Sentencia Penal Nº 860/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 860/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 23/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 860/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100514

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14297

Núm. Roj: SAP B 14297/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 23/19-C APDLE
Procedimiento Juicio por Delitos Leves: 614/18
Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 15 de Barcelona
SENTENCIA Nº 860/2019
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección Vigésima de la
Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 23/19 de los de esta Sección, dimanante
del Procedimiento Juicio por Delitos Leves número 614/18 por delito leve de amenazas; siendo parte apelante
Nieves ; y como apelada Luisa , defendida por el Abogado Vicente López Mourelo.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 26 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se decía 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Nieves como autora responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros que hace un total de 90 euros, con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago'

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Nieves , interesando la revocación de la sentencia y que se dictara otra absolutoria.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la defensa de la denunciante se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su resolución.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y se designó Ponente.

Mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2019 se inadmitió la prueba que para su práctica en la alzada propuso la parte apelante.

Cuando el referido auto ganó firmeza, sin mas trámite quedaron los autos para sentencia.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, aunque la última palabra debe entenderse 'denunciante' en vez de denunciada y debe precisarse el año de la fecha de autos, quedando redactados del siguiente tenor: HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 6 de septiembre de 2018, sobre las 10.50 horas, se produjo un incidente en la portería del inmueble, sito en la CALLE000 NUM000 de esta ciudad, entre la vecina del piso NUM001 Luisa y la portera del inmueble Nieves cuando la primera bajaba de su casa acompañada de su amiga Serafina y se encontraron a la Sra. Nieves grabándolas con su cámara y al recriminárselo la denunciante ( Luisa ), la denunciada ( Nieves ) cogió una pieza de hierro que tenía en el mostrador de la portería haciendo ademán de lanzarla a la denunciante y desistiendo en el acto procediendo a golpear con dicha pieza fuertemente el mostrador en tono amenazante hacia la denunciante.

Fundamentos


PRIMERO : La denunciada Nieves apela la sentencia por la que se le condenó como autora de un delito leve de amenazas desprendiéndose de sus alegatos su disconformidad con la sentencia condenatoria, por lo que infiero que lo que invoca de forma implícita es error en la valoración de la prueba debido a que su recurso gira en torno a la enemistad con la denunciada y con el esposo de la persona que depuso como testigo en el juicio, entendiendo que carece de credibilidad; negando la apelante haber cometido los hechos denunciados, pues dice que jamás insulto, ni amenazó, ni hizo amago de lanzar algo o tratar de alguna manera de tocar a la Sra. Luisa .

La apelante propuso prueba para su práctica en la alzada y me remito al auto de fecha 4 de septiembre de 2018 por el que inadmití la referida prueba al no reunir los requisitos que para la práctica de prueba en la segunda instancia establece el art. 790.3 LECr.

Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio en uso de la facultad que al juzgador le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez 'a quo' al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de Instrucción, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

El juicio se desarrolló del modo expuesto en la sentencia recurrida, practicándose la declaración de la denunciante Luisa y de la denunciada Nieves , así como la testifical de Serafina propuesta por la denunciante, reconociendo ambas que existía amistad entre ellas.

He visionado la grabación del juicio y compruebo que Luisa ratificó su denuncia y añadió que la portera del inmueble grababa a las personas que iban a su casa, que ella vive allí desde que nació (70 años), que tiene una renta antigua de alquiler y que supone que la quieren echar porque se lo dijo el administrador; que la denunciada es portera de la finca desde hace tres años y han tenido otros conflictos por las cámaras; que el día de autos ella bajaba con su amiga ( Serafina ) y cuando llegaron al portal vio que la portera les estaba grabando con su móvil, que ella le dijo que porqué las grababa y la portera cogió un hierro con actitud amenazante y luego dio golpes en el mostrador.

La denunciada Nieves , aunque negó los hechos, coincidió en algún punto con la denunciante pues declaró que entró primero en el portal la amiga de la Sra. Luisa ( Serafina ) que es esposa de un señor con el que ella tuvo un juicio, que cuando la vio sacó el móvil para filmar a esa señora porque tienen muchas denuncias y la amiga ( Serafina ) siempre va de testigo a los juicios y ella intentó grabar para demostrar que la están acosado, que la testigo es la esposa del hombre con el que tiene los conflictos; añadió que fue la denunciante la que le insultó a ella y que no cogió ningún hierro, ni dio ningún golpe.

La testigo Serafina , que dijo ser amiga de la denunciante, manifestó que el día de autos acompañaba a Luisa , que al bajar al portal, la portera empezó a grabar, que Luisa le dijo que qué hacía y, entonces, la portera cogió una pieza de hierro e hizo el amago de tirársela aunque no lo hizo y después dio golpes al mostrador enfurecida.

La Juez a quo motivó su convicción y argumentó que dio credibilidad a la denunciante porque su versión vino ratificada por la testigo Sra. Serafina , cuya presencia en el lugar quedó acreditada puesto que la denunciada reconoció que acompañaba a la denunciante; concluyó, por lo tanto, que había quedado probado que la denunciada, frustrada por no haber podido grabar a la denunciante, hizo ademán de lanzarle una pieza de hierro, golpeando luego con ella el mostrador de la portería de manera intimidatoria.

Debo recordar que la valoración de la credibilidad de los intervinientes en el juicio le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y la otorgada en este caso a la denunciante fue razonable por ajustarse a la reglas de la lógica y de la experiencia, pues vino avalada por la testifical, sin que pueda extraerse que la testigo Sra.

Serafina declaró por móviles espurios por el solo dato de ser la esposa de un hombre que tuvo conflictos con la denunciada (al parecer también procedimientos judiciales), teniendo en cuenta que la aquí apelante reconoció que la testigo estaba en el lugar y que cuando la vio con la Sra. Luisa inició la grabación.

Por ello, carezco de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio el juicio, oyó y vio a los partícipes en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que su convicción probatoria vertida en el factum debe ser íntegramente mantenida.

Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona en fecha 26 de noviembre de 2018 en Procedimiento inmediato por Delitos Leves número 614/18 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMO aquella resolución; declaro de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 21/10/2019 por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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