Sentencia Penal Nº 86/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 86/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 200/2021 de 25 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 86/2021

Núm. Cendoj: 47186370042021100054

Núm. Ecli: ES:APVA:2021:469

Núm. Roj: SAP VA 469:2021

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00086/2021

-

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: ICM

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2018 0003317

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000200 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000320 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Luis

Procurador/a: D/Dª CARMEN ROSA LOPEZ DE QUINTANA SAEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN DE LA PUENTE MERINO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mateo

Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LOS ANGELES BAEYENS LAZARO

Abogado/a: D/Dª , PEDRO JOSE GARCÍA FERNÁNDEZ

SENTENCIA

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a 25 de marzo de 2021.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por un delito de lesiones, seguido contra Luis, defendido por la Letrada Doña María del Carmen Puente Merino, y representado por la Procuradora Doña Carmen Rosa López de Quintana Saez, (también se siguió la causa contra Mateo, por un delito leve de lesiones, que se ha aquietado con el pronunciamiento dictado), siendo partes, como apelante, el citado acusado, y siendo apelados el Ministerio Fiscal, y Mateo, defendido por el Letrado Don Pedro José García Fernández y representado por la Procuradora Doña Mª Ángeles Baeyens Lázaro, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 09.12.2020 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'Sobre las 18:00 horas del día 2 de marzo de 2018, y en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Tordesillas, donde residía Luis, se produjo un altercado entre éste y su suegro, Mateo, en el que ambos se agarraron y se propinaron golpes mutuamente.

Luis, como consecuencia de los golpes propinados por Mateo, tuvo erosiones y escoriaciones en la región frontal derecha, ala nasal derecha, región cervical anterior y posterior y región dorsal derecha y equimosis en región deltoidea derecha, lesiones para cuya sanación precisó de una única asistencia, y de las que tardó en curar 5 días de perjuicio básico.

Mateo, como consecuencia de los golpes propinados por Luis, sufrió lesiones consistentes en tres erosiones a nivel nasal superficiales, erosiones en mejilla derecha, herida en ala nasal derecha, equimosis en mejilla izquierda y posteriormente el 6/3/2018, al haberle ocasionado el acusado por uno de los golpes fractura horizontal de la pieza 17 (molar) hubo que proceder a su extracción, precisando por tanto para su curación, además de una primera asistencia médica, tratamiento quirúrgico, y de las que tardó en curar 7 días de perjuicio moderado y 7 días de perjuicio básico, restándole como secuela la pérdida de molar'.

SEGUNDO. -La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis como autor responsable de un DELITO DE LESIONES,ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civilindemnice a Mateo en la cantidad de 3.365 eurospor las lesiones sufridas, más el interés legal.

Todo ello con expresa condena de las costas causadas a su instancia, incluidas las de la acusación particular.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mateo como autor responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES,ya definido, a la pena de DOS MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que en concepto de responsabilidad civilindemnice a Luis en la cantidad de 250 eurospor las lesiones sufridas, más el interés legal.

Todo ello con expresa condena de las costas causadas a su instancia, incluidas las de la Acusación Particular'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el acusado Luis, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -En la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, (a parte de la condena del otro acusado, Mateo, que no ha sido objeto de recurso), se condena al acusado Luis como autor de un delito de lesiones, a las penas y demás consecuencias jurídicas que allí se indican.

Y contra dichos pronunciamientos se alza el recurrente en su recurso en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO. -Lo primero que hemos de indicar es que todas las alegaciones que han sido expuestas en el Recurso han recibido puntual y certera respuesta en el informe emitido por el Ministerio Fiscal, en el que se explica lo siguiente:

'PREVIA.

La lectura detallada del recurso presentado evidencia que el recurrente, aun cuando formalmente plantee tan solo dos alegaciones, invoca pluralidad de reproches o motivos: Infracción de la presunción de inocencia; vulneración por inaplicación del art 20.4 CP relativo a la legitima defensa; error en la valoración de las pruebas y vulneración del art 24 CE por denegación de medios de prueba.

La correcta impugnación del recurso exige la ordenación sistemática de los motivos de apelación.

PRIMERA- Infracción de la Presunción de Inocencia.

El motivo esta invocado en la alegación segunda del recurso, al folio 2 del mismo. Sostiene en síntesis el recurrente dentro de este particular reproche, que las pruebas practicadas en el juicio oral serían insuficientes para la condena del recurrente por delito de lesiones, máxime cuando la declaración de la víctima estaría afectada por la existencia de móviles espurios como la enemistad familiar, derivada de la separación de la hija del denunciante ( Mateo) del condenado ( Luis).

Así planteado el reproche, el MF se opone a su estimación.

La invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en trámite de Apelación o Casación, supone que el Tribunal debe limitarse a comprobar si en la causa existió o se ha practicado prueba de cargo, si esta es 'suficiente', constitucionalmente obtenida, practicada legalmente con todas las garantías, y racionalmente valorada (lo que supone la comprobación de que se ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( STC 220/1998 ; STS 987/2003 de 7-7 ; STS753/2007 de 2-10 ; STC 68/2010 ; STS 276/2008 de 16- Mayo ; ATS 402/2009 de 12-2-2009-Rec.475/2008 ; STS 845/2008 de 2-12 ; STS 89/2009 de 5-2 ; STS 131/2009 de 12-2 ; STS 39/2010de 26-1 ; STS 39/2010 de 26-1 , STS 485/2010 de 3-3 , STS nº 297/2014 de 28-1-2014 etc.), pero sin posibilidad de proceder a nuevos análisis críticos de la prueba practicada, que incumbe en exclusiva al sentenciador por mor del art. 117.3 CE y 741 LECrim ( SSTC 82/1992 de 28 mayo ; 323/93 de 8 noviembre ; 36/96 de 12 marzo etc. - Así como SSTS 721/94 de 6 abril ; 1038/94 de 20mayo ; 61/95 de 28 enero ; 833/95 de 3 julio ; 485/2003 de 5 abril ; 237/2003 de 10 julio , 485/2010 de 3-3 , 1132-2011 de 17-10 , STS 824/2013 de 5-11-2013 Rec. nº 172/2013 , STS nº 304/2014 de 16-4-2014- Rec. nº 1069/2014 , etc.)

De este modo, solo puede invocarse como infringido o vulnerado tal principio, solo en aquellos casos en que se comprueba ausencia o vacío probatorio ( STS 26-9-2003 ): bien porque no se practicó prueba; bien porque la practicada no es válida (prueba ilícita/nula) o bien porque la practicada no es 'suficiente' (no reúne los requisitos necesarios que la jurisprudencia le exige- (p.e. una prueba indiciaria con un solo indicio).

La presunción de inocencia alcanza por tanto solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentre reflejado un mínimo de actividad probatoria ( STS 26-9-2003 ).

Ahora bien, si existió prueba de cargo válida, aunque sea mínima, ya no se podrá invocar como vulnerado tal principio y la valoración de dicha prueba corresponde al tribunal sentenciador según dispone el art. 741 LECrim . ( SSTS 1256/2001 de 21 junio ; 164/2002 de 8 febrero ; 32/2003 de 16 enero ; 504/2003 de 5 mayo Fº Jº primero ; 207/2003 de 10 julio Fº Jº primero nº 3; STS 824/2013 de 5-11-2013 Rec. nº 172/2013 , STS nº 297/2014 de 28-1-2014 ; STS nº 304/2014 de 16-4-2014- Rec. nº 1069/2014 , etc.).

Aplicando lo expuesto, al caso que nos ocupa, se concluye que el planteamiento del recurrente no resulta asumible, pues frente a lo que afirma, la prueba de cargo utilizada para la condena del ahora recurrente, no se limita a la sola declaración del testigo-victima, sino que además de dicha declaración, el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de condena, una pluralidad de fuentes de prueba, así:

-La declaración del testigo-victima Mateo

-La existencia de lesiones objetivas compatibles con la versión fáctica del testigo victima (vid Informe del C.S Villarramiel de 2-3-2018)

-El informe médico forense de 8-5-2018

-El informe médico odontológico de 6-3-2018

-La declaración de los agentes de la policía local nº NUM001 y NUM002

-La declaración de la testigo Natividad, etc

Por tanto, habiéndose practicado en el juicio oral prueba plural, válida y con todas las garantías, y además racionalmente valorada por el juzgador en el Fº Jº primero de la sentencia (pues aparece como razonable el discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante) no cabe ya admitir en modo alguno la vulneración de la presunción de inocencia reproche reservado a los supuestos de ausencia o vacío probatorio por inexistencia de mínima prueba de cargo valida; y la valoración de dicha prueba corresponde como hemos dicho al tribunal sentenciador según dispone el art. 741LECrim , sin posibilidad de proceder en esta segunda instancia, como hace el recurrente, a nuevos análisis críticos de la prueba practicada, que incumbe en exclusiva al sentenciador por mor del art. 117.3 CE y 741 LECrim ( SSTC 82/1992 de 28 mayo ; 323/93 de 8 noviembre ; 36/96 de 12 marzo etc, y SSTS 721/94 de 6 abril ; 1038/94 de 20 mayo ; 61/95 de 28enero ; 833/95 de 3 julio ; 485/2003 de 5 abril ; 237/2003 de 10 julio , 485/2010 de 3-3 , 1132-2011 de 17-10 , etc.)

SEGUNDA- Vulneración por inaplicación del art 20.4 CP relativo a la Legitima Defensa.

El motivo esta invocado en la alegación segunda del recurso, al folio 2 del mismo.

El recurrente postula en segundo término que debió aplicársele la Eximente de Legítima Defensa del art. 20.4 CP , como completa o como incompleta, al limitarse el recurrente a defenderse de una previa e ilegítima agresión previa de Mateo, quien le agarró del cuello, viéndose obligado a repeler la agresión.

Así planteado el reproche, el MF se opone a su estimación.

Dada la naturaleza del motivo interpuesto (Error iuris), debe respetarse la relación de hechos probados (que por otra parte el recurrente no combate en su recurso), y en ella se describe una situación de riña mutuamente aceptada entre ambas partes, que se propinan golpes mutua y recíprocamente.

Así las cosas, se excluiría la posibilidad de apreciar legítima defensa conforme a reiterada jurisprudencia. En efecto, la jurisprudencia ha sido unánime en considerar que en los casos de riña mutuamente aceptada no puede invocarse o aplicarse la legítima defensa (entre otras muchas SSTS 28-10-82 , 05-06-84 , 11-07-87 , 15-04-88 , 11-03-89 , 19-09-90 , 02-05-95 , 09-03-95 , 20-02-96 , 15-04-99 , 07-07-99 , etc), pues quien permanece voluntariamente en una situación de riña mutuamente aceptada, con recíproco intercambio de golpes, pasa de ser agredido a agresor y, por tanto, si allí permanece con conciencia recíproca del riesgo mutuo, deber soportar o aceptar las consecuencias lesivas de sus acciones.

Por esta razón, se excluye la legítima defensa en estos casos, siendo indiferente quien comenzó la discusión o agresión ( SSTS 04-07-88 , 05-07-88 , 31-10-88 , 14-09-91 , etc.), salvo supuestos especiales de ruptura de la acción, cambio cualitativo sorpresivo en los medios etc, que aquí no concurren, ( SSTS 20-9-91 , 03-04-95 , etc.). A esta conclusión llega también la juzgadora en el Fº Jº tercero de la sentencia.

TERCERA- Sobre Error en la valoración de las pruebas.

El motivo esta invocado en la alegación segunda del recurso, al folio 2 al 5 del mismo. Sostiene en síntesis el recurrente en este particular motivo, que el juzgador no habría valorado correctamente determinados datos, que a su juicio determinarían la sospecha de que la fractura del molar era prexistente a la agresión, de modo que en definitiva no guarda relación causal con la misma y por ende su extracción quirúrgica (dato que nos sitúa en el ámbito del art 147.1 CP ) no es imputable al acusado, lo que determina la inexistencia del delito por el que ha sido condenado.

Entre los hechos no valorados que permitirían llegar a esta conclusión serian:

-En las fotografías del Sr Mateo no se aprecian golpes o contusiones

-En el parte de lesiones del C.S Villarramiel de 2-3-2018, no se describe la rotura de molar, dato que también recoge el informe médico forense

-El testigo Cecilio, manifestó que Mateo no le mencionó la rotura de ninguna pieza dentaria

Así planteado el recurso, el Ministerio Fiscal se opone a su estimación.

La lectura detallada de la sentencia permite concluir sin esfuerzo, que, pese al argumento del recurrente, los datos antes descritos, o carecen de relevancia para evidenciar en todo caso un error valorativo de pruebas; o bien están contradichos por otros datos probatorios. Así:

-Que en las fotografías del Sr Mateo no se aprecien golpes o contusiones, no es determinante, al ser tomadas con inmediatez a los hechos, siendo así que como testificó inequívocamente el testigo medico odontólogo defendiendo en contradicción su informe de fecha 6-3-2018, el perjudicado presentaba 3 días después de la agresión, erosiones o hematomas visibles en ambos pómulos (lo que es lógico y conforme con las reglas de experiencia sobre el tiempo de aparición de los hematomas tras una agresión).

-Que en el parte de lesiones del C.S Villarramiel de 2-3-2018, no se describe la rotura de molar (dato que también recoge el informe médico forense al leer el citado parte), es también explicado convenientemente por el citado testigo-perito, quien aclaro que era perfectamente posible, pues era una fractura que no se observaba a simple vista, sino que había que descubrirla abriendo la boca y metiendo un espejo.

-Que el testigo Cecilio, declaró que Mateo no le mencionó la rotura de ninguna pieza dentaria, es también cuestión aclarada por el perito, quien indicó que la fractura no tenía que ser necesariamente dolorosa, de modo que era posible que el propio Mateo no se percatara de la misma.

En definitiva, las inferencias probatorias han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma no ilógica, ni absurda, ni irracional o arbitraria, ( SSTS 227/2007 de 15-3 , 893/2007 de 3-10 ; 56/2009 de 3-2 ; 264/2009 de 13-3 ; 960/2009 de 16-10 ; 39/2010 de 26-1 , etc.), de modo que resulta racional la estructura del discurso valorativo, que es lo único a comprobar en este motivo de error valorativo de pruebas ( SSTS 227/2007 de 15-3 , 893/2007 de 3-10 ; 56/2009 de 3-2 ; 264/2009 de 13-3 ; 960/2009 de 16-10 ; 39/2010 de 26-1 , etc.)

CUARTA- Sobre Vulneración de la Tutela judicial efectiva del Art. 24 CE , sobre el derecho a la admisión y practica de los medios de prueba.

El motivo esta invocado en la alegación primera del recurso, al folio 1 del mismo.

Sostiene el recurrente en este particular motivo, que se habría vulnerado su derecho a la Tutela judicial efectiva del Art. 24 CE en su vertiente de derecho a la admisión y practica de los medios de prueba, al haberse denegado indebidamente la aportación del historial clínico del lesionado Mateo, cuando a su juicio podría llegar a evidenciar que el molar partido lo estuviese ya antes de la agresión, o hubiera sido ya reconstruido anteriormente.

El reproche ha sido ya objeto de contestación en la sentencia (Antecedente segundo) en términos que el MF comparte su integridad, de modo que el Ministerio Fiscal se opone a su estimación.

El reconocimiento del derecho a la prueba del Art. 24.2 CE no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad ilimitada, ni faculta para exigir la admisión judicial de cualesquiera pruebas que la parte pueda proponer ( STC 40/86 , STC 211/91 Fº 1° y 2°, STC 351/93 ; SSTC 147/2002 de 15 de junio ; STC 43/2003 de 3 de marzo etc), de modo que tal derecho no tiene carácter ilimitado y absoluto, y el Juzgador no tiene la obligación de admitir todas las pruebas propuestas por las partes sino sólo aquellas que se consideren 'pertinentes ', 'relevantes', 'necesarias' y de 'posible práctica' ( SSTC 36/1983 de 11 de mayo ; 89/1996 de 1 de julio ; 22/1990 de 15 de febrero ; y 59/1991 de 14 de marzo y SSTS 1436/2005 de 01/12 ; STS nº 1040/2007 de fecha 12/12/2007- Rec nº 562/2007 ; STS nº 804/2008 de 2/12/2008- Rec nº 459/2008 ; STS nº 841/2008 de fecha 05/12/2008- Rec nº 1938/2007 ; STS nº 484/2009 de fecha 05/05/2009- Rec nº 1068/2008 ; STS nº 746/2010 de fecha 27/07/2010- Rec nº 2664/2009 ; entre otras).

Así las cosas, el MF considera que la aportación del historial clínico a efectos de comprobar si la lesión era ya prexistente, puede sin duda considerase 'pertinente' pues tiene relación con lo que es el objeto del juicio y constituye el thema decidendi, e incluso 'relevante', para el sentido de la sentencia, pero no parece que fuera 'necesaria', en la medida en que, lo que con ella se pretendía, podía ser acreditado por otra fuente de prueba que se iba a practicar, como era la declaración ampliatoria del odontólogo que había tratado siempre y específicamente en este caso tras la agresión al Sr Mateo, profesional al que sin duda se le podría indagar en el plenario sobre el estado previo del molar, si existía esa lesión con anterioridad, si había sido reconstruido ya antes, o cualquier otra cuestión similar; y finalmente no era de 'posible práctica', pues acordar su práctica, hubiera supuesto la suspensión del juicio y sin duda contribuir a lesionar el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

En efecto, la declaración ampliatoria del odontólogo permitió descartar la tesis del recurrente, pues el medico indicó sin duda alguna, que llevaba tratando a Mateo desde los 30 años y que ese molar cuya fractura detectó el día 6-3-2018, era sin duda natural, no había sido reconstruido antes, ni había sido afectado con anterioridad a los hechos del día 2-3-2018, añadiendo además que la fractura no podía ser reparada y debía ser extraída en todo caso (de modo que en definitiva el tratamiento quirúrgico de extracción era objetivamente necesario para la sanidad de la lesión)'.

Esta Sala comparte y asume plenamente el citado informe que, como decimos, da respuesta a todas las cuestiones que se plantean en el recurso con unos argumentos que aquí se comparten.

TERCERO. -La prueba que solicitaba la defensa del acusado en esta segunda instancia relativa a la aportación de la historia clínica de Mateo, a fin de que fuera aportada por el Doctor Don Inocencio, era innecesaria a los efectos de esta causa. Este profesional ha comparecido al acto del juicio y ha podido ser objeto de interrogatorio sobre todas las cuestiones que se estimaran oportunas, incluidos los aspectos que pretende discutir el recurrente, y allí ya explicó en el sentido de que se descartaba que la muela estuviera previamente fracturada, siendo perfectamente posible que la fractura se produjera y no se viera de manera inmediata, pero el devenir de los acontecimientos nos indica que sí existe relación causal entre la acción del acusado de haber dado puñetazos en la cara al lesionado, y que éste sufriera la lesión consistente en fractura del molar, por lo que no es procedente la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia, y no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que se haya denegado la citada prueba.

CUARTO. -A diferencia de lo que se indica en el recurso, no se ha vulnerado en este caso el principio de presunción de inocencia existiendo pruebas que son reflejadas tanto por el Ministerio Fiscal en su informe como por la Juzgadora de instancia en su Sentencia, de que el acusado participó de forma activa en la agresión mutua que se produjo.

Se reitera que debería de ser acogida la eximente de legítima defensa, tanto completa como incompleta, lo cual no ha sido apreciado en la Sentencia recurrida, y compartimos en esta Alzada que no era procedente en este caso el acogimiento de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, al tratarse de una riña mutuamente aceptada.

De las pruebas practicadas, la Juzgadora de instancia infiere que se trata de versiones contradictorias las que ofrecen los implicados, no habiendo prueba sobre cómo se inició el incidente y, habiéndose producido un acometimiento mutuo, ambos implicados han sido condenados por el delito de lesiones que se le imputaba (en atención a la gravedad del resultado producido en cada caso), pues en estos casos no resulta de aplicación la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20 n.º 4 del Código PenalLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 20 (01/07/2015), ya que el principio constitucional de presunción de inocencia no sirve de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes, por cuanto la concurrencia y prueba de las mismas no corresponde a la acusación sino a la defensa que la alega ( SSTS 21-1-2002, 20-5-2003Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 20/05/2003 (rec. 27/2002)Las eximentes y las atenuantes han de ser acreditadas en la causa, igual que el hecho delictivo imputado., 12-5-2010Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 2ª, 12/05/2010 (rec. 1792/2009)Las eximentes y las atenuantes han de ser acreditadas en la causa, igual que el hecho delictivo imputado., 2-11-11, entre otras), de manera que, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 493/2005, de 2 de abril, 'compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula así como la producción de daños y perjuicios que se interesase.

Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro Código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia'; en consecuencia, de existir dudas sobre la concurrencia de una circunstancia eximente, éstas tampoco se traducen en su estimación por aplicación del principio in dubio pro reo.

QUINTO. -Por todo ello, no se considera que haya existido infracción de ningún precepto legal o constitucional.

Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Luis ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

SEXTO. -En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta que el recurrente es el acusado, ha de recordarse que conforme al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, artículo 14.5: 'toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley', y que conforme al Convenio Europeo de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, adoptado por el Consejo de Europa hecho en Roma el 14 de noviembre de 1950, en su artículo 13 contempla el derecho a un recurso efectivo de aquel que considere que sus derechos y libertades han sido violados, no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a la partes apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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