Sentencia Penal Nº 860/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 860/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 339/2012 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 860/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013100721


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 339/2012-A

JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 91/2012

APELANTE: Natividad

SENTENCIA Nº 860/2013

Ilmos. Sres:

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Dª ELENA ITURMENDI ORTEGA

Barcelona, a once de Julio de dos mil trece.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 339/2012-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 91/2012 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y una falta de injurias, en el que se dictó sentencia el día 22 de mayo de 2012. Ha sido parte apelante Natividad , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Rubén .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'Se declara probado que el acusado, Rubén , sobre las 18.00 de un día del mes de agosto de 2011 que no ha podido concretarse, discutió con su esposa y también acusada, Natividad , encontrándose ambos en el interior del bar 'Bristol' sito en el número 56-58 de la calle Blai de Barcelona, y con el mútuo ánimo de menoscabar la integridad física de Rubén , Natividad le abofeteó, sin producirle herida ninguna, sin que resulte acreditado que aquél la empujase con posteriorioridad al dicho bofetón o que ésta le llamara 'maricón', 'cabrón' o le dijera 'vete a la mierda'; sobre las 13.00 horas del 26 de septiembre de 2011, encontrándose ambos en una vía pública de Barcelona que no consta, y nuevamente en el transcurso de una discusión, Rubén le dijo 'vete a la mierda', sin que conste acreditado que añadiera 'eres una puta, una guarra, una cerda asquerosa, una payasa, hija de puta'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'Condeno a Natividad como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya definido, a una pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de nueve meses, prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Rubén , su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado, con la excepción del tránsito de entrada y salida de la propia vivienda, si estuviese a menor distancia de la expuesta, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por el período de seis meses, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, absolviéndola del resto de pretensiones penales vertidas en su contra.

Condeno a Rubén como autor de una falta de injurias leves entre cónyuges, a una pena de 6 días de localización permanente, prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Natividad , su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado, con la excepción del tránsito de entrada y salida de la propia vivienda, si estuviese a menor distancia de la expuesta, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por el período de dos meses, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, absolviéndole del resto de cargos penales vertidos en su contra.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Natividad alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. Sostiene que la bofetada propinada por la acusada fue espontánea y sin intención de maltratar.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, el hecho de propinar una bofetada al cónyuge, sin que en momento alguno se haya alegado la concurrencia de la eximente de legítima defensa, bofetada propinada en medio de una discusión, revela el ánimo de maltratar, sin que haya quedado probada la existencia de una previa agresión ilegítima.

No se ha infringido el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Natividad , contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido 91/2012, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar y una falta de injurias, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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