Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 861/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 169/2011 de 29 de Agosto de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Agosto de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 861/2011
Núm. Cendoj: 08019370102011100709
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SALA DE VACACIONES
(Sección 10ª)
ROLLO APEN Nº 169/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 260/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D. JOSEP NIUBÓ i CLAVERIA
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
DÑA. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de agosto de dos mil once.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, Sala de Vacaciones, el presente rollo de apelación nº 169/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 260/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación, contra Mariano , Modesto Y Norberto , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los mismos contra la Sentencia dictada el día 12 de julio de 2011 , por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
FALLO
Que debo condenar y condeno a Mariano prisión por esta causa desde el 13.8.2.010, Modesto , y a Norberto como responsables criminales en concepto de autores de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN y USO DE ARMA, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
Asimismo se le condena al pago de las costas procesales a partes iguales.
Dese al arma intervenida el destino legal.
SEGUNDO.- Admitidos los recursos y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA.
Hechos
UNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que les condena como autores de un delito de robo con intimidación, previsto en los art. 237, 242.2, CP , Mariano , Modesto Y Norberto , a través de sus representaciones procesales formulan recurso de apelación alegando, en primer término, el error en la valoración de la prueba vinculado al principio de presunción de inocencia, solicitando su libre absolución.
TERCERO.- Vistos los motivos de los distintos recursos formulados contra la sentencia, que coinciden en los mismos argumentos impugnatorios, pues todos vienen basados implícitamente en el error en cuanto a la valoración de la prueba, permiten al Tribunal resolver en únicos fundamentos para todos ellos.
Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues ese Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, esta en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Con base en tales pautas jurisprudenciales, tras examinar las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, no se constata por el Tribunal el invocado error valorativo toda vez que los testigos victimas de la acción depredatoria con intimidación con uso de arma, Darío , Carina y Eugenio narraron de manera conjunta y de forma coincidente como los acusados juntos con otros sujetos no identificados, los rodearon mientras se hallaban tranquilamente en el parque y mientras uno ponía un cuchillo en la espalda, con amenaza de matarlos les pidieron todo lo que llevaran de valor, una gorra, veinte euros y el teléfono móvil de Carina . No cabe ninguna duda de que los acusados fueron identificados cuando eran retenidos por la policía, pues lo fueron interceptaros por la patrulla policial que se encontraba próxima al lugar. De igual manera coincidieron los testigos en afirmar que todos actuaban conjuntamente, aunque no supieron diferenciar la función de cada uno, sí, les indicaron que no dijeran nada pues ellos mismos se autoproclamaron pertenecientes a los Latin Kings (ver folio 58 y siguientes juramento de dicha banda encontrado al acusado Mariano ).
La policía actuante apreció como el acusado Mariano que portaba la gorra de la victima Darío volvía de un contenedor donde al parecer había arrojado el cuchillo y la cartera de una de las victimas, así lo narraron por referencia de una testigo que les comento lo que acababa de presenciar.
Los recurrentes que iban juntos se han limitado a presentar versiones distintas todas negando su participación en los hechos, versiones, que el Tribunal considera claramente exculpatorias, carentes de soporte probatorio frente al testimonio de las victimas a los que no cabe oponer tacha alguna y merecen total credibilidad para este Tribunal.
Finalmente se cuestiona por uno de los recurrentes la aplicación de la agravante específica del párrafo segundo del art.242 por el uso del arma. Pues bien repetidamente tiene establecido la jurisprudencia que el uso de armas u otros medios peligrosos integra un subtipo agravado de carácter objetivo comunicable a los demás participes, siempre que estos tengan conocimiento al tiempo de la acción, independientemente de quien porte el arma (S.T.S 596-2002) entendiéndose por uso de armas, no solo su empleo directo (dispara, pinchazo,) sino también su exhibición o utilización comminatoria, por el riesgo que comporta. Con base a tales pautas ha quedado acreditado que los tres acusados en todo momento iban juntos y por tanto el arma resulta de aplicación a todos ellos.
Los recursos deben ser desestimados.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos interpuestos por Mariano , Modesto Y Norberto contra la Sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, la debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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