Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 860/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 202/2016 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 860/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100874
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11333
Núm. Roj: SAP B 11333/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 202/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 72/2015
JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 28 de noviembre del año 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de Barcelona al nº 72/2015 por un delito
de receptación atribuido inicialmente a Moises y Rosario , cuyas demás circunstancias personales, de
postulación procesal y defensa ya obran en las actuaciones y se dan aquí por reproducidas. Actuando el
Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta
Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación de la última de las acusadas mencionadas
(única finalmente condenada en primera instancia) contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha
16 de junio de 2016 ; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien
expresa el parecer unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Rosario , como autora responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art 298.1 y 2 en relación con los arts 237 , 238.2 y 240 y 74 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C.P ., a la pena de 6 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición del pago de las costas procesales causadas.
Asimismo conforme el art 127 del C.P . procede el comiso y la entrega de las piezas que se encuentran intervenidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers en diligencias previas nº 84/2012 a ABASIC SL.
Procede la libre absolución de Moises del delito continuado de receptación.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación de Rosario recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada salvo la expresión 'con conocimiento de la procedencia ilícita del siguiente género y movida por el propósito de obtener ilícito patrimonial' , que se elimina del relato fáctico, añadiendo un párrafo final, que queda como sigue: 'Probado y así se declara que Rosario , mayor de edad, sin antecedentes el día 26 de octubre de 2.011 sobre las 11,40 horas en su parada de mercadillo de Esplugues de Llobregat nº NUM000 , de la que dispone de licencia municipal, exhibía para la venta 423 piezas de ropa de la marca Desigual, propiedad de ABASIC SL con las siguientes referencias: 17T2643, 154 piezas 17T4442, 115 piezas 18T2591, 21 piezas 17T2562, 38 piezas 17V4805, 95 piezas Piezas entregadas a la propiedad ABASIC SL No se ha acreditado que su hijo, Moises tuviera participación en ello.
Que sobre las 12,30 horas del día 25 de abril de 2.012, en la misma parada con idéntico propósito exhibía un total de 22 piezas de ropa de la marca Desigual, sin que tuviera conocimiento o participación, su hijo Moises ; piezas que se encuentran intervenidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers en diligencias previas nº 84/2012 como piezas de convicción.
Que tales prendas fueron sustraídas entre las 21 horas del día 16 de octubre y las 7 horas del día 17 de octubre de 2.011 del remolque marca Liceña matrícula Y-.... unido al vehículo Man matrícula ..RQ.. tras cortar el lateral del remolque, vehículo estacionado en el área de descanso de Sant Celoni Sud en la AP7.
Piezas que portaban el envoltorio y etiquetado original y peritadas en 18.806,72 euros.
No ha resultado probado que la acusada fuera conocedora de que las prendas procedieran de un hecho delictivo .'
Fundamentos
PRIMERO .- NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen.
.
SEGUNDO .-En el recurso que interpone la representación de la condenada, aunque existe la invocación formal de otros motivos, se denuncia fundamentalmente la ausencia de prueba de cargo suficiente respecto de la concurrencia de los elementos del tipo (en concreto del elemento subjetivo), entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española .
La presunción de inocencia es un derecho fundamental, y según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000 , BOE 11-8-2000), ha señalado que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad'. Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio ), 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .
Atendiendo a esta doctrina, observamos que en el presente supuesto la Juez de lo Penal deduce el presunto conocimiento por la acusada de la procedencia ilícita de las prendas adquiridas no de la prueba efectivamente practicada, sino que realiza un razonamiento lógico con base en hechos no demostrados. Es cierto que el conocimiento de la comisión del hecho delictivo anterior no exige una noticia exacta y completa del mismo (y así lo reconoce la jurisprudencia de forma unánime), y es cierto también que la prueba directa de tal conocimiento resulta siempre difícil, por lo que se viene valorando la prueba indiciaria en el delito de receptación con menor rigor que en otros delitos, pero en todo caso tales elementos indiciarios han de ser de suficiente entidad como para deducir de los mismos la certeza en el sujeto activo del origen ilícito de la mercancía, sin que sea suficiente la conclusión de que podía tener alguna sospecha de tal circunstancia.
La sentencia impugnada no llega siquiera a identificar tales elementos indiciarios, aludiendo exclusivamente a determinadas contradicciones en las declaraciones de la acusada respecto a la raza de la persona a la que adquirió las prendas respecto de lo que dijo en fase de instrucción y en el hecho de que se pagara un precio inferior al del mercado lícito. La jurisprudencia del TS ha venido entendiendo que la existencia de un precio 'ínfimo' o 'vil', claramente desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos es un elemento indiciario del conocimiento del origen ilícito. Pero es que en el presente caso el precio que ha reconocido abonar no puede calificarse como el 'precio vil' al que tantas veces se ha referido el Tribunal Supremo cuando además es relativamente habitual en el mercado de prendas de ropa la liquidación de stocks procedentes de anteriores temporadas, sin que el hecho de que mantuvieran su etiquetado y envoltorio original afecte a tal aseveración. Y no existiendo ningún otro elemento probatorio de cargo (puesto que no se menciona en la sentencia) de entidad suficiente que permita suponer que la acusada conocía el origen ilícito de la mercancía adquirida, tal hecho no puede considerarse como probado.
Tales argumentos obligan a considerar como vulnerado el principio de presunción de inocencia a que se refiere el art. 24 de la CE , por lo que el recurso debe prosperar y debe absolverse al acusado con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada. De la misma forma se declararán de oficio los de primera instancia por aplicación de lo previsto en el art. 123 del CP interpretado 'a contrario'.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosario contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelonaa , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, ABSOLVIENDO A LA MISMA DEL DELITO DE RECEPTACIÓN DEL QUE VENÍA ACUSADA, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra si las hubiera y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

