Última revisión
18/04/2001
Sentencia Penal Nº 86, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1028 de 18 de Abril de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 86
Fundamentos
Apelación penal
Rollo n° 1.028/2000
SENTENCIA N° 86/2.001
En la Ciudad de La Coruña, a dieciocho de abril de dos mil uno, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Ángel María Judel Prieto, Presidente, D. Miguel Herrero de Padura y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento abreviado número 176 de 2000 del Juzgado de lo Penal de Ferrol, por quebrantamiento de condena, en el que son partes acusadora el Ministerio Fiscal, apelado, y acusado Manuel, apelante, representado por el procurador Sr. Rubín Barrenechea y defendido por la abogada Dª. Emilia Rodríguez Freije, resuelve como se dirá por las siguientes razones:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el quince de julio de 2000, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya expresado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, con abono de costas procesales".
Segundo. Contra ella interpuso recurso de apelación el procurador dicho mediante escrito en el que, tras alegar lo que tuvo por conveniente, interesó la revocación de la sentencia y la libre absolución de su representado o, subsidiariamente, la imposición de multa de conformidad con el segundo inciso del artículo 468 del Código Penal; admitido en ambos efectos y conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste presentó escrito de impugnación al recurso en solicitud, por las razones que adujo, de la confirmación de la sentencia apelada.
Tercero. Elevada la causa a este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el pasado día cuatro y actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los que declara como tales la sentencia impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada, no desvirtuados por los argumentos del recurso, que, no obstante, se examinan a continuación, si bien con la aconsejable brevedad. El basado en error en la apreciación de la prueba relativo a la ausencia del elemento subjetivo carece de poder suasorio, pues ni siquiera llegó a concretarse (aparecen en las actuaciones tres versiones distintas e incompatibles, además de la ignorancia que manifestó al ser oído en el Juzgado de Instrucción) cuál fuere el pretendido motivo de su ausencia, sin olvidar que simultáneamente violaría también (véase folio 9) la condena de privación del permiso de conducción; así pues lo que resulta es el quebrantamiento plenamente consciente y voluntario de la ejecución de la condena, con sustracción definitiva al cumplimiento del período de ausencia (el del arresto lo era ininterrumpido), sin que haya el menor indicio de la presencia de una causa que justificase o exculpase ese comportamiento (no hubo al respecto solicitud ni comunicación alguna al Juzgado ejecutor, ni siquiera "a posteriori"). Asimismo bajo el mismo rótulo se incluyen argumentos que no atañen a la valoración de la prueba, como sucede con el referido a la necesidad de la doble desobediencia, atinente con más propiedad a una pretendida infracción de la ley penal; ni los agentes que controlan el cumplimiento del arresto tienen encomendada otra misión distinta de esa comprobación, como la de requerirle a permanecer en el domicilio, amén de que ya el Juzgado le había instruido con apercibimiento de incurrir en el delito que ahora se enjuicia, ni el arresto domiciliario es equiparable al de fin de semana, ni el criterio de este Tribunal tiene que someterse al de otro del mismo nivel. Finalmente el argumento subsidiario tampoco está bien fundado, porque el arresto sustitutorio era una pena privativa de libertad, aunque se cumpliese en el propio domicilio, y lo sigue siendo en el Código Penal vigente (véase su artículo 53, 1).
Segundo. Procede declarar de oficio las costas de apelación (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
En nombre de S. M. El Rey
FALLAMOS:
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra. Rubín Barrenechea, confirmamos la sentencia apelada y declaramos de oficio las costas de apelación. Devuélvase la causa, con certificación de la presente, que es firme, al Juzga o de procedencia.
