Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 860/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 261/2013 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 860/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013100794
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 261/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 534/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dª MARÍA MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 534/12 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona, por delito de lesiones que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Carolina contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de julio de 2012 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que CONDENO a la acusada, Carolina , como autora penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, concurriendo la eximente incompleta de actuar por causa de su adicción al alcohol, a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CINCO MESES, y prohibición de que en adelante se aproxime a menos de mil metros de us madre Enriqueta o a su domicilio o lugar de trabajo, durante un plazo de UN AÑO Y TRES MESES.
Asimismo, le impongo la medida de seguridad consistente en internamiento en centro médico adecuado a su dolencia por tiempo no superior de TRES MESES, no pudiendo abandonar el establecimiento sin la autorización del Juzgado encargado de la ejecución, y con los prescripciones, en cuanto a su aplicación, previstas en el art. 99 CP .
Condeno asimismo a la acusada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carolina , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La representación de Carolina postula en su recurso se aprecie, a su representada, la eximente completa de grave adicción a bebidas alcohólicas, no siendo responsable de sus actos por una previa ingesta alcohólica, y en consecuencia se le absuelva.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
En primer lugar debe recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser probadas como el propio hecho constitutivo de la infracción penal, y en el caso sometido a nuestra consideración, si bien es cierto que se ha probado por la declaración de la propia acusada, su madre, los agentes de la autoridad que detuvieron a aquélla, por la documental médica y finalmente por la pericial forense que obra en la causa de pericial documentada, que la ahora apelante sufría un trastorno severo de dependencia al alcohol, lo que ha merecido la apreciación de la eximente incompleta con el efecto penológico de reducción en dos grados de la pena prevista en el tipo penal aplicado, lo esencial es si en el momento de cometer los hechos se hallaba con sus capacidades intelectivas o volitivas anuladas o por el contrario únicamente limitadas como se ha apreciado en la sentencia recurrida.
El deslinde es difícil de establecer en el caso concreto y por ello es necesario contar con la valoración pericial correspondiente. Pero es que en el caso de autos, el informe pericial documentado no establece que la acusada tuviera este grado de afectación de sus capacidades que hubiera merecido la apreciación de la eximente completa.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Carolina contra la sentencia dictada el día 2 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 534/12, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos, y declaramos las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
