Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 861/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 397/2013 de 05 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 861/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100839
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN 397/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALA DE HENARES
JUICIO RÁPIDO 86/12
SENTENCIA Nº 861/2013
Ilmos/as Sres/as.
Dª Dª Lucía Torroja Ribera (Presidenta-Ponente)
D. Leopoldo Puente Segura
D. Ernesto Casado Delgado
En Madrid, a cinco de septiembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido nº 86/12 , procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares (Madrid), por presunto delito de amenazas en el ámbito familiar contra don Edmundo , representado por el Procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno y defendido por el Letrado D. José Antonio Gutiérrez Gil.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares (Madrid), se dictó sentencia nº 90/13 con fecha 7 de Marzo de 2013 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: '... El día 19 de Julio de 2012, y en el intervalo de tiempo que va desde las 5:00 horas hasta las 11:00 horas, se produjeron distintas discusiones entre D. Edmundo y su esposa, Dña. Guadalupe , en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de la localidad de Coslada. Personada en el lugar una dotación de la Policía Nacional compuesta por agentes con números NUM003 , NUM004 y NUM005 , D. Edmundo le dijo a Dña. Guadalupe 'eres una hija de puta y una chivata, te voy a cortar el cuello, me cago en tus muertos, logrando infundir temor en ella.- En el momento de ocurrir los hechos, había consumido bebidas alcohólicas que mermaban notablemente sus capacidades para entender la ilicitud de aquéllos y actuar conforme a esa comprensión...'.
Y cuyo fallo establece: '...Que debo condenar y condeno a D. Edmundo como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito doméstico, previsto y penado en el art.171, apartados 4 º y segundo párrafo del apartado 5º, del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6, en relación con artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de prisión de nueve meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Guadalupe , al domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, por un tiempo de un año, nueve meses y un día; y como responsable en concepto de autor de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código penal a la pena de cuatro días de localización permanente; así como al pago de las costas procesales causadas'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de don Edmundo , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don Juan Carlos Moreno Moreno, actuando en nombre y representación de Edmundo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 86/2012 con fecha 7 de marzo de 2013 .
Alegaba en su recurso infracción legal por aplicación indebida del artículo 171.4 y 5 del Código Penal y por error en la apreciación de la prueba, pues la amenaza por la que fue condenado su patrocinado no se produjo con carácter real e intimidante, debiendo ponerse en su contexto, dado el estado de embriaguez que presentaba el mismo, que manifestó en el Juzgado de Violencia número 1 de Coslada que en ningún caso amenazó a Guadalupe , sino que simplemente discutieron porque su patrocinado llegó y había bebido y la denunciante se lo recriminó, existiendo en este punto versiones contradictorias y no existiendo testigos directos, dado que la denunciante no quiso declarar, no existiendo ninguna corroboración periférica de la realidad de las amenazas, manifestando el agente de Policía que ningún momento la vio con miedo, sino todo lo contrario, que estaba calmada, lo cual no es compatible con una persona que teme perder su vida, pues lo cierto es que la denunciante pretendía deshacerse de su patrocinado y que abandonara el domicilio y aprovechó que llegó embriagado para aplicar su plan.
Entendía que la frase consignada en los Hechos Probados no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se tenga por una amenaza de muerte creíble y veraz que produzca temor racional y fundado de que su patrocinado pudiera cometer tal acto, pues no concurrió dolo específico, consistente en ejercer presión sobre la víctima, aterrorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, habida cuenta del estado de embriaguez de su patrocinado.
También alegaba infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , por falta de motivación, al no justificarse suficientemente por qué no se imponía a su patrocinado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, dada la levedad de los hechos, por lo cual solicitaba la nulidad de dicha sentencia y, finalmente, alegaba infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , puesto que en el presente caso no existe prueba directa válida, habiendo condenado la Juez a quo por suposiciones y testimonios endebles que no estaban presentes (sic) en el lugar de los hechos.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y que se absolviese a su patrocinado del delito de amenazas y de la falta de injurias o, en caso de no admitirse su absolución, que se le impusiera la pena en su grado mínimo o, subsidiariamente, que se anulase la sentencia por falta de motivación, al no justificar por qué no se le imponían los trabajos en beneficio de la comunidad a su patrocinado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes, en el cual los agentes de Policía Nacional de la Comisaría de Coslada manifestaron que el día 19 de junio de 2012 presenciaron cómo el acusado manifestaba a su esposa: 'Eres una hija de puta, una chivata, te voy a cortar el cuello, me cago en tus putos muertos', encontrándose el mismo en evidente estado de embriaguez, habiéndose acogido a su derecho a no declarar en el Juzgado tanto el denunciado como la denunciante, así como el hijo común del matrimonio, Raúl .
En el acto del juicio oral, asimismo, todos ellos se acogieron a su derecho a no declarar, en tanto que los agentes de Policía Nacional que comparecieron al plenario, con carnet profesional número NUM003 , NUM004 y NUM005 , manifestaron que se personaron en el domicilio sito en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 - NUM002 de la localidad de Coslada y encontraron a Edmundo en notable estado de embriaguez, y a su esposa, Guadalupe , que les manifestó que había sido insultada por éste, así como que, en presencia de los agentes actuantes, el acusado le dijo a su esposa: 'Eres una hija de puta y una chivata, te voy a cortar el cuello, me cago en tus muertos'.
Como señalaba en su sentencia el Juez a quo, tal expresión fue presenciada personalmente por los agentes de Policía, que prestaron su testimonio de forma persistente en la incriminación, verosímil y ausente de móviles espurios.
Por otra parte, es obvio que tales expresiones integran el delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171 del Código Penal , al tratarse de amenazas leves, pero que en todo caso hubieron de producir desasosiego y temor en la denunciante, sin que haya quedado acreditado, como se indica en el recurso, que ésta pretendiera deshacerse del recurrente y que éste abandonara el domicilio, puesto que, por el contrario, la misma se ha acogido a su derecho a no declarar tanto en el Juzgado como en el acto del juicio oral, manifestando su intención de seguir viviendo con su marido.
El hecho de que el acusado se encontrara embriagado en el momento de verter dichas amenazas, que ha sido tenido en cuenta por el Juez a quo al aplicar la circunstancia atenuante analógica de embriaguez al mismo, no empece a la realidad de la existencia de las mismas.
El recurrente trata de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas, ya que las mismas han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al condenado.
Finalmente, en cuanto al hecho de que en la sentencia no se justificase la no imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al acusado, ha de tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal , los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado.
Examinado detenidamente el soporte de grabación del acto del juicio oral, se constata que el acusado se acogió a su derecho a no declarar en el plenario, que la defensa no solicitó al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas la imposición de dicha pena, como tampoco lo hizo en via de informe y que, al ejercitar el acusado su derecho a la última palabra, tampoco fue inquirido sobre dicho extremo de si deseaba que se le impusiese dicha pena por ninguna de las partes, lo cual nos lleva a la desestimación de dicho motivo, así como del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Costas. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su declaración de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 86/2012 con fecha 7 de marzo de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

