Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 861/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 252/2012 de 18 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 861/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100844
Encabezamiento
ROLLO R. P. 252/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 312/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
SENTENCIA Nº 861/13
En Madrid, a 18 de Septiembre de 2013.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 312/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido por un delito de daños, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª. Susana Mª García García en nombre y representación de D. Hernan , D. Ovidio y D. Carlos Manuel en la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 26 de Abril de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que sobre las 12:45 horas del día 10 de noviembre de 2007 Ovidio , su padre Hernan y Carlos Manuel circulaban a bordo del vehículo marca Opel Zafira matrícula ....WWW por el Paseo del Deleite de la localidad de Aranjuez cuando, a la altura de la Glorieta de Le Pecq, tuvieron un incidente motivado por la circulación del vehículo marca Ford Mondeo matrícula D-....-DC , conducido por Candido .
Una vez ambos vehículos detuvieron su marcha, Hernan , Ovidio y Carlos Manuel salieron del vehículo en el que circulaban en actitud violenta y se dirigieron hacia el vehículo de Candido , quien se encontraba en su interior sentado en el asiento del conductor. A continuación, y repentinamente, Carlos Manuel y Ovidio comenzaron, a través de la ventanilla del vehículo, y con ánimo de menoscabar su integridad física, a golpear con sus manos a Candido en la cara, al tiempo que Hernan les jaleaba incitándoles a ello, todo ello mientras los tres, de común acuerdo y con ánimo de menoscabar la integridad de los bienes ajenos, propinaban golpes con los puños y con los pies al vehículo de Candido , causándole daños.
Todos estos hechos fueron presenciados por Paulina , quien circulaba en su vehículo detrás de los coches anteriormente reseñados.
Como consecuencia de la agresión anterior Candido sufrió lesiones consistentes en contusión en la cara con hematoma en región malar izquierda, las cuales precisaron objetivamente para su curación una única asistencia facultativa, tardando en curar siete días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Dicho perjudicado reclama la indemnización que le pudiera corresponder.
La reparación de los daños causados al vehículo Ford Mondeo matrícula D-....-DC , propiedad de Candido asciende, sin incluir la mano de obra y el IVA, a la cantidad de 451,61 euros, En total, la cuantía de la reparación ascendió a la cantidad e 964,67, que son reclamados por su propietario'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente:
1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ovidio , Hernan y a Carlos Manuel como responsable criminalmente en concepto de autores de un DELITO DE DAÑOS, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , y a una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal (en su redacción vigente dada por la LO 5/2010), a las penas, para cada uno de ellos,por el delito de daños, de MULTA DE NUEVE MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art, 53.1 del CP ; y por la falta, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53.1 del CP ; así como a indemnizar, en concepto de responsables civiles directos, conjunta y solidariamente, a Candido la cantidad de 964,67 euros a la que ascendió la reparación de los daños causados en el vehículo de su propiedad; y a Candido en la cantidad de 210 euros en concepto de indemnización por los daños personales sufridos; e igualmente al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 17 de Septiembre de dos mil trece.
Ha sido ponente la iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de este recurso plantea la prescripción de la falta de lesiones ( art.617-1 CP ) por la que han sido condenados los apelantes, cuestión que debe ser estimada.
El Pleno de la Sala 2ª del T.S. en Acuerdo de 26-10-2.010, adoptó la siguiente decisión: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
El plazo de prescripción de las faltas es de 6 meses y en esta causa se ha producido, al menos, un período de paralización procesal superior a ese tiempo y que tuvo lugar entre las fechas de 25-9-2.009, cuando se remiten las actuaciones a los Juzgados de lo Penal de Getafe, y de 27-10-2.011, cuando el Jdo. De lo Penal 2 de Getafe dicta su primera resolución en la causa.
Por todo ello hay que considerar la responsabilidad penal derivada de tal falta extinguida ( art.130-6 CP ) por prescripción, porque han transcurrido más de 6 meses sin actividad procesal capaz de interrumpir la prescripción entre las fechas indicadas y porque la prescripciónopera por la paralización del procedimiento sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso y la misma es relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida
SEGUNDO:Se plantea también por los apelantes que no ha quedado acreditado que los daños causados superaran la suma de 400 euros, por lo que deberían ser considerados como constitutivos de falta del art.625 CP y no como delito del art.263 CP .
El motivo debe ser desestimado.
Los apelantes basan su argumento en que de la valoración de los daños debe descontarse el precio de los trabajos de reparación y el importe del IVA, pero es que, a pesar de ello, los daños en este caso ascienden a la cantidad de451,61 euros, valor de los desperfectos que deben ser reparados, sin la mano de obra y antes de aplicar el IVA (f.24 y 31). Así se desprende del presupuesto aportado y la tasación pericial que, en contra de lo que se afirma en el recurso, fue ratificada por su autora en la vista oral, razón por la que la impugnación de la parte no enerva el valor probatorio del informe pericial, ya que tampoco se ha aportado una prueba que contradiga ese informe pericial.
El hecho de que la perito no tenga datos para saber si todos los daños que figuran en el presupuesto fueron causados por los hoy apelantes no significa que no se pueda acreditar ese extremo a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio, con el relato de los testigos sobre la conducta de los apelantes, como ha así ha ocurrido.
En consecuencia, ha quedado acreditado que los daños causados tienen encaje en el delito penado en el art.263 CP y, por ello, no es posible considerar prescrita la infracción penal.
TERCERO:El tercer motivo del recurso se refiere al error en la valoración de la prueba de la juez a quo, centrado en la valoración del testimonio de Paulina , de quien se dice que miente, porque nunca estuvo en el lugar de los hechos y no presenció lo ocurrido.
El motivo debe ser igualmente desestimado.
La testigo indicada pudo ser localizada a través de la matrícula de su vehículo, que fue proporcionada por el perjudicado, el cual comunicó al Juzgado de Instrucción el error que contenía el atestado, en el que se transcribía mal la matrícula del vehículo de la testigo (f.33); una vez corregido el error, el Juzgado de Instrucción oficia a la Jefatura de Tráfico, que comunica quien es el titular de ese vehículo (f.47): la Sra. Paulina .
La testigo declaró ya en fase de instrucción (f.77) y luego en la vista oral y es evidente que, no solo presenció los hechos, sino que incluso intervino tratando de parar la agresión. Además, se trata de una testigo presencial y absolutamente desvinculada de las partes de este juicio, se ignora qué interés podría tener en mentir. Por otra parte su testimonio es absolutamente armónico con el del perjudicado y su acompañante.
Por todo ello, el tribunal comparte plenamente la valoración de la juez a quo sobre esta cuestión.
CUARTO:Se solicita, por último, en el recurso la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que ya se estima en la sentencia apelada, como muy cualificada.
A partir del Pleno no jurisdiccional de 21-5-99, la Sala 2ª del T.S. acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a la violación del derecho a un proceso sin dilacionesindebidas, a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP . Se acordó que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 CE , podía producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio producido por el retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.
Como afirma la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (STS de 25-4-2.008 , 19-7-2.005 o 20-5-2.005 ) el derecho fundamental a un proceso sin dilacionesindebidasno es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
En la actualidad es el mismo Código Penal, en su art.21-6 el que define los requisitos necesarios para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas: La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Todos estos requisitos concurren en el caso examinado, como se indica en la sentencia apelada. Ahora bien, la apreciación de esta circunstancia como muy cualificada, solo procede en casos en que el retraso haya sido tan manifiestamente excesivo y tan desproporcionado respecto de la escasa complejidad de la causa, que imponga necesariamente una reducción extraordinaria de la pena como compensación natural. Dichas circunstancias no concurren en el caso actual, en el que se aprecia un retraso extraordinario en la tramitación, pero es que, precisamente, es ese retraso excepcional el que permite la aplicación de la circunstancia atenuante, sin ningún elemento adicional que la convierta en circunstancia muy cualificada.
QUINTO:De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Susana Mª García García en nombre de D. Hernan , D. Ovidio y D. Carlos Manuel contra la sentencia de 26-4- 2.012 dictada por el Jdo. De lo Penal 2 de Getafe en juicio oral 312/2.009, la revocamos en el único sentido de absolver a Hernan , Ovidio y Carlos Manuel de la falta de lesiones por la que fueron condenados en primera instancia, manteniendo todos y cada uno de los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.
