Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 860/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 367/2015 de 02 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 860/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100760
Núm. Ecli: ES:APM:2015:15613
Núm. Roj: SAP M 15613/2015
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006716
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 367/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 386/2012
Apelante: D./Dña. Elsa y D./Dña. Ignacio
Procurador D./Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ
Letrado D./Dña. MARIA MERCEDES LEAL RODRIGUEZ
Apelado: CONSORCIO DE SEGUROS, EL CORTE INGLES, S.A., AXA SEGUROS GENERALES
SA, D./Dña. Fermina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ROSALIA JARABO SANCHO, Procurador D./Dña. CESAR BERLANGA
TORRES, Procurador D./Dña. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO y Procurador D./Dña. VIRGINIA
ROSA LOBO RUIZ
Letrado D./Dña. JOSE MANUEL VICENTE RICO
SENTENCIA Nº 860/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmas Magistradas de la Sección 7ª
Doña Mará Luisa Aparicio Carril.
Doña María Teresa García Quesada.
Don Juan Antonio Toro Peña
En Madrid a dos de noviembre de dos mil quince.
En el recurso de apelación penal 367/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal número 9 de Madrid, en el procedimiento abreviado 386/2012, conforme al procedimiento establecido
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril. Habiendo
sido partes: En concepto de apelante Elsa y Ignacio y como apaleados el Ministerio Fiscal, la Entidad Axa
Seguros Generales S,A, representada por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, la Entidad El
Corte Ingles S.A. representada por el Procurador Don Cesar Bedoya y la Entidad el Consorcio de Seguros,
representada por Doña Rosalía Jarabo y Fermina , representada por Doña Virginia Lobo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid se dictó en fecha 9 de diciembre de 2014, sentencia cuyos hechos probados son los siguientes 'El presente juicio se siguió contra los acusados Fermina , mayor de edad, sin antecedentes penales, contra Elsa , mayor de edad y sin antecedentes penales y contra Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, por unos hechos ocurridos sobre las 14,45 horas del día 30 de noviembre de 2010.- Según las acusaciones Elsa fue sorprendida en el Centro Comercial del Corte Ingles 'Campo de las Naciones', sito en la Avenida de los Andes número 50 de Madrid, con un bolso de la marca Tous, con un precio de venta al público de 99 euros, y que ocultó bajo su abrigo con la intención de abandonar el establecimiento sin abonar su importe, siendo sorprendida por la acusada, Fermina (trabajadora del Corte Inglés pero perteneciente a la empresa 'Seguridad Consorcio de Servicios S.A.), cuando al bajar por la escalera, se activaron los sistemas de alarma.
Ambas iniciaron una discusión durante la cual forcejearon, causándose mutuamente lesiones, en concreto, Elsa sufrió según la acusación particular, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y tratamiento psicofarmacológico, rehabilitador y psicoterapeútico.- La prueba practicada no ha acreditado que las lesiones sufridas por Elsa fueran fruto de un comportamiento doloso de la acusada, Fermina .- Además, según la acusación particular, Elsa le dijo a Fermina que era una guarra vete a tu país, eres una mierda, no sabes quién soy.- Según el Ministerio Fiscal, en el transcurso de estos hechos, se presentó el marido de Elsa , el acusado Ignacio , quien notablemente exaltado con intención de menoscabar el patrimonio ajeno, rompió un mueble expositor del Centro comercial tasado en 75 euros, y dirigiéndose al Jefe de Seguridad, Luis Carlos , le dijo 'hijo de puta, por el mismo precio, hijo de la gran puta, cuando salgas te vas a enterar, que sé dónde trabajas.- Estos hechos, que fueron calificados como falta por las acusaciones, deben considerarse prescritos al haber estado paralizado el procedimiento en este juzgado desde el día 16/10/2012, que se recibieron los autos, hasta el día 4/4/2014 que se dictó auto de admisión de pruebas'.
El Fallo de la sentencia, es 'Absuelvo a Fermina del delito de lesiones por el que fue acusada por la acusación particular sostenida por Elsa y de la falta de lesiones por la que fue acusada por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales; Absuelvo a Elsa de la falta de hurto en grado de tentativa por la que fue acusada por el Ministerio Fiscal y de la falta de lesiones, injurias y vejaciones por la que fue acusada por la acusación particular sostenida por Fermina con declaración de oficio de las costas.- Absuelvo a Ignacio de la falta de daños y amenazas por las que fue acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales. Absuelvo a Axa Seguros Generales S.A., como responsable civil directa y a Consorcio de Seguros SA y el Corte Ingles SA como responsables civiles subsidiarios'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Montserrat Gómez Hernández en nombre y representación de Elsa y Ignacio por indebida aplicación del artículo 147 . Y 2º del Código Penal , error en la valoración de la prueba; infracción del artículo 24 de la CE relativo a la tutela judicial efectiva; interesando aportar prueba documental relativa a documentación médica de su defendida. El Ministerio Fiscal pone de manifiesto el criterio de la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , cuando se trata de sentencia absolutoria y en otro caso considera que los hechos se encontrarían prescritos. La Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barrano en nombre y representación de la Entidad Axa Seguros Generales, se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia. El Procurador Don cesar Berlanga Torres en nombre y representación de la Entidad El Corte Ingles S.A., solicita que se confirme la sentencia dictada. La Procuradora Doña Virginia Lobo Ruiz en nombre y representación de Fermina solicita la confirmación de la sentencia dictada. La Procuradora Doña Rosalia Jarabo Sancho en nombre y representación de la Entidad Consorcio de Seguros Sa solicita la confirmación de la sentencia.
En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 14 de abril de 2015 como consecuencia de la designación de la Sección Séptima, se registra y se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON Juan Antonio Toro Peña que resuelve la presente, donde no solicita la celebración de vista oral.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Gómez Hernández en nombre y representación de Elsa y Ignacio por indebida aplicación del artículo 147 . Y 2º del Código Penal , error en la valoración de la prueba; infracción del artículo 24 de la CE relativo a la tutela judicial efectiva; interesando aportar prueba documental relativa a documentación médica de su defendida.
La cuestión cardinal que se plantea en esta sentencia, es la referida al correcto entendimiento de la doctrina sentada por ese Tribunal en la STC 167/2002 , y en particular, al concreto aspecto referido a la posibilidad y subsiguiente existencia o inexistencia de obligación para los órganos judiciales de apelación - desde la perspectiva constitucional-, de la práctica en la segunda instancia de las pruebas de carácter personal llevadas a cabo en la primera, dados los categóricos términos en los que se halla redactado el artículo 790.3 de la L.E.Crim ., al no contemplar la reproducción de pruebas ya practicadas en la primera instancia.
El Pleno del Tribunal Constitucional, en la Sentencia 167/2002 , sentó una nueva doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que lo interpreta. A tal fin, se estableció en la mentada sentencia, que en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 (actual artículo 790) de la LECrim atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación y que le otorgan plena jurisdicción y le permiten revisar y corregir en su caso la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, deben respetarse las garantías constitucionales del artículo 24.2 CE , traduciéndose todo ello en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia.
A ésta inicial afirmación, reiterada en numerosos pronunciamientos posteriores, la STC 59/2005 añadió en su fundamento de derecho tercero, que: '...si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.' Sin embargo, en pronunciamientos posteriores, ese TC ha matizado nuevamente las referidas conclusiones, llegando a afirmar en la STC 48/2008, de 11 de marzo , la inexistencia de obligación alguna para el órgano de apelación de acceder a la reproducción de pruebas de carácter personal en la segunda instancia, cuando en la primera el acusado ha resultado absuelto. Tampoco se reconoce en la meritada STC 48/2008 la posible lesión del derecho a la prueba, en tanto, en el concreto caso que analiza, la sociedad recurrente habría obtenido una respuesta motivada y no arbitraria al serle denegada aquella. En definitiva, aprovecha el Tribunal Constitucional la oportunidad que le sirven las particulares circunstancias del caso objeto que examina en la STC 48/2008 , para tratar de zanjar con carácter general y de modo definitivo el alcance de la STC 167/2002 en lo que se refiere al concreto extremo de la existencia o inexistencia de obligación para los órganos de apelación de proceder a la admisión de la solicitud de reproducción de las pruebas de carácter personal ya practicadas en la instancia; o lo que es igual, para resolver desde la perspectiva constitucional la ocasional incidencia en la interpretación que hayan de dar los órganos de la jurisdicción al contenido de los artículos 790.3 y 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el mismo sentido, se pronuncia el ATC 18/2010, de 8 de febrero , en cuyo fundamento de derecho segundo, se reitera, que la acusación particular no tiene un derecho constitucional a la garantía del recurso penal frente a las resoluciones absolutorias como parte de su derecho a un proceso con todas garantías, sino más limitadamente, un derecho al recurso legalmente establecido como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva. Y es que una vez que el legislador ha previsto un concreto recurso contra determinadas resoluciones judiciales, el derecho a disponer del citado recurso pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incorporándose o integrándose en él, lo que es coherente con el carácter de ese derecho fundamental, como derecho de configuración legal (entre otras, STC 115/2002 ).
En la sentencia que aquí se reseña se reitera esa doctrina general, de modo que se viene a sancionar el principio de que son compatibles con el artículo 24.2 CE tanto la interpretación que lleve a admitir la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, como la interpretación de que sólo podrán practicarse en apelación aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al apelante.
Sin embargo, a lo que no da respuesta la sentencia ahora comentada es al particular supuesto en el que la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial no se deba a la estricta aplicación de los términos del artículo 790.3 de la LECrim ., sino a un deficiente entendimiento de la doctrina sentada en la materia por el propio Tribunal Constitucional, cuando considera la Audiencia Provincial -erróneamente- que la doctrina constitucional sanciona el derecho a ser oído en la apelación como un derecho a ser escuchado -no meramente a actuar su derecho a la última palabra-, y por lo tanto, como un derecho de imposible ejercicio al no existir trámite procesal habilitado para ello ( STC de 12 de noviembre de 2012 ).
En el presente caso, primero por la Procuradora recurrente, se solicita como prueba aportar un documento, donde contrasta la lesión de su defendida, pero no aporta un nuevo dato objetivo que desvirtúe la argumentación de la Ilma Sra Magistrada Jueza, en la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2014 , por tanto cuando se trata de una valoración de una prueba personal, como ocurre en el presente caso, el Tribunal de apelación, no puede modificar el hecho probado, sino se interesa la declaración de nulidad de la sentencia dictada, por ello procede denegar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Gómez Hernández en nombre y representación de Elsa y Ignacio por indebida aplicación del artículo 147 . Y 2º del Código Penal , error en la valoración de la prueba; infracción del artículo 24 de la CE relativo a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas se declaran de oficio las costas de esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Gómez Hernández en nombre y representación de Elsa y Ignacio contra la sentencia dictada por la Ilma Sra Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 9 de Madrid, confirmando la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2014 , declarando de oficio las costas de este recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Así lo acordaron y firman las Ilmas Sras de la Sala. .
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D Don Juan Antonio Toro Peña. Doy fe.

