Sentencia Penal Nº 861/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 861/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 62/2008 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 861/2012

Núm. Cendoj: 03014370012012100749


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0007019

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000062/2008- -

Dimana del Sumario Nº 000003/2008

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000861/2012

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

Magistrados/as:

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

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En Alicante, a veintiséis de noviembre de 2012.

Sección primerade la Audiencia Provincial de Alicanteintegrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000003/2008 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE, por delito de Tráfico de drogas, contra Rafaela , con D.N.I. NUM000 , vecino de ALICANTE, CALLE000 Nº NUM001 - NUM002 , , TELELFONO NUM003 , NUM004 , nacido en ALICANTE, el NUM005 /83, hijo de ANTONIO y de ADORACIÓN, Casimiro , con D.N.I. NUM006 , CENTRO PENITENICARIO DE ALICANTE 1, nacido en ALICANTE, el NUM007 /71, hijo de JUAN y de JUANA, Franco , (FALLECIDO), Marcelino , con D.N.I. NUM008 , vecino de ALICANTE, CALLE001 Nº NUM009 - NUM010 , , TELEFONO NUM011 , nacido en ALICANTE, el NUM012 /63, hijo de FRANCISCO y de AURORA, Juan Luis , con D.N.I. NUM013 , CALLE002 Nº NUM014 - NUM015 , ALICANTE, O FONCALENT, nacido en ALICANTE, el NUM016 /81, hijo de TOMAS y de AMELIA y Ana , con D.N.I. NUM017 , vecino de ALICANTE, CALLE003 , PORTERÍA NUM001 , NUM018 , , TELELFONO NUM019 , nacido en ALICANTE, el NUM020 /76, hijo de ADELINO y de LUISA, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. DOLORES FERNANDEZ RANGEL, ESTHER PEREZ HERNANDEZ, M. CARMEN DIAZ GARCIA, ESTHER PEREZ HERNANDEZ, DOLORES FERNANDEZ RANGEL y DOLORES FERNANDEZ RANGEL, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE MANUEL ALAMAN ARAGONES, ANDRES FERNANDEZ RIBELLES, JOSE MANUEL ALAMAN ARAGONES, ANDRES FERNANDEZ RIBELLES, JOSE MANUEL ALAMAN ARAGONES y JOSE MANUEL ALAMAN ARAGONES; en libertad por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JOSÉ LLOR, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTINEZ

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 21 Y 22 DE NOVIEMBRE DE 2012se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000003/2008por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Publica de los artículos 368, inciso 1º (sustancia que causa grave daño a la salud), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 3 años de Prisión a cada uno de los acusados y multa de 786,40€ comiso de la droga intervenida e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

TERCERO.-Las defensas de los procesados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos por entender no habían incurrido en delito alguno.


Primero.-Funcionarios de Policía de la Comisaría de Alicante realizaron vigilancias durante los días 6, 11 y 13 de agosto de 2008, en el Pasaje Enrique Granados, de Alicante, apostados en un piso del mismo, desde el que divisaban muy próximos dicha calle, hasta el punto que les permitía escuchar las conversaciones y grabar lo que ocurría en ella.

A través de ellas comprobaron que Ana , mayor de edad y sin antecedentes penales; Rafaela , mayor de edad y con antecedentes penales no computables; Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales; Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales y Casimiro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, atendían a diversas personas que llegaban hasta ellos en solicitud de alguna mercancía, efectuando un rápido intercambio de dinero por pequeños paquetitos, que parecían ser de sustancia estupefaciente, que les facilitaba alguno de aquellos, mientras los otros les cobraban, surtían de tales materias a los otros o vigilaban las inmediaciones.

En el transcurso de tales días, el dispositivo se completaba con unos Agentes apostados en las proximidades de dicho Pasaje, quienes se ocupaban de interceptar a las personas que salían del mismo, a quienes los que visualizaban el intercambio les señalaban como aparentes compradores, a los que se ocupó el producto adquirido. Efectuado el análisis de diversas ocupaciones de las que interceptaron, resultó ser cocaína en las siguientes cantidades: 0,0093 gramos; 0,0065 gramos; 0,033 gramos, con pureza del 71,3%; 0,0124 gramos; 0,034 gramos, con pureza del 72%; 0,0131 gramos; 0,0367 gramos, con pureza del 87,9% de pureza; 0,0046 gramos; y 0,9 gramos de hachas, con pureza del 10,7%.

Segundo.-Sobre las 17,41 horas del día mismo día, 11 de agosto, un individuo se acercó a Ana a la que entregó 5 euros, diciendo esta a un tercero, fallecido, que se encontraba en una ventana, que le tirara una papelina, que recogió el que había entregado el dinero, quien fue interceptado por los funcionarios apostados en las inmediaciones, avisados de las características del comprador por sus compañeros que habían observado la transacción, encontrándole la papelina, que analizada resultó ser 0,48 gramos de heroína.

Tercero.-Sobre las 18,38 horas del día 11 de agosto de 2008, un individuo se acercó a Juan Luis a quién pagó 5 euros, entregándole aquel una papelina; siendo interceptado el comprador por los funcionarios apostados en las inmediaciones, alertados por sus compañeros que habían observado el intercambio, encontrando en su poder la papelina adquirida, que analizada resultó ser 0,09 gramos de heroína, con pureza del 6,5%.

Cuarto.-Sobre las 18,50 horas del día 13 de agosto de 2008, una hembra se acercó a Ana , a la que pidió cuatro papelinas, dos de coca y dos de caballo, indicándole aquella que le diera el dinero a Casimiro , quien entró a un portal del que salió portando un envoltorio que entregó a la requirente. Interceptada por los Agentes apostados a la salida del Pasaje, a quienes sus compañeros que habían visto el canje, comunicaron sus características físicas y vestimenta, le encontraron las papelinas, que analizadas resultó ser 104 gramos de heroína, con pureza del 39%, y 0,0046 de cocaína

No consta acreditado que en estas transacciones intervinieran los restantes acusados que no se mencionan en las mismas.

El total de sustancia estupefaciente intervenida tenía un valor de mercado ilícito de 196,60 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo 1º del Código Penal , en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, respecto de la actuación de Ana y Casimiro ; y de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, respecto de la actuación de Juan Luis ; por concurrir todos elementos configuradores del tipo penal.

Las sustancias intervenidas, una vez analizadas, dieron el resultado de tratarse de cocaína y de heroína. Tanto una, como otra sustancia, se consideran sustancias psicotrópica por la Convención de Viena de 1988 y el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 y Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971 (sustancias psicotrópicas) calificadas como de las que causan grave daño a la salud ( s.T.S. 25 mayo 2007 ), lo que incardina la conducta en la modalidad agravada del precepto citado.

El Ministerio Fiscal ha facilitado la labor enjuiciadora al considerar que todas las incautaciones efectuadas a las personas supuestamente compradoras de envoltorios, que interceptaron los funcionarios que esperaban en las cercanías de la salida del Pasaje Maestro Enrique Granados, que resultaron contener cocaína, carecen de punibilidad, porque su cantidad no supera el mínimo psicoactivo establecido por la jurisprudencia, que justifica un pronunciamiento absolutorio, porque cuando un determinado límite de pureza (diferente para cada clase de droga) no se alcanza, no hay ni siquiera peligro abstracto para la salud pública, bien jurídico protegido en esta clase de delitos relativos al tráfico de drogas, dado que la papelina puesta en circulación carece de aptitud para perjudicar la salud de nadie, precisamente por su mínima proporción de sustancia estupefaciente en su composición: faltaría la antijuricidad como elemento del delito ( s.T.S. 21 diciembre 2009 ). 'En estos supuestos de cantidades mínimas de sustancias estupefacientes o psicotrópicas hubo una jurisprudencia no bien precisa a los efectos de concretar dónde habrían de colocarse los límites cuantitativos que tendrían que determinar la absolución o condena en cada caso. Incluso se llega a discutir si era posible esa absolución. En aras de la necesaria seguridad jurídica sobre este tema hubo una reunión de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, constituida en pleno no jurisdiccional, celebrada el 24.1.2003, en la que se acordó que por el Instituto Nacional de Toxicología se propusieran unos mínimos respecto de cada clase de sustancia por debajo de los cuales pudiera asegurarse la no afectación para la salud de las personas. Tal organismo público contestó al cabo de casi un año y, a partir de esa contestación, esta sala adoptó sus conclusiones y viene aplicando esos límites, de modo que, superadas las cantidades correspondientes, no habrían de realizarse pronunciamientos absolutorios en base a la mencionada argumentación. Tales límites, con relación a la cocaína, fueron los de 50 miligramos, esto es, 0,05 gramos. ( s.T.S. 15 marzo 2010 ).

Ninguna de las papelinas que contenían cocaína supera ese mínimo psicoactivo, razón por la que su venta e intervención debe excluirse de la condena que interesa el Ministerio Público, resultando impunes las conductas desplegadas por los acusados que intervinieron en ellas.

De ahí, que, como el Ministerio Fiscal mantuvo en su informe, solo pueden calificarse de punibles aquellas operaciones interceptadas en que el objeto de la venta era heroína, que se limita a los tres episodios que se concretan en los hechos probados, porque el contenido de la sustancia que contenía cada uno de los envoltorios intervenidos, nada más ser adquiridos, superaba la dosis mínima psicoactiva fijada para la heroína.

En relación a la heroína, la jurisprudencia constante de esta Sala ha considerado que la dosis mínima psicoactiva debe situarse 'entre la mitad y un tercio de la dosis parenteral equivalente de morfina ', y siendo ésta en la modalidad intravenosa la de dos miligramos -2 mg-, habrá que concluir que la dosis mínima psicoactiva de heroína estará situada entre 1 mg. -0'001 gramos- y 0'66 mg. -0'00066 gramos-, aunque numerosas sentencias de esta Sala se refieren sólo a 0'66 mg. (SS 1661/2003 de 28 de diciembre , 1713/2003 de 29 de diciembre o STS 1204/2004 de 29 de octubre ). ( s.T.S. 1067/11 de 24 octubre 2011 )

2.Las defensas interesan se aplique el subtipo atenuado establecido en el art. 368.2 del Código penal por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que dice: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable...'.

'El ejercicio de la discrecionalidad reglada que permite el precepto queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuridicidad del hecho y la menor culpabilidad del autor. La 'escasa entidad del hecho' debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva.

La menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.

En cuanto a la 'menor culpabilidad, las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Ésta en efecto podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro y en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de inimputabilidad o de inculpabilidad' ( s.T.S. 26 julio 2011 933/11 de 22 septiembre 2011). '...Se trata de la posesión de tan sólo una 'papelina' de heroína, con un peso de sustancia pura de 0'03 grs. aproximadamente y con un valor económico de menos de 100 euros, lo que pone de relieve aún más la escasez de su importancia, llevado a cabo, desde el punto de vista subjetivo, por una persona carente de ingresos, como lo evidencia la condición de solvencia indeterminada y sin autorización de residencia en nuestro país, imposibilitado por consiguiente para obtener un empleo lícito. En consecuencia, la aplicación del referido precepto atenuado, como se ha dicho, ha de acogerse' ( s.T.S. 1067/11 de 24 octubre 2011 ).

En el caso de autos concurren los presupuestos jurisprudenciales que se plasman en las sentencias citadas, respecto de Juan Luis . No así en cuanto se refiere a la actuación de Ana y Casimiro .

Las secuencias de relevancia penal que se describen en el relato fáctico en que intervino el primero de los encausados, Juan Luis , constituye un canje de una sola papelina, con una cantidad próxima al mínimo legal, sin que conste interviniera en ninguna otra operación punible, lo que unido a su carencia de antecedentes, permite la aplicación de esta modalidad atenuada.

De los otros dos acusados mencionados, no puede predicarse la misma atenuación, porque Ana participa en dos operaciones de venta de droga, que presupone su dedicación a esta actividad con cierta asiduidad y Casimiro cuenta con antecedentes penales, que destruye el carácter esporádico de su participación. Además, ambos se encuentran implicados en la venta a una misma persona de cuatro papelinas, integrantes de cocaína y heroína, que denota que su dedicación al tráfico no es circunstancial, sino que conlleva la tenencia de diversas clases de sustancias destinadas a su venta, que no concuerda con los fines y fundamentos de la modalidad atenuada que contempla el párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal , quedando subsumida sus conductas en la modalidad tipo del párrafo 1º del mismo precepto.

La alusión del Ministerio Fiscal a su dedicación habitual a este tráfico de sustancias en que sustenta su oposición a la aplicación de esta atenuación específica, no resulta acreditada en las actuaciones, porque en la redada que efectuó la misma brigada policial unos días antes, en el mismo lugar, por estar dedicándose a la venta de drogas, no fue encontrado ninguno de los acusados actuales y, porque suprimidas todas las transacciones de cocaína a que se contraen las interceptaciones realizadas, por su escasa cantidad, que resultan impunes por no considerarse nocivas para la salud publica, no pueden tomarse en consideración para la calificación de las otras operaciones punibles, ya que al ser impunes, carecen de trascendencia penal, a todos los efectos.

SEGUNDO.- a)Resultan autores de los hechos enjuiciados Ana y Casimiro del delito del artículo 368,1º del Código Pernal y Juan Luis del delito del artículo 368,2º Código Penal . ( arts. 27 y 28 C. Penal ).

Para alcanzar tal conclusión sobre la autoría de los hechos resultan decisivas las declaraciones de los Policías apostados en lo días en que realizaron las vigilancias, desde un lugar reservado tan próximo, que prácticamente estaban encima de los acusados, pudiendo apreciar con todo detalle sus movimientos, así como la de los clientes que acudían a ellos a proveerse de sustancia estupefaciente. Y su posición era tan cercana que incluso escuchaban sus conversaciones y pudieron grabar todas las secuencias, visionadas en el plenario, en que se observa y escucha con nitidez las transacciones que realizaron aquellos, lo que permitió la detección de los adquirentes y la intervención de la droga que cada uno había comprado en el día en que fueron interceptados. Y esa observación personal del canje se complementa con la ocupación de la sustancia que acababan de comprar los clientes, que portaban consigo, pues fueron detenidos inmediatamente después de efectuar la operación, por los funcionarios que se encontraban en las inmediaciones, a quienes dieron aviso los Policías que realizaban la vigilancia visual, siendo identificados y tales compradores por las descripciones que de ellos les hacían los observantes.

Así resulta de las manifestaciones de los Agentes que han depuesto en el juicio, que merecen plena credibilidad por la precisión y detalle de su relato y la contundencia y seguridad de sus afirmaciones, al menos los que realizaron la vigilancia visual, remitiéndose, en su caso, a los que exponen en el atestado y a lo que se observa con más detalle en la grabación que realizaron. Su posición era tan privilegiada que les permitía distinguir las cantidades entregadas en cada caso por los compradores. Y si bien el funcionario que depuso en primer lugar, jefe del operativo, que también participó en la detención de los compradores, encontrándose en las proximidades del lugar en que se realizaban aquellas, en espera de interceptar a los compradores, mantuvo algunas dudas acerca de las personas concretas en cuya detención intervino, por el tiempo transcurrido, se remitió a lo relatado en el atestado, resultando del mismo que participó en las dos primeras de las secuencias descritas en los hechos probados, como resulta de las actas de intervención y denuncia por tenencia de las sustancias, de los dos primeros casos que se relatan en los hechos probados, en que figura su número de identidad profesional (81.368) como interviniente en la ocupación; lo que dota a sus testimonios de verosimilitud suficiente para convertirse en prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, al haberse prestado en el juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal ( s.T.S. 24-3-92 ; 25-10-93 ; 7-5-94 ; 18-11-95 ; 3-10-96 ; 12-11-96 ); sin que se aprecien circunstancias que permitan dudar de su veracidad, al no desprenderse de las actuaciones que los Agentes hayan tratado de confundir a la Sala o que actúen movidos por móviles despreciables de animadversión o venganza.

En el primero de los hechos descritos, los Policías que estaban vigilando vieron como otro varón llegaba hasta donde estaba Ana a quien pagaba 5 euros, avisando esta a un tercero, fallecido, que estaba asomado a una ventana del primer piso, para que le echara una papelina, lo que hizo aquel, recogiéndola el visitante. Enseguida, cuando vieron al adquirente marcharse del lugar, pasaron aviso a los que estaban en las inmediaciones, que procedieron a interceptarlo y a ocuparle la papelina adquirida.

En la segunda ocasión, los Agentes que efectuaron la vigilancia pudieron apreciar de visu y con toda claridad, como un individuo, descrito por sus características y vestimenta, se acercaba a Juan Luis , con quien efectuaba un canje de 5 euros por un envoltorio. Inmediatamente, comunicaron a sus compañeros que estaban cerca del lugar para que interceptaran al comprador, a quien ocuparon la papelina que acababa de adquirir.

Por último, la tercera transacción, no solo fue vista, sino también escuchada, por los apostados en el piso, que oyeron como la chica que llegó hasta Ana , le pidió dos dosis de cocaína y otras dos de heroína, y que esta la remitió hacia Casimiro , que estaba a su lado, quien le cobró la mercancía y entró a la casa a por ella, entregándosela al salir. Y cuando la compradora abandonaba la zona, fue interceptada por los funcionarios apostados a la salida del Pasaje, quienes la condujeron a Comisaría, donde le ocuparon las cuatro papelinas.

En este caso, la funcionaria que la registró y le intervino la sustancia no ha depuesto en el juicio. Si bien, atendiendo a las observaciones visuales y acústicas de los que vigilaban el lugar, quienes precisaron que el pedido era de cuatro papelinas, dos de cada clase de droga, y que la analítica del acta de la sustancia intervenida a esa compradora que figura en las actuaciones, se corresponde con cocaína y heroína, la deducción lógica inequívoca que se obtiene de esas secuencias, es que tal análisis y acta se corresponden con la pretensión adquisitiva de la interceptada, no existiendo motivo para poderla atribuir a procedencia distinta a la de la intervención de referencia.

b)En cuanto a los restantes acusados, Rafaela y Marcelino no puede predicarse la culpabilidad que predica el Ministerio Fiscal, porque no consta que intervinieran en ninguna de las operaciones punibles que se relatan en los tres apartados enumerados en los hechos probados; sin que pueda considerarse delictiva su posible participación en las ventas de cualquiera de las otras operaciones visualizadas, grabadas e interceptadas por la Policía, porque al carecer de carácter punitivo, por su inocuidad para la salud pública, no puede derivarse ninguna consecuencia punible para sus autores; procediendo, por ello, su absolución.

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. ( art. 21,6ª C. penal ) en todos los acusados.

Las penas correspondientes a cada uno de los delitos se impondrán en su grado mínimo, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal y porque al tratarse de cantidades exiguas de sustancia estupefaciente no se aprecian motivos para imponerlas en un grado superior.

En cuanto a la multa a imponer, habrá de atenderse al valor de la mercancía vendida en cada caso y no por el total de la sustancia intervenida, porque la mayor parte de ella resulta inocua y queda excluida de la punibilidad del hecho. De ahí que atendiendo al precio pagado por los compradores, 5 euros, por papelina, en los dos primeros supuestos y aplicando ese mismo parámetro para determinar el precio de la tercera transacción, comprensiva de cuatro papelinas, resulta un valor de esta de 20 euros, cantidades que servirá de referencia para la fijación de las multas correspondientes.

CUARTO.-Declaramos la responsabilidad civil de Juan Luis , Ana y Casimiro ( art. 116 C. Penal ) y acordamos el comiso y destrucción de la sustancia intervenida ( art. 374 C. penal ).

QUINTO.-Condenamos a Juan Luis , Ana y Casimiro al pago de las dos terceras partes de las costas del juicio, por terceras e iguales partes ( arts 123 C.P . y 238 y 239 Lecrim ).

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primerade la Audiencia Provincial de Alicante.

Fallo

Que condenamos:

a) a Ana como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368,1º del Código Penal , en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 25 euros,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto en caso de impago de la misma;

b) a Casimiro como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368,1º del Código Penal , en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20 euros,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto en caso de impago de la misma; y

c) a Juan Luis , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368,2º del Código Penal , en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de un año y seis meses de prisión,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 euros,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto en caso de impago de la misma;

c)condenándoles asimismo al pago de de las dos terceras partes de las costas del juicio, por terceras e iguales partes.

Absolvemos libremente a Rafaela y Marcelino de los hechos enjuiciados y del delito de que han sido acusados.

Acordamos el comiso y destrucción de la droga incautada.

Contra esta sentencia se puede interponer recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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