo con un tal Pelosblancos , cree que es el acusado , esta un poco cambiado pero es él .

Por otra parte de las conversacionesobrantes a los folios nº 919, 923-924, 926 a 941 se infiere claramente como Carmela pone en contacto a Adolfo con el tal Pelosblancos a fin de que le consiga nuevos correos , en los folios 942 a 946 consta una conversación entre el correo Bruno ; al folio 951- 952, una conversación entre Adolfo y Carmela en la que hablan de Bruno , poniéndose de manifiesto que la misma conoce las ilícitas actividades que llevan a cabo ( 'se me echa encima una investigación '); y al folio 956 otra conversación entre los mismos acusados en que Adolfo se queja de que Pelosblancos quiera hablar con el chico que está en Amsterdam y el dice que no puede ser, que debe esperar , que cobrará cuando llegue , que el tal Pelosblancos está idiota y si sigue molestando se las verá con ella. Al folio 1360 se refleja una conversación el día 8 de marzo de 2010 entre Adolfo y Luis Antonio en la que éste manifiestan su enfado por no haberle dado al correo el dinero que habían pactado, reflejándose al folio 1361 otra conversación entre los mismos interlocutores en la que Adolfo le dice al acusado que ya ha hablado con las personas que se están ocupando del correo. En la conversación trascrita al folio 1422 Adolfo llama a Carmela y le pregunta si sabe el número de Bruno porque este tenía que llegar a las dos y no aparece ni llama; al folio 1423 Bruno llama a Pelosblancos para pedirle el número de Bruno pero éste se niega a dárselo (folio 94 de esta pieza) ; al folio 1425 Carmela llama a Adolfo y le dice que al parecer el teléfono está desconectado, al folio 1428 hay transcrita otra conversación entre Adolfo y Carmela el mismo día donde esta dice 'bueno ,no lo habrán cogido en Perú ' , lo que efectivamente sucedió pues Bruno fue detenido en aquel país , obrando a los folios 1430 y 1437 nuevas conversaciones entre Adolfo y Carmela en relación a este asunto y las exigencias del Letrado de Bruno en Perú que les hace llegar Pelosblancos .

No desvirtúa las conclusiones a que se llega respecto de la participación del acusado en el delito que dio lugar a la formación de la presente causa el certificado acompañado al escrito de defensa dadas las fechas en que , según dicho documento , estuvo preso en Bélgica ( del 5-9-2008 al 27-4-2009) y en Panamá (del 14-7-2010 al 16-4-2017) pues los hechos en que se funda su condena suceden en el mes de marzo de 2010.

SEGUNDO-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud sancionado en el art.368 párrafo primero ('Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.').

El delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal, constituye una infracción de las denominadas de peligro abstracto o riesgo común en cuanto que, potencialmente, es susceptible de originar indudables y graves perjuicios a la salud individual y, por extensión, a la pública, convirtiendo a los ciudadanos en posibles víctimas de una eventual drogodependencia. Peligro exigente en su estimación de cierta valoración axiológica, al suponer no un mero juicio de probabilidad, sino la apreciación de un riesgo real, un estado situacional que, con evidente carga de probabilidad, abocará en la temida lesión del bien jurídico concreto, trance o contingencia del mal ya apreciados por el Legislador, consciente de la incidencia social de las conductas recogidas en el precepto, que hace innecesario el acreditamiento de la peligrosidad en concreto de la conducta enjuiciada; no requiriéndose , por ello, en orden a la perfección del tipo penal, de la efectiva producción de alguno de los eventuales daños vaticinados, ni siquiera de los más livianos que el uso o consumo de la droga o estupefaciente suscita. Como requisitos o factores condicionantes del delito en cuestión figuran los siguientes: a) El objetivo, integrado por ese haz o relación de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como la posesión de tales sustancias con aquellos fines, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas bajo el designio rector de hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o propiciando en los mismos el consumo ilegal de drogas. Dentro del tipo objetivo la jurisprudencia ha comprendido la compraventa( S.T.S. DE 8-789,19-2-79,6-11-78,14-3-01 y 21-12-01 entre otras),la donación ( S.T.S de 20-10-88, 24-4-91 y 16-3-95) cualquiera que sea la intención del donante. b) Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario ( Ley de 8 de Abril de 1.967 ; R.D. de 6-11-77, sobre dispensación de sustancias psicotrópicas, y Ordenes de 14-1-81 y 25-4-94; Orden de 20-5-83 sobre tratamientos de deshabituación con metadona ; Ley 25/90 , de 20-12, del medicamento; Orden de 15-11-94, sobre control de sustancias catalogadas susceptibles de desviación, y Ley 3/96, de 10 de Enero, y su Reglamento de desarrollo, R.D. 865/97, de 6 de Junio). ; c) Animo tendencial, como elemento subjetivo del injusto, integrado por la intención de destino, finalidad proselitística o de facilitación a terceros de tan nocivas sustancias, quedando fuera de la sanción penal, como supuesto atípico, el autoconsumo.

Por otra parte ha de señalarse que las sustancias denominadas cocaína aparece en las listas incorporadas a la Convención Unica de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 1.961, ratificada por España el día 3 de Febrero de 1.966, y enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972 ( B.O.E. de 4 de Noviembre de 1.981 ), y el Convenio de Viena de 21 de Febrero de 1.971; legislación convertida en Ley interna del Estado Español como consecuencia de lo establecido en el artículo 96/1º de la C.E y que la cocaína está considerada por la Jurisprudencia como sustancia que causa grave dañó a la salud . ( S.T.S. 29-12-97, 30-1-98, 2-2-98 y 24-7-2000 entre otras).

Mención especial requiere en este momento la problemática que se plantea respecto de cual haya de ser el destino de determinada cantidad de droga aprehendida a una persona, ya que como señala la S.TS. de 9 de Mayo de 1.988, dicha posesión o tenencia puede tener un doble significado, el de un destino de autoconsumo, atípico, o el tendencial de estar dirigido a la difusión a terceros, tal y como se indicó anteriormente. El tema según se expuso en la S.TS. de 6 de Febrero de 1.988, es grave e importante, en cuanto se puede producir una incidencia en la creación de uno de los determinados tipos de sospecha, absolutamente incompatible con la función de garantía de la tipicidad y con el principio de legalidad establecido en el artículo 25 de la C.E. La posesión dirigida al tráfico es una de las conductas tipificadas en el artículo 368, pero este móvil específico, como todos los de su clase pertenece a la esfera anímica, interiorizada y arcana del sujeto, de modo que sólo puede fijarse mediante prueba indirecta basada en indicios, siempre que entre los hechos que facilite el relato (hecho base), y el ánimo de especulación o tráfico (hecho consecuencia), pueda establecerse un enlace lógico, preciso y directo, con arreglo a las reglas del criterio humano. Así la Doctrina Jurisprudencial viene refiriéndose a determinados hechos o datos que ostentan un expresivo carácter incriminatorio para acreditar por vía de inferencia aquél elemento subjetivo del injusto, como por ejemplo las cantidades de droga poseída, los medios o instrumentos para la comercialización, la personalidad del detentador, y, en particular, su condición de no drogadicto, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión, etc. ( SS.TS. de 30-10 y 18-12-89; 11-12-95; 9 de Febrero de 1.996; 5 de Junio de 1.997 y 18-9-97 ).

En este caso de la documentación obrante en los autos principales, resulta que el el correo captado por el acusado , Bruno, fue condenado en sentencia de fecha 1-7-2010, dictada por la Corte Superior de Justicia de la ciudad de El Callao , a las penas de seis años y ocho meses de prisión, trescientos día de multa , inhabilitación por meses y responsabilidad civil de cuatro mil nuevos soles, tras su detención por la policía peruana portando en su equipaje 2.766grs. de clorhidrato de cocaína , por lo que no hay ninguna duda de que dicha sustancia ,dada la cantidad intervenida y las circunstancias que rodean dicha intervención, estaba destinada al ilícito tráfico

TERCERO.- Responsable criminal del delito contra la salud pública antes dicho ha de considerarse el acusado, Luis Antonio, en concepto de cómplice del artículo 29 del Código Penal ; pues si bien , como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo , la aplicación de la figura de la complicidad respecto de estos delitos de los arts. 368 y ss. CP se ve reducida de modo muy significativo a consecuencia de los amplios términos en que aparece redactado tal art. 368 , de modo que aquellas conductas que, para otra clase de delitos, habrían de considerarse constitutivas de cooperación necesaria -- art. 28 b) CP -- o no necesaria --complicidad del art. 29 -- en estos relativos al tráfico de drogas son autoría por encajar en los amplios términos antes referidos.Si el art. 368 prevé como delito los actos que de cualquier modo 'promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas', quiere decir que es conforme a la literalidad de este texto castigar a los que podrían encajar en los citados arts. 28 b) y 29 --cooperadorres necesarios o no necesarios-- como personas que favorecen o facilitan ese consumo ilegal, es decir, como autores en sentido estricto con relación a este concreto delito.Respecto de la cooperación necesaria ningún problema práctico hay, ya que en definitiva a estos (cooperadores necesarios) se les considera autores en el art. 28 y han de penarse como tales, es decir, con las sanciones previstas en el precepto legal correspondiente ( art. 61 CP ).Y respecto de la complicidad en sentido estricto, la Sala 2ª del T.S. ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de 'favorecimiento del favorecedor', viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de muy poca relevancia, la aplicación de tal art.29 con la consiguiente rebaja de la pena en un grado prevista en el art. 63 . Tal ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar. Así lo requiere el principio de proporcionalidad de las penas. (Véanse las sentencias de esa Sala de 3.3.1987, 30.5.1991, 14.4.1992, 21.3.1995, 9.7.1997, 27.4.1999, y las números 1184/2000, 1638/2000, 2459/2001, 1991/2002, 11/2005 y 198/2006) Por ello dado que de lo actuado lo único que ha quedado probado respecto de Luis Antonio es que , sabiendo de la ilícita actividad a que se dedicaba Adolfo ,puso a éste en contacto con otra persona que podía hacer e hizo de correo, tal conducta si bien supone colaboración con los autores del delito para llevar a cabo el mismo no resulta esencial a dichos efectos, teniendo escasa relevancia en orden a la ejecución de los delitos que nos ocupan, razón por la que estimamos más adecuado considerarle tan sólo cómplice del delito contra la salud pública cometido por Adolfo y otras personas , ya condenadas por ello.

CUARTO.-Concurre en el acusado la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22-8º del Código Penal por cuanto que fue condenado en en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, firme el 12 de enero de 2009, dictada por un tribunal de Bélgica a la pena de dos años de prisión como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, estando vigente el antecedente penal derivado de dicha condena a la fecha de los hechos enjuiciados en la presente causa.

Alega la defensa del acusado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas pues dice que mismo fue detenido el 29 de julio de 2017 y han pasado casi cuatro años hasta la celebración del acto del juicio oral, a pesar de que la instrucción ya estaba concluida en ese momento.

La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; y 470/2010, de 20-5 , entre otras).

Dicho esto y a la vista de lo actuado en la presente pieza separada no cabe hablar de dilaciones indebidas pues si bien es cierto que el acusado fue detenido el 29 de julio de 2017 en virtud de las órdenes libradas en la pieza principal, y que la única diligencia que se practicó en esta pieza fue la declaración del mismo como investigado, no lo es menos que la misma no se pudo llevar a cabo hasta el 5 de febrero de 2018 y que se hubo de librar orden de busca y presentación del mismo al no haber sido localizado en los domicilios por él designados. Además una vez dictado auto de apertura de juicio oral en fecha 28 de mayo de 2018 el mismo no pudo ser notificado al acusado siendo necesario de nuevo dictar órdenes de busca, detención y presentación al hallarse el mismo en ignorado paradero , de manera que no fue hasta el 21 de mayo de 2019, es decir un año después de su dictado, cuando se le pudo notificar dicha resolución. Así pues las demora más significativa en la tramitación de la presente causa han sido imputables al propio acusado pues una vez recibida en esta Sala se intentó celebrar el juicio oral el día 6 de julio de 2020 no siendo posible por lo que finalmente lo ha sido el 23 de marzo de 2021. Por todo ello, en el presente caso no cabe apreciar ocurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas invocada por la defensa del acusado.

Por ello vista la pena prevista en el artículo 368 párrafo primero del Código Penal para el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, cuál es la cocaína, y teniendo en consideración que concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia y que el mismo, además de la sentencia que determina la apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, ha sido condenado en otras dos ocasiones por otros tantos delitos contra la salud pública si bien los antecedentes derivados de dicha condena estarían cancelados , procede imponer a Luis Antonio la pena de dos años y seis meses de prisión interesada por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-Las costas son a cargo de los acusados, como responsables penal del delito ( artículo 123 del Código Penal).Por ello procediendo la absolución de los acusado habrá que declarar de oficio las costas procesales. ( art 240L.E.Crim.)

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a mayúscula Luis Antonio a la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) de PRISIÓN,accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, como cómplice de un delito contra la salud pública concurriendo la agravante de reincidencia .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra esta resolución cabe recurso de casación que deberá preparase ante esta misma Sala dentro de los 5 días siguientes a su notificación. Deposítese en Secretaría previo testimonio en la causa.

Así lo acordamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª Mª Luisa de la Hera Ruiz -Berdejo estando celebrando Audiencia pública en el día de la fecha asistida de mí la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.

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