Sentencia Penal Nº 86/202...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 86/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 96/2022 de 10 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE

Nº de sentencia: 86/2022

Núm. Cendoj: 48020310012022100096

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2801

Núm. Roj: STSJ PV 2801:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-19/000753

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48027.43.2-2019/0000753

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 96/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a diez de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 96/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 86/2022

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ANA MARÍA IDOCÍN ROS, en nombre y representación de Eloy y Eulalio, bajo la dirección letrada de D.ª MAIALEN BERGARA EGUREN y MARIA ÁNGELES TUBET CORDO, contra sentencia de fecha 12 de julio de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera- en el Rollo penal abreviado 64/2021, por el delito de atentado contra la autoridad.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera-, dictó con fecha 12 de julio de 2022 sentencia 45/2022 cuyos 'hechos probados y fallo' dicen textualmente:

fallo:

Que debemos condenar y condenamos al acusado Eloy como autor responsable de un delito de resistencia ya definido y otro delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MES a razón de seis euros por día, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Eulalio, como autor responsable de un delito de atentado ya definido y otro delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MES a razón de seis euros por día, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago.

Abonará, cada uno de ellos, un quinto de las costas procesales, incluida la parte proporcional de las de la acusación particular.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS, por concurrir la eximente completa de ejercicio legítimo de un derecho oficio o cargo, a los Agentes de la PAV números profesionales NUM000, NUM001 y NUM002, declarando de oficio tres quintos de las costas procesales.'

hechos probados:

'Sobre las 8:45 horas del día 20 de junio de 2019, con ocasión de la convocatoria de huelga general en el sector de metal de Bizkaia, los agentes de la brigada móvil de la Ertzaintza de la comisaría de Durango fueron requeridos para

personarse en la localidad de Amorabieta-Etxano.

Una vez en el lugar, Eloy, que se encontraba entre los manifestantes, se acercó y encaró con el agente de la Ertzaintza NUM000, y se dirigió a él profiriendo expresiones tales como 'hijos de puta', 'cipayos',no constando suficientemente acreditado que profiriera amenazas tales como 'os vamos a matar' , tratando de volver con rapidez al grupo de manifestantes, momento en que el referido agente intentó retenerle, agarandole del brazo para proceder a su identificación. Una vez que el agente pudo agarrarle del brazo, Eloy se dió la vuelta y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varias patadas y puñetazos en la zona del pecho y en las piernas con el fin de zafarse de él, siendo inicialmente reducido en parte por el citado agente.

En ese momento, Eulalio, al ver que Eloy estaba siendo inmovilizado por el agente NUM000, con el objeto de liberarlo, se acercó a ése y lo agarró por el cuello desde la espalda; momento en que los agentes números

NUM001 y NUM002 se vieron obligados a intervenir en ayuda y auxilio de su compañero, procediendo a su inmovilización, en el curso de la cual mostró gran resistencia, al tiempo que ,con ánimo de menoscabar su integridad física, les propinó varias patadas, profiriendo insultos ( no consta probado que lanzara escupitajos). Los agentes, merced al equipo protector, no sufrieron lesiones.

En el contexto de los forcejeos y reducciones con los agentes de la autoridad, Eloy, que recibibió ,al menos, un golpe con el bastón policial, resultó con lesiones consistentes en erosión con hematoma en codo derecho y una contusión frontal con hematoma; contusión en trapecio derecho con hematoma en escápula, contusión en muñeca derecha y hematoma en muslo derecho, queda como secuela una cicatriz de 1,5 cm de diámetro en codo derecho, que precisaron de una primera asistencia facultativa, siendo necesario un periodo de curación de 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

En el mismo contexto, Eulalio resultó con contusiones múltiples en hemicráneo izquierdo con bultomas dolorosos a la palpación, erosiones superficiales en área temporal y área malar izquierda, herida contusa en hemilabio superior derecho, hematoma en cara interna o mucosa de labio inferior , erosión en cara posterior de codo derecho, erosiones lineales en área lumbar izquierda y hematoma de 6 por 2 cm. en área glútea derecha, que requirieron una primera asistencia facultativa y controles posteriores por su MAP, residuando molestias dolorosas cervicales sin irradiación radicular, con limitación de los ultimós grado de giro por el dolor y cicatriz en cara interna o mucosa de hemilabio superior derecho ligeramente abultada ;que precisaron de una primera asistencia facultativa, siendo necesario un periodo de curación de 8 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.Alguno de los agentes que intervino , para conseguir su reducción y para que depusiera su actitud violenta, le propinó algunos golpes con el bastón policial.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Eloy y Eulalio, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente, a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de 12 de julio de 2022 de la Audiencia Provincial de Bizkaia --Sección Primera-, cuyos Antecedentes, Hechos Probados y Fallo se encuentran recogidos en los antecedentes de la presente resolución, se interpone recurso de apelación por los condenados Eloy y Eulalio (tuvieron doble postura procesal, como acusación y como acusados), formulando tres motivos: 1º.- Vulneración del derecho fundamental de defensa, de los principios acusatorio y de contradicción, del derecho a un proceso revestido de todas las garantías, así como del derecho a la tutela judicial efectiva, amparados por el art. 24 CE. 2º.- Indebida aplicación del delito de resistencia grave del art. 550 CP. 3º.- Infracción de ley y doctrina legal del art. 21.6 CP, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en relación con el art. 24.2 CE.

El Ministerio Fiscal considera que ha de acogerse el primero de los motivos, no pudiendo condenar por delito leve de lesiones ni imponer pena alguna habida cuenta que no se sostuvo acusación y ni siquiera en el relato de hechos probados se describe alguno que pudiera incardinarse en el tipo penal del art. 147.2 CP en ninguno de los agentes. Impugna el segundo y tercer motivo de apelación: en cuanto al segundo, considera que si bien se denomina el apartado como indebida aplicación del delito de resistencia grave del art. 550 CP, no se rebate ningún argumento jurídico de los analizados en la resolución recurrida, sino que lo que se cuestiona es que los hechos ocurrieran tal cuál se redactan en la sentencia, y, con el relato de hechos de la misma no se puede pretender incardinar los mismos en el delito de resistencia del art. 556 CP siendo la pretensión del recurrente modificar o alterar dicho relato; en cuanto al tercer motivo, en relación a la infracción de lo dispuesto en el art. 21.6 CP nada se puede achacar a la sentencia. Si bien sí se modificó este punto por la defensa a la hora de formular las conclusiones definitivas, ninguna mención se hizo de las paralizaciones acaecidas, la duración de las mismas y sus fechas, las razones de tales interrupciones procedimentales para justificar que no se deben a la actuación del inculpado y la mayor o menor complejidad de la causa para que la consecuencia lógica y razonable del relato fáctico hecho constar en este sentido sea la de la atenuación de la responsabilidad criminal por la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento como exige la circunstancia 6ª del art. 21 del CP.

La representación de los agentes de la Ertzaintza con número de identificación profesional NUM000, NUM002 y NUM001 (tuvieron doble posición procesal, como acusación y como acusados) si bien admite la imposibilidad de condena en virtud del principio acusatorio como sostiene el recurrente, entiende que este pudo solicitar aclaración de sentencia, sin necesidad de interponer recurso de apelación, y se opone a los restantes motivos de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Ni los condenados ni el Ministerio Fiscal impugnan la absolución de los agentes de la Ertzaina decretada por el tribunal por concurrir la eximente completa de ejercicio legítimo de un derecho oficio o cargo.

SEGUNDO.- Vulneración del derecho fundamental de defensa, de los principios acusatorio y de contradicción, del derecho a un proceso revestido de todas las garantías, así como del derecho a la tutela judicial efectiva, amparados por el art. 24 CE .

Dicho sintéticamente, el principio acusatorio aparece íntimamente unido al derecho de defensa, de manera que la acusación debe ser comunicada a la defensa con antelación suficiente para que esta pueda preparar su participación en el proceso en defensa del imputado. Esto excluye acusaciones sorpresivas que lesionen o impidan el derecho de defensa. Por otra parte, el objeto del proceso ( SSTS 1143/2011, 28 de octubre; 651/2009, 9 de junio y 777/2009, 24 de junio) es de cristalización progresiva. Las conclusiones provisionales ( art. 650 LECr ) permiten definir los términos de los debates del juicio oral. Pero son las conclusiones definitivas las que delimitan el objeto del proceso, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva. Y son precisamente tales conclusiones definitivas, formuladas una vez practicada las pruebas en el juicio oral, las que han de ser tomadas como referencia para determinar la ineludible correlación entre la acusación y el fallo, presupuesto inderogable del principio acusatorio ( STS, Penal, del 15 de enero de 2019, y la más reciente de 8 de junio de 2022 (Nº de Recurso 2089/2020).

Es evidente la inexcusable estimación de este primer motivo de apelación, ya que no se sostuvo acusación contra los hoy recurrentes por delito leve de lesiones, por lo que no pueden ser condenados, sin que en el relato de hechos probados se describa alguno que pudiera incardinarse en el tipo criminal del art. 147.2 CP.

En consecuencia, Eloy y Eulalio deben ser absueltos del delito leve de lesiones por el que han sido condenados.

Este motivo de apelación ha de ser estimado.

TERCERO.- Indebida aplicación del delito de resistencia grave del art. 550 CP .

3.1Las alegaciones de este segundo motivo son referidas a uno de los recurrentes, Eloy, señalando que los hechos por los que ha sido condenado como autor de un delito de resistencia grave del artículo 550 CP , deben ser considerados, en su caso, constitutivos de un delito de resistencia del artículo 566,1 CP (entendemos se trata de un error de transcripción en cuanto este 566.1 castiga la fabricación, comercialización o depósito de armas o municiones).

Para justificar este motivo alude de forma parcial al relato fáctico probado ( Eloy propinó al agente NUM000 varias patadas y puñetazos con el fin de zafarse de este durante su detención), transcribe un párrafo de la sentencia recurrida que recoge la declaración del agente número NUM000, cita doctrina jurisprudencial en torno a los arts. 550 y 556 CP y concluye que ' Se trata, por tanto, de una acción violenta pero limitada a la oposición de fuerza frente a los agentes que iban a proceder a detenerle, sin que la resistencia tenga entidad suficiente para, en tal contexto, calificarlo como resistencia grave.'.

Es decir, pese a que el motivo lo basa en infracción de norma, lo que está cuestionando es que los hechos hayan ocurrido como declara probados el Tribunal de instancia.

3.2La Audiencia considera probado ' Sobre las 8:45 horas del día 20 de junio de 2019, con ocasión de la convocatoria de huelga general en el sector de metal de Bizkaia, los agentes de la brigada móvil de la Ertzaintza de la comisaría de Durango fueron requeridos para personarse en la localidad de Amorabieta-Etxano.

Una vez en el lugar, Eloy, que se encontraba entre los manifestantes, se acercó y encaró con el agente de la Ertzaintza NUM000, y se dirigió a él profiriendo expresiones tales como 'hijos de puta', 'cipayos',no constando suficientemente acreditado que profiriera amenazas tales como 'os vamos a matar' , tratando de volver con rapidez al grupo de manifestantes, momento en que el referido agente intentó retenerle, agarandole del brazo para proceder a su identificación. Una vez que el agente pudo agarrarle del brazo, Eloy se dió la vuelta y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varias patadas y puñetazos en la zona del pecho y en las piernas con el fin de zafarse de él, siendo inicialmente reducido en parte por el citado agente.'.

De este relato fáctico y con descripción de la doctrina jurisprudencial más reciente en torno a los arts. 550 y 556 CP, el Tribunal a quoconsidera que la conducta realizada por Eloy constituye un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad.

3.3Señala el Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 15 de marzo de 2021 (Roj: STS 1038/2021- ECLI:ES:TS:2021:1038) y 20 de enero de 2022 (Roj: STS 139/2022- ECLI:ES:TS:2022:139) las cuales invocan la sentencia del pleno jurisdiccional de 20 de diciembre de 2017 (Roj: STS 4599/2017- ECLI:ES:TS:2017:4599), que:

['La doctrina jurisprudencial vigente sobre el delito de resistencia queda expuesta en la STS 352/2020, de 25 de junio 'la jurisprudencia de esta Sala -vid STS 117/2017, de 25 de febrero, para diferenciar los delitos de atentado y resistencia se refería a la resultancia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resultancia alcanza los caracteres de 'grave' y se manifiesta de forma activa, entra la figura del art. 550 CP, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP.

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Y así concretamente, las SSTS 108/2015, de 10-11; 534/2016, de 17-6 ; 141/2017, de 7-3 ; 143/2017, de 24-3; 652/2017, de 4-10 ; 837/2017, de 20-12 ( Pleno Jurisdiccional de esta Sala ); 156/2018, de 4-4 , afirman que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP , 'que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.'

La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP. Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP. La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP, que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero , 899/2016 de 30 . 11 , 141/2017 de 7 de marzo , 338/2017 de 11 mayo , 652/2017 de 4 de octubre . En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:

1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP.

En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .

Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana)'.].

3.4 Caso concreto

El Tribunal a quoconsidera que los hechos cometidos por Eloy constituyen un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad, y, pese a que nadie lo ha puesto de relieve, lo encuadra en un precepto equivocado, el 556.1 CP; pero más allá de los defectos de redacción apreciados, los hechos probados más arriba recogidos, encajan en el art. 550.1 CP. Las afirmaciones y consideraciones que la propia sentencia apelada realiza a los hechos acreditados y la manifiesta expresión del tribunal de imponer la pena mínima (prisión de seis meses) iniciándose la horquilla punitiva del repetido 550 en la pena de prisión de seis meses (art. 550.2), pena mínima que no podría ser impuesta por el tipo penal que por error se recoge (556.1) cuya horquilla arranca no de los seis meses de prisión, sino de los tres meses, todo ello -decíamos- va dirigido a justificar la configuración del delito de atentado tipificado en el art. 550, al considerar como una modalidad de atentado la resistencia activa adjetivada de grave cometida por Eloy contra los agentes de autoridad.

Dicho de otra forma, si bien cualquier resistencia con componente violento no constituye atentado, la motivación fáctica y la pena impuesta, analizando, la justificación ofrecida por el tribunal desde una lectura de conjunto de la sentencia desde una perspectiva global, evidencia que la voluntad del tribunal es castigar tanto a Eloy como a Eulalio (respecto de este condenado no se hace alegación alguna en el recurso en torno a la calificación jurídica) como autores de un delito de atentado tipificado en el art. 550.1 y 2 CP, considerando la resistencia de Eloy como activa y grave y por tanto como una modalidad del delito de atentado, encuadrable en el art. 550.1 y 2 y no en el 556.1 habida cuenta que los hechos probados no describen un mero forcejeo de Eloy con los agentes de la autoridad que pudiera calificarse de resistencia activa menos grave o de resistencia pasiva grave (conductas encuadrables en el art. 556.1) como se pretende por la defensa de Eloy, habida cuenta que los hechos probados no describen un mero forcejeo de Eloy con los agentes de la autoridad que pudiera calificarse de menos grave (art. 556.1), sino una resistencia activa de entidad lo suficientemente grave como para encajarla en el repetido artículo 550.1 y 2, y es que la conducta de Eloy acercándose y encarándose con el agente NUM000, profiriéndole ofensas motivando que el agente intentara retenerle agarrándole del brazo para identificarle por un posible delito de ofensas leves, momento en el cual aquel se dio la vuelta y le propinó varias patadas y puñetazos en la zona del pecho y en las piernas con el fin de zafarse de él, esa conducta, decíamos, describe una acción violenta de la suficiente entidad para calificarla como de resistencia activa grave.

Los hechos probados escapan del art. 556 (resistencia activa menos grave o resistencia pasiva grave) y sí encajan en el art. 550, como modalidad de atentado , por lo que no se ha producido indebida aplicación del delito de resistencia grave del art. 550 CP.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Infracción de ley y doctrina legal del art. 21.6 CP , derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en relación con el art. 24.2 CE .

Este motivo la parte recurrente lo sustenta en: (I) falta de motivación y (II) diversas paralizaciones injustificadas.

4.1 (I) La primera de las denuncias se basa en algo que es cierto, que la sentencia apelada no realiza ninguna motivación ni justificación más allá de la decisión de que en la determinación de la pena, no concurren circunstancias modificativas.

Consta en el acta de juicio y en la resolución recurrida (antecedente de hecho 3º) que la defensa de los hoy recurrentes modificó la cuarta de sus conclusiones provisionales en el plenario (vídeo 4), solicitando, en caso de condena, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP.

En consecuencia, el tribunal debió justificar su desestimación, al no hacerlo procede realizarlo por este Tribunal de apelación.

4.2 (II)Diversas paralizaciones injustificadas.

Alega que , tal y como se sostuvo en el acto de la vista, ' la posible complejidad de la causa quedó zanjada ya en el mismo año en que se inicia (2019) ya que consta como se habían practicado las diligencias esenciales, declaraciones de los testigos y remitidos los informes periciales, dictándose el 27/11/2019 Auto acordando seguir el procedimiento por el cauce del procedimiento abreviado pese a lo cual hasta 26 de abril de 2021 no se dicta auto de apertura de juicio oral, presentándose dentro de plazo escrito provisional de defensa y señalándose la vista para el día 7 de junio de 2022.'.

Es muy profusa la doctrina jurisprudencial en torno a esta circunstancia (por todas, STS de 8 de junio de 2022 (FD 6º):

['Recordábamos en la sentencia núm. 430/2020, de 9 de septiembre, con referencia expresa a la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, que 'al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que 'la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud.' En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1 123/2007, de 26 de diciembre, 'como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 '... el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1 0 del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos...''

4.3 (II) En el caso de autos

Adujo que: los hechos ocurrieron en junio de 2019, que la prueba terminó en noviembre de 2019, que hubo un año de paralización del procedimiento, salvo el recurso de apelaciónformulado contra el auto de transformación en procedimiento abreviado, con remisión del mismo al instructor, e inhibición de este, pasando 9 meses hasta la celebración del juicio.

Más allá que la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino desde que el denunciado/querellado se encuentra formalmente acusado y por tanto comienza a sufrir las consecuencias del proceso, sin que en este caso sea relevante (acaecimiento hechos 20 de junio, incoación del proceso, 21 de junio), más allá de ello -decíamos, atendiendo a los hitos temporales señalados y habiendo tenido el primer semestre de 2020 los problemas de todos conocidos (pandemia) suspendiendo todo tipo de procedimientos, ralentizando la práctica de actuaciones judiciales y aumentando la espera de celebración del juicio, entiende este Tribunal de apelación que no puede hablarse de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, y, por tanto, consideramos que no es aplicable la referida circunstancia modificativa, que además, carecería de practicidad, al haberse impuesto la pena mínima para cada uno de los hoy recurrentes.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Costas de la presente alzada

5.1El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3722) y 24 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1114) ha manifestado que, ante la falta de expresa mención legal, en los recursos de apelación únicamente cabrá la imposición de costas

5.2No apreciándose mala fe o temeridad en el recurso procede la declaración de las costas de oficio.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Eloy Y Eulalio frente a la sentencia de 12 de julio de 2022 de la Audiencia Provincial de Bizkaia --Sección Primera- que revocamos en cuanto a la condena impuesta por el delito leve de lesiones, y en su lugar dictamos otra ABSOLVIENDOa Eloy Y Eulalio del delito leve de lesiones, con todos los pronunciamientos favorables consecuencia de la absolución.

CONFIRMAMOSel resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

DECLARAMOS DE OFICIOlas costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter

personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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