Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 860/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 391/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 860/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014101028
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007469
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 391/2014 RAA
MESA 14
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 102/2013
Apelante: Benito
Procurador D./Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA
Letrado D./Dña. MARIA LUISA MATEOS AGUADO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 860/2014
Sres. Magistrados
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 11 de noviembre de 2014
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 391/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, en el juicio oral nº 102/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, RESISTENCIA y falta de LESIONES, siendo parte apelante D. Benito , y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
Único.- Queda probado y así expresamente se declara, que:
El día 10.02.2009 sobre las 17:20 horas, D. Benito mayor de edad y sin antecedentes penales junto a una tercera persona no identificada, con ánimo de beneficio ilícito, fracturaron el cristal de la ventanilla trasera derecha del vehículo KIA Carnival matrícula .... HFF propiedad de Dña. Martina , que estaba aparcado en la estación de cercanías de las Margaritas en Getafe, y tras introducirse en su interior se apropiaron de las herramientas (taladro percutor, destornillador y lija eléctrica de la marca BOSCH) que allí guardaba el marido de la Sra. Martina , D. Evelio .
En ese momento D. Benito y la tercera persona no identificada, fueron sorprendidos en el interior del vehículo por los Agentes de la Policía Local de Getafe Nº NUM000 y NUM001 que en el ejercicio de sus funciones y debidamente uniformados estaban patrullando por la zona, por lo que los dos primeros salieron corriendo del vehículo siendo perseguidos por los Agentes mencionados.
Concretamente el Agente Nº NUM000 persiguió a D. Benito , a quien dio alcance, momento en que D. Benito intentó zafarse del referido Agente Nº NUM000 causándole un esguince de muñeca derecha y dolor a nivel del 5º metatarsiano de la mano derecha, lesión que curó con una única asistencia médica, sin secuelas en 25 días, de los cuales 10 fueron impeditivos, reclamando por dichas lesiones el referido Agente.
La entidad MUTUA MADRILEÑA se hizo cargo de los daños [d]el cristal de la ventanilla trasera derecha del vehículo KIA Carnival matrícula .... HFF en virtud del seguro del vehículo.
La persona de identidad desconocida que acompañaba a D. Benito logró huir llevándose las herramientas descritas de D. Evelio (taladro percutor, destornillador y lija eléctrica de la marca BOSCH) que han sido tasada[s] pericialmente en 300 € y que este último reclama.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Benito como autor responsable de un delito de:
1.- ROBO CON FUERZA previsto y penado en los arts. 38 y 239 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena [de] DOCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas.
En concepto de responsabilidad civil del delito cometido indemnizará a D. Evelio en la cantidad de 300 € por el valor de las herramientas sustraídas del interior de la KIA Carnival .... HFF , con el interés legal del artículo 576 LEC .
2.- RESISTENCIA, previsto y penado en los artículos 556 del Código Penal , en concurso ideal con UNA FALTA DE LESIONES prevista [y] penada en el artículo 617 del Código Penal a la pena por el delito de resistencia de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y por la falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota de 3 euros por día; con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito y falta al Agente de la Policía Local de Getafe Nº NUM000 en la cantidad de 750 € por las lesiones sufridas y todo ello con condena en costas.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Benito en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó que se dictara sentencia en la que se declarase la prescripción de las infracciones imputadas y, subsidiariamente, la absolución del recurrente de los delitos y falta objeto de acusación.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 13 de marzo de 2014.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 18 de marzo de 2014, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 6 de noviembre se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:No se aceptan íntegramente los hechos declarados probados, sustituyéndose por los siguientes hechos:
El día 10.02.2009 sobre las 17:20 horas, D. Benito mayor de edad y sin antecedentes penales junto con una persona no identificada, con ánimo de beneficio ilícito, entró en el vehículo derecha del vehículo KIA Carnival matrícula .... HFF propiedad de Dña. Martina , que estaba aparcado en la estación de cercanías de las Margaritas en Getafe.
El citado vehículo tenía fracturada la ventanilla trasera derecha, sin que conste que el acusado y su acompañante fueron los autores de ese desperfecto.
En ese momento, mientras revolvían el interior del vehículo, D. Benito y la tercera persona no identificada, fueron sorprendidos su interior por los Agentes de la Policía Local de Getafe Nº NUM000 y NUM001 que en el ejercicio de sus funciones y debidamente uniformados estaban patrullando por la zona, por lo que los dos primeros salieron corriendo del vehículo siendo perseguidos por los Agentes mencionados.
Concretamente el Agente Nº NUM000 persiguió a D. Benito , a quien dio alcance, momento en que D. Benito intentó zafarse del referido Agente Nº NUM000 causándole un esguince de muñeca derecha y dolor a nivel del 5º metatarsiano de la mano derecha, lesión que curó con una única asistencia médica, sin secuelas en 25 días, de los cuales 10 fueron impeditivos, reclamando por dichas lesiones el referido Agente.
El marido de la Sra. Martina , D. Evelio , echó en falta del vehículo diversas herramientas (taladro percutor, destornillador y lija eléctrica de la marca BOSCH) sin que conste que se apoderasen de ellas el acusado o su acompañante.
Fundamentos
PRIMERO-El apelante reitera, como alegación primera del recurso, lo que ya expuso en la instancia: la solicitud de prescripción de las infracciones criminales imputadas al acusado.
Los propios argumentos del recurrente conducen a su desestimación. El apelante considera 'flojo' el argumento de que la causa no ha prescrito porque se señaló el juicio 'tan solo 8 días antes de la fecha determinada para la prescripción (23.07.2013)' cuando tras este señalamiento vuelven a transcurrir cuatro meses, hasta su celebración el 13 de noviembre de 2013.
Como señala acertadamente la sentencia apelada se han producido actos interruptores de la prescripción: remisión de la causa al Juzgado el día 15 de marzo de 2013 y señalamiento del juicio el 15 de julio de 2013.
Como señalábamos en nuestra Sentencia nº 34/2014, de 27 de enero , con cita del Auto de esta Audiencia Provincial, Sec. 17ª, de 10 de diciembre del 2012, la diligencia de ordenación remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal es un acto de impulso procesal que evidencia que el procedimiento avanza hacia su conclusión, y que excluye la posibilidad de hablar de 'paralización del procedimiento'. Si esto es así, con mayor motivo y sin género de duda, el auto de declaración de pertinencia de la prueba y la diligencia de señalamiento de vista, ambas de fecha 4 de julio de 2013, son actuaciones procesales que interrumpen la prescripción pues indican que el procedimiento se dirige contra el culpable.
Y como es propio del instituto de la prescripción, la interrupción supone la pérdida del tiempo ganado ( art, 132.2 CP , 'quedando sin efecto el tiempo transcurrido'), volviendo a correr el plazo de nuevo desde el principio, por lo que es estéril alegar que entre el señalamiento y el juicio transcurrieron otros cuatro meses, aparte de que ese lapso de tiempo, preciso para llevar a efecto el señalamiento, no puede reputarse un supuesto de 'paralización', pues durante el mismo se practican actuaciones procesales necesarias para la celebración del juicio (citaciones de las partes, de testigos, práctica de prueba anticipada, etc.).
Por lo expuesto, se rechaza la alegación primera del recurso.
SEGUNDO.-El siguiente motivo se funda en la vulneración de los arts. 556 y 617 del Código Penal . Se alega sucintamente que el médico forense solo tuvo en cuenta el parte de lesiones aportado por el agente de la policía, sin solicitar informes a la Mutua o al traumatólogo y declaró que la lesión de la muñeca no era compatible con un forcejeo sino con 'agarrar la mano y retorcerla', extremo que no ha reconocido ningún agente. Y concluye: 'Por tanto, el presente recurso se fundamenta en la aplicación indebida de los Arts. 238 , 239 , 556 u 617 del Código Penal , y en el error en la valoración de la prueba, debiendo primar, ante la falta de prueba suficiente, la presunción de inocencia de mi representado.'.
La invocación del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes de los delitos y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
Principiando con el delito de resistencia y la falta de lesiones, el planteamiento explícito del recurso se centra en el informe del médico forense, 'al margen de lo declarado por los agentes de la policía local', enfoque que consideramos erróneo, pues la clave de la condena es la valoración como testifical ( art. 717 LECrim .) de la declaración de los agentes, siendo el informe médico forense un elemento de corroboración objetiva de lo narrado por éstos. Y en cuanto a las dudas planteadas sobre la etiología de las lesiones, no podemos sino concluir que 'agarrar la mano y retorcerla' es un gesto totalmente compatible con la conducta descrita por el agente lesionado según la cual el acusado se resistió violentamente a ser detenido, por lo que tuvo que forcejear con él, recibiendo patadas y diversos actos de resistencia a la detención con las manos. No vemos ninguna dato en el informe que desmienta lo expuesto por el testigo; al contrario, no es sino una confirmación de la veracidad del testimonio.
A otra conclusión hemos de llegar respecto del delito de robo con fuerza.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han admitido con reiteración la idoneidad de la prueba indiciaria, como es aquella en que se basa la sentencia de instancia, para enervar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos, que la STS de 12-2- 1999 resume en los siguientes términos: 'Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Pues bien, a la vista del contenido de la videograbación, debe estimarse el recurso de apelación, por cuanto la prueba indiciaria, incorporada a través del testimonio de los agentes no contradicho por el acusado, no es concluyente acerca del acto de fuerza que se le imputa.
La prueba del robo se basa en que el acusado y otra persona que se dio a la fuga se encontraban en el interior de un vehículo y salieron corriendo cuando llegó la Policía. Un informe dactiloscópico acredita que el acusado estuvo hurgando en un receptáculo en la zona del salpicadero próxima a la posición del conductor. Sin embargo, estimamos que hay dudas razonables acerca de que el acusado fuera el autor de la fractura de ventana que permitió el acceso al vehículo, y ello por las siguientes razones:
1º) Desconocemos en qué momento se produjo la rotura del cristal. No hubo aviso o llamada previa. Los agentes tampoco vieron u oyeron la fractura.
2º) No se recuperó en poder del acusado ninguna de las herramientas sustraídas.
3º) Tampoco los agentes vieron que el acusado o su acompañante se deshicieran durante la huida de algún tipo de efecto.
La sentencia presume, como el escrito de acusación, que las herramientas se los debió llevar el acompañante, que sí consiguió despistar a los agentes. Ocurre, sin embargo, que los bienes sustraídos no son poca cosa: taladro percutor, destornillador y lija eléctrica de la marca BOSCH, valorados en 300 euros. Si ya es casualidad que precisamente fuera el otro autor el que se quedara con todos los objetos sustraídos, parece bastante difícil que consiguiera darse a la fuga con todos ellos, sin desprenderse de ninguno, de suerte que no se pudieran recuperar.
Surge como posibilidad alternativa plausible que el vehículo fuera fracturado en cualquier momento anterior, que el autor o autores se apoderasen de dichas herramientas, que se encontraban en la parte trasera del vehículo, y que posteriormente accediera el acusado y su acompañante, siendo sorprendidos cuando estaban revolviendo por la parte delantera (allí es donde aparecieron huellas del acusado).
Por tanto, debe rectificarse la sentencia para considerar al acusado autor de una falta intentada de hurto del art. 623.1 del Código Penal , y por consiguiente procede imponerle la pena mínima de un mes de multa, con igual cuota diaria de 3 euros que la fijada para la falta de lesiones, así como la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , sin declaración de responsabilidad civil respecto de esta infracción.
TERCERO.-Como último motivo de recurso se alega la vulneración del art. 21.6ª del Código Penal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
El argumento del recurrente es bastante simple. Consiste en recordar que la sentencia, de 13.11.2013 , enjuicia hechos del 10.2.2009 y que se justifica la prescripción en que se ha señalado el juicio el 15 de julio de 2013, solo 8 días antes de que prescribiera el delito (ya hemos visto que esto no es estrictamente así).
Los requisitos de la atenuante son, según recuerda la STS 126/2014 : a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida,es decir, no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputadoy e) no justificada por la complejidad del litigio.
Olvida el recurrente que si ha transcurrido tanto tiempo desde los hechos es porque desde el 21 de septiembre de 2010, ya concluida la fase intermedia, consta que el acusado está en paradero desconocido (se intentó notificar el auto de apertura de juicio oral), lo que motivó diversas diligencias de averiguación, la busca, detención y presentación (auto de 15 de abril de 2011) y la declaración de rebeldía (auto de 25 de octubre de 2011), habiendo permanecido rebelde el acusado hasta que fue detenido el 2 de enero de 2013, pudiendo reanudarse desde entonces la tramitación respetando plazos de tiempo razonables. Por tanto, más de dos años de dilación son plenamente imputables al acusado y, al ser determinantes de la dilación extraordinaria, ésta no puede considerarse indebida (su paradero desconocido obligó a interrumpir la tramitación y a declarar la rebeldía, pues la pena solicitada en conjunto excedía de dos años de prisión) y además fue por causa plenamente imputable al acusado.
Por lo demás, el motivo carece de practicidad. El juzgado ya impuso al acusado las penas mínimas posibles y, en cuanto a la cuota multa (3€) casi la mínima legal dentro del arco vigente (entre 2 y 400 euros).
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, de fecha 13 de noviembre de 2013, en el juicio oral nº 102/2013 ; y REVOCAMOS PARCIALMENTE la indicada resolución, en el sentido de ABSOLVER al acusado del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fue condenado y en su lugar, CONDENARLE por una falta intentada de hurto, a la pena de multa de UN MES, con cuota diaria de 3 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
