Sentencia Penal Nº 861/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 861/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 373/2013 de 03 de Junio de 2013

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 861/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100738


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00861/2013

Apelación RP nº 373/2013

Juzgado de lo Penal nº 3 Móstoles

Procedimiento Abreviado 170/2012

SENTENCIA Nº 861/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. José de la Mata Amaya (Presidente)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a tres de junio de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 170/2012 procedente del Juzgado de lo Penal 3 de Móstoles seguido por un delito de coacciones y amenazas, siendo partes en esta alzada como apelante Hugo y como apelado Ministerio Fiscal; y Ponente el Magistrado Sr. Justo Rodríguez Castro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 3 Móstoles se dictó sentencia el veintiséis de junio de dos mil doce que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que sobre las 17 horas del día 27 de abril de 2008 el acusado Hugo circulaba por la carretera A42 sentido Madrid en su vehículo SangYong modelo Rexton color negro cuando se ha encontrado en la vía con su ex mujer de la que lleva divorciado desde septiembre de 2007, Adoracion , a la altura de Getafe conduciendo su vehículo MAzda 3, y en el que viajaban dos amigos y una menor de edad y actuando con el fin de obligarla a alterar su conducción se colocó delante de su vehículo que circulaba por el carril central, frenando de forma brusca, obligando a Adoracion a reducir la marcha, para posteriormente cambiarse de carril y colocarse detrás del vehículo, acercándose por detrás para que aquella acelerara el vehículo y adelantando por la izquierda colocándose en paralelo al vehículo, intentando cerrarle el paso de manera brusca dando volantazos a la derecha invadiendo el carril central, no consiguiendo sacarle de la vía al aminorar Adoracion la velocidad, acción que repitió en varias ocasiones mientras las seguía hasta Madrid donde al llegar a la Plaza Fernández Ladreda consiguió despistar al acusado.

No se ha acreditado que el acusado el día 22 de septiembre de 2008 en el domicilio de Adoracion sito en CALLE000 de Griñón se presentara el acusado y la amenazara de muerte.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hugo como autor responsable: 1.- de un delito de conducción temeraria y a definido a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

2.- un delito de coacciones ya definido a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de durante un año. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Adoracion a una distancia no inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de dieciocho meses.

3.- Asimismo absuelvo a Hugo del delito de amenazas por el que inicialmente venía acusado.

Condeno al acusado al pago de dos tercios de las costas y declaración de oficio de un tercio de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Hugo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día tres de junio de dos mil trece.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante basa su recurso en los siguientes motivos:

1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución y quebrantamiento del artículo 380 y 172.1 del Código Penal por aplicación indebida. En síntesis considera que la sentencia condenatoria se basa en la prueba testifical de la víctima, siendo así que en la misma no concurren los requisitos exigidos por la doctrina, así respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, entiende que a la vista del divorcio contencioso tramitado por la pareja, la denunciante tiene enemistad contra él, tal y como se expuso en el auto de fecha 2-3-2008 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Navalcarnero por el que denegó la oren de protección. En segundo lugar tampoco concurre el requisito de verosimilitud, al no darse las corroboraciones periféricas necesarias, ya que lo que pretende la denunciante es castigarle por la situación provocada por el procedimiento de familia, no resultando creíble que reconociera al acusado por el espejo retrovisor de su vehículo, pues ello implicaría desatención a la conducción con riesgo de provocar una colisión. En cuanto a la declaración de los testigos se trata de amigos de la denunciante, siendo increíble que pudieran observar y reconocer sin ningún género de dudas al conductor desde la posición que dijeron ocupar en el vehículo.

2) Predeterminación del Fallo en los hechos probados y error en la valoración de la prueba, pues en la sentencia se da por probado que el acusado circulaba por la carretera A-42 y realiza una serie de maniobras peligrosas sin que exista prueba de ello y evidenciándose contradicciones por parte de la víctima que son incluso recogidas por la Magistrada del Juzgado de Violencia de Género.

3) Modificación de los hechos probados Se pretende con el recurso que se puedan enmendar los errores en que el juzgador hubiera incurrido.

4) Vulneración del principio 'in dubio pro reo', por entender que de la lectura de la sentencia se desprende que existen un sin fin de presunciones, existiendo una duda razonable que debe favorecer al reo, interesando, en definitiva se absuelva al acusado de los delitos por los que ha sido condenado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).

TERCERO.-Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el 'in dubio pro reo'. En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un 'argumentum e contrario' a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, 'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El 'in dubio pro reo' es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía 'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del 'in dubio pro reo' es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho' (GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del 'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del 'derecho penal mínimo' (FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que 'debe distinguirse el"in dubio pro reo"de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución' ( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencias de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21-6-2006 ), por el contrario 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28-6-2006 ).

CUARTO.-Las alegaciones del recurso versan, en definitiva sobre la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba, aplicación indebida de los artículos 380 y 172.1 del Código penal y la vulneración del principio de la presunción de inocencia antes examinado, por lo que, dada su interconexión, se abordan conjuntamente. Con carácter previo, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11- 2002). En el presente caso, el acusado Hugo , manifestó que no recuerda si ese día circuló con su vehículo por la A-42, que puede ser, pero que le están preguntando por hechos de hace cuatro años, que en cualquier caso nunca ha realizado maniobras agresivas con su coche, no pudiendo obviarse el hecho de que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO), a diferencia de los testigos que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial). En cuanto a la declaración de la testigo/víctima para que la misma sea válida como prueba de cargo, ha de reunir los elementos o argumentos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ) precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL), pudiendo ocurrir, 'que de estos tres elementos alguno a algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio' (ALCAIDE GONZALEZ).

QUINTO.-Sentado lo anterior, la denunciante Dª. Adoracion manifestó que el día 27 de abril de 2008 iba con sus amigos (el marido de su amiga, ésta y su hija) al tanatorio, por la carretera de Toledo, ya la altura de Getafe vió salir un vehículo 'Rexton' de color negro, que era el coche de su marido, que ella conducía el vehículo e iría a unos 80 Km/h, él se incorporó, primero se puso delante, obligándola a frenar, después en el lado derecho, intentando sacarla de la carretera, después por detrás, y a la izquierda, que él se acercaba con su coche lo más posible al suyo, se metía en su carril, que ella iba por el carril central, que le vió la cara cuando lo tenía a su lado y por el retrovisor cuando lo tenía detrás, que continuó siguiéndoles hasta la Plaza Elíptica, precisando que lo primero que vió fue un anillo del Madrid en la mano, (su marido tiene la manía de conducir con la mano fuera) que vió las letras de la matrícula que eran ' NUM000 ', los números no los puede recordar, reiterando 'que sabe que era él, porque le vió', declaración que coincide en lo esencial y fundamental de lo que declaró en fecha de 28-4-2008 en el Puesto de la Guardia Civil de Griñón (folios 77 y 78) y en fecha de 29 de abril de 2008 en el Juzgado de Instrucción nº: 3 de Navalcarnero (folios 108 y 109), en todas las cuales reitera que era su marido el que conducía dicho vehículo así como las maniobras temerarias realizadas por el mismo intentando sacarla de la carretera y obligándola a frenar. En segundo lugar tal declaración se halla rodeada de corroboraciones periféricas que coadyuvan a su credibilidad ( STS 29-12-1997 ) y, en concreto, la prueba testifical de: a) Dª. Celia (amiga de la denunciante) que manifestó que iba situada en el asiento trasero del vehículo con su hija, cree recordar que en el lado derecho, iba con su marido y la denunciante, que de repente apareció un coche 'Rexton', que se dio cuenta de que era el marido de su amiga quien lo conducía, no recuerda porqué carril circulaban, que Adoracion tuvo que pegar un volantazo porque se les venía encima, que ella hacía gestos señalando que iba una cría en el vehículo, que les siguió, a volantazos, que le vió en el carril izquierdo, hubo varias veces que se colocó detrás, que no le cabe ninguna duda de que la persona que conducía era el acusado, al que conocía por haber coincidido con él en una o dos ocasiones y se lo habían presentado, y b) D. Higinio que declaró que iba en el asiento delantero derecho del coche, cuando de repente un coche negro se les cruzó, les empezó a frenar, volvió para atrás, se les volvió a acercar, hasta que se desviaron, que duró unos tres o cuatro minutos, pero no lo puede precisar, que vió al acusado conducir el vehículo, al adelantarles se puso a su altura, que se giró y le vió la cara, y que había visto antes al acusado. Por último tampoco se evidencian en su declaración móviles espurios o un ánimo de venganza contra el acusado o que sus manifestaciones -corroboradas por los dos testigos citados- sean producto de una fabulación, sin que el hecho de que se haya tramitado en el orden jurisdiccional civil un procedimiento contencioso de separación o divorcio implique negar automáticamente el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva y que como dice la jurisprudencia 'aunque el denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de forma categórica el valor de sus afirmaciones' ( STS 11-5-2004 ). De todo ello no puede más que compartirse la convicción a la que llega el juzgador de instancia, que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos, su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma, constituido en el presente caso por el tipo penal del artículo 380 del Código Penal (conducción temeraria) y por el tipo penal del artículo 172.1º del Código Penal (coacciones), y le anudó la consecuencia jurídica o pena, no habiendo aplicación indebida de los citados preceptos penales, al concurrir en la conducta enjuiciada tanto los elementos integrantes del primero de los citados tipos penales, esto es 'de un lado, la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas' ( STS 29-11-2001 ), como los del segundo, que consisten en: 'a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo ya sea de modo directo o de modo indirecto, b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler, y e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico' ( STS 15-3-2006 ), Así pues existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, no hubo, por tanto, error en su apreciación y valoración, ni, por consiguiente, vulneración de precepto constitucional alguno, ni del 'in dubio pro reo', por lo que deben rechazarse los motivos del recurso, y confirmar en su integridad la sentencia recurrida

SEXTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Muñoz, en nombre y representación de D. Hugo , contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 3 de Móstoles (Madrid), en el Juicio Oral nº: 170/12 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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