Sentencia Penal Nº 861/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 861/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 20/2014 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 861/2014

Núm. Cendoj: 03014370012014100602


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-43-1-2011-0016205

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000020/2014- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000132/2011

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000861/2014

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

Magistrados/as

D. JOSE A DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

===========================

En Alicante, a Cinco de noviembre de 2014.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000132/2011 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE y seguida por delito de Tráfico de drogas, contra Pedro , con D.N.I. NUM000 , vecino de ALICANTE, CALLE000 Nº NUM001 - NUM002 , , TELEFONO NUM003 , , nacido en MADRID, el NUM004 /72, hijo de Victoriano y de Juliana , Milagros , con D.N.I. NUM005 , vecino de ALICANTE, CALLE000 Nº NUM001 , NUM002 , , TELELFONO NUM003 , , nacido en MADRID, el NUM006 /73, hijo de Juan Francisco y de Tomasa , Alonso , con D.N.I. NUM007 , vecino de ESPUGLES DE LLOBREGAT , (BARCELONA), CALLE001 Nº NUM008 - NUM002 , PUERTA NUM009 , TELEFONO NUM011 - NUM010 , , nacido en BARCELONA, el NUM012 /82, hijo de Darío y de Begoña , Debora , con D.N.I. NUM013 , vecino de , PASAJE000 Nº NUM014 , NUM015 , ALICANTE, nacido en ALICANTE, el NUM016 /86, hijo de Geronimo y de Josefina y Jacobo , con D.N.I. NUM017 , vecino de , CALLE002 NUM018 , ALICANTE, TELEFONO NUM019 , nacido en ALICANTE, el NUM020 /76, hijo de Nemesio y de Purificacion representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. DOLORES FERNANDEZ RANGEL, DOLORES FERNANDEZ RANGEL, DOLORES FERNANDEZ RANGEL, ROSA Mª LOPEZ COLOMA y M. JOSE SOTO SOLER, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE MANUEL ALAMAN ARAGONES, JOSE MANUEL ALAMAN ARAGONES, ALBERTO RODRIGUEZ ROZALEN y ALBERTO RODRIGUEZ ROZALEN; En libertad respectivamente por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JOSE LLOR, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 28/10/14se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000132/2011por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

A) Un delito del art. 368 (grave daño a la salud) del Código Penal de los que son autores de los arts. 27 y 28 del mismo cuerpo legal , los acusados Pedro , Milagros , Alonso e Debora , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8 del Código Penal en Milagros y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los acusados, solicitando la imposición de las penas de:

- Para Alonso e Debora , 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 574'12 € con arresto sustitutorio de seis días en caso de impago y comiso del dinero y de la droga intervenida.

- Para Pedro , 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 503, 32 € con arresto sustitutorio de seis días en caso de impago y comiso del dinero y de la droga intervenida.

- Para Milagros , 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 1006, 64 € con arresto sustitutorio de 12 días en caso de impago y comiso del dinero y de la droga intervenida.

B) Un delito de receptación del art. 298-1 del Código Penal , de los que son autores de los arts. 27 y 28 del mismo cuerpo legallos acusados Pedro , Milagros y Jacobo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de 6 meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pidió el Ministerio Público la imposición de una quinta parte de las costas a cada acusado.

TERCERO.-Las DEFENSAS,en el mismo trámite, solicitaron:

- La de Pedro y Milagros , la libre absolución de su defendidos de los delitos imputados.

- La de Alonso la libre absolución y subsidiariamiente la aplicación del subtipo atenuado del art. 368,2º del Código Penal y la imposición de una pena de 18 meses de prisión.

- La de Debora y Jacobo solicitó para ella la libre absolución y subsidiariamiente la aplicación del subtipo atenuado del art. 368,2º del Código Penal por el delito contra la salud pública y la imposición de una pena de año y medio de prisión y para él la libre absolución por el delito de receptación.


Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

A) Los acusados, Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales y Milagros , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 19 de octubre de 2010 por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, utilizando su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Alicante como lugar de almacenamiento y punto de distribución, venían dedicándose al tráfico de drogas, de tal forma que en entrada y registro legalmente autorizada, practicada el día 28 de marzo de 2011 en dicho domicilio se intervinieron: 13 envoltorios de una sustancia que analizada resultó ser heroína con un peso de 0'64 gr. y una pureza de 34'8%; 21 envoltorios conteniendo una sustancia que, tras análisis, reultó ser cocaína, con un peso de 0'49 gr y una pureza del 22'3% y 1 envoltorio conteniendo también cocaína, con un peso de 0'96 gr y una pureza del 24'6%. Sustancias destinadas por los acusados al tráfico.

También se intervinieron 135 € producto de la venta de drogas.

En la referida fecha, el acusado Pedro era consumidor de alcohol y cocaína, sin que conste que dicho consumo afectara a sus facultades intelectivas y volitivas.

B) El acusado, Jacobo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entregó a Pedro a cambio de varias papelinas que no se intervinieron, un radiocassette cuya procedencia no consta mientras le decía que estaba calentito, que lo acababa de robar, que llevaba Inserta una memoria USB propiedad de Erica a quien le había sido sustraida del interior de su domicilio en Alicante y que tanto Jacobo , como Pedro y Milagros adquirieron a sabiendas de su ilícita procedencia.

El valor de la droga incautada en el domicilio de la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Alicante ha sido tasado en 503,32€.

C) Los acusados, Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales e Debora , mayor de edad y con antecedenetes penales no computables, utilizando su vivienda sita en la PASAJE000 nº NUM014 , NUM015 de Alicante, como lugar de almacenamiento y punto de distribución, venían dedicándose al tráfico de drogas, de tal forma que en entrada y registro legalmente autorizada, practicada el día 28 de marzo de 2011 en dicho domicilio se intervinieron: 8 envoltorios conteniendo sustancia que tras análisis resultó ser heroína con un peso de 0'28 gr y una pureza del 14,4%; 3 envoltorios conteniendo cocaína con un peso de 0'60 gr y una pureza del 75'6%; 5 envoltorios conteniendo heroína con un peso de 0'96 gr y una pureza del 48'5% y 13 envoltorios de cocaína con un peso de 0'58 gr y una pureza del 56%, sustancias destinadas al tráfico por los acusado, así como 255 € procedentes de dicho tráfico.

El valor de la droga ha sido tasado en 574'12 €.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en el apartado A) son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368,1º del Código Penal pues así resulta de la prueba practicada, valorada conforme a las exigencias del art. 741 de la LECrim .

Respecto de Pedro y Milagros , la prueba de cargo es de carácter indiciario o indirecto y ha consistido en la diligencia de entrada y registro practica en el domicilio de ambos acusados sito en la CALLE000 el día 28 de marzo de 2011 a las 16:30 horas que consta a los folios 63 a 65 de autos, en la que consta la intervención de 14 envoltorios de cocaína y 21 de heroína.

La pericial química no impugnada obrante a los folios 258 y 266 acredita que en concreto se intervinieron 0'64 gr. de heroína con una pureza del 34, 8% y 1'45 gramos de cocaína de los cuales, 0'49 gr. tenían una riqueza del 22, 3% y el resto de 24,6%.

Es cierto que la cantidad de droga ocupada en el domicilio no fue excesiva, y podía estar destinada al consumo propio, pero existen otras indicios que permiten inferir racionalmente el destino al tráfico como son:

-La multiplicidad de papelinas y su ubicación dispersa por diversas dependencias de las casa (una papelina en el salón, 6 papelinas en el cuarto de baño y 27 papelinas en el dormitorio de los niños).

- La cantidad de dinero incautada en un pequeño bolso intevenido en el salón de la vivienda, consistente en 135 € en billetes de 10 y 5 € más 48 € en monedas, puesto que el fraccionamiento de dichas monedas indican la procedencia de la venta de pequeñas dosis de sustancias estupefacientes.

-Igualmente constituyen indicios de la comisión del delito imputado las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM021 y NUM022 . El primero relata en el plenario que observó cómo el día 21 de marzo de 2011 sobre las 16:45 un individuo se dirige a la puerta de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , piso NUM002 donde habla con los acusados Pedro y Milagros , los cuales a continuación entran en la casa para salir inmediatamente Pedro y entregar una papelina al sujeto. Las características de dicho individuo y la dirección en que se marcha son facilitadas por el agente nº NUM021 al NUM022 . Éste último depone en el plenario que interceptó a la persona que su compañero le describió y que resultó ser Indalecio interviniéndole una papelina.

También refiere el Policía nº NUM021 que el día 24 de marzo de 2011 sobre las 15:00 desde su puesto de observación pudo ver como una mujer se dirige a la casa sita en la CALLE000 nº NUM001 , piso NUM002 donde golpea una ventana hasta que sale a la calle la acusada Milagros , quien coge el dinero que la mujer le da, entra en la casa para salir al poco y entregarle una papelina. Las características de dicha muer y la dirección en que se marcha son facilitadas por el agente nº NUM021 al NUM022 . Éste último depone en el plenario que interceptó a la persona que su compañero le describió y que resultó ser Edurne interviniéndole una papelina.

Cierto es que analizado el contenido de ambas papelinas, no se halló sustancia psicotrópica en ellas, pero la mecánica observada es la propia del tráfico de drogas en la modalidad de venta al menudeo.

La realidad de la intervención de dichas papelinas resulta además de la documental obrante a los folios 11 y 9 (actas de intervención), 87 y 88 (oficios de remisión de las sustanicas para su análisis), 242 y 240 (actas de recepción de las sustancias por el área de Sanidad) y 264 y 262 (resultado de los análisis practicados).

- Otro indicio de que las múltiples papelinas intervenidas en el domicilio de los acusados Pedro y Milagros , estaban destinadas a la venta, lo constituye la declaración del Policía Nacional NUM023 quien refiere en el plenario que hallándose a la espera de la autorización judicial para la practica de la diligencia de entrada pudo ver al acusado Jacobo acudir a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 y entregarle al acusado Pedro un radiocassette al tiempo que le decía 'está calentito, lo acabo de robar', quien le daba a cambio varias papelinas. La incautación del referido casette en el registro que se verificó de inmediato en el domicilio citado corrobora tal testimonio. No se intervenieron las papelinas que Jacobo recibió para no alertar a los moradores y malograr la operación en curso. De la documental obrante al folio 75 resulta la detención de Jacobo el día posterior (29 de marzo de 2011 a las 14:00 horas).

- La actitud observada por Pedro cuando la comisión judicial se persona en el domicilio para practicar el registro, negándose a abrir la puerta, que tiene que ser violentada y arrojando por el retrete un número indetermindado de papelinas, según depone en el plenario el Policía Nacional NUM023 , constituye otro indicio de la preordenación al tráfico de las sustancias intervenidas.

Sostiene la defensa de los acusados que las papelinas halladas en el domicilio de Pedro y de Milagros , estaban destinadas al consumo del primero dada su condición de toxicómano. Dicha condición de consumidor de cocaína y de alcohol queda acreditada por el Informe de la Unidad de Conductas Adictivas de fecha 23 de octubre de 2014 unido al Rollo sin foliar. Pero las declaraciones arriba recogidas consitutuyen indicios suficientes para acreditar que las papelinas y envoltorios conteniendo heroína y cocaína intervendias estaban destinadas a la venta al menudeo por parte de los referidos acusados.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados en el apartado B) del relato de Hechos Probados constituyen un delito de receptación del art.298-1 del Código Penal , pues así resulta de la prueba practicada consistente en las declaraciones de Erica relatando el robo, entre otros efectos, de la memoria USB que fue hallada inserta en el radiocassette hallado en la diligencia de registro practicada en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 pertenenciente a Pedro y a Milagros , según atestigua el Policía Nacional NUM023 .

La declaración de dicho agente de policía refiriendo cómo el acusado Jacobo , conocido toxicómano para la Policía, entregó al acusado Pedro el radiocassette diciéndole que era robado a cambio de varias papelinas que éste le entrego, acreditan dicho extremo. Según el agente, el registro del domicilio se practicó inmediatamente después de que tuviera lugar tal entrega y la memoria USB se encontraba inserta en el aparato que encontraron sobre la mesa del salón. Entendemos que resulta irrelevante el hecho de que en la diligecia de entrada y registro el Secretario Judicial no mencione la memoria USB por cuanto pudo pasarle desapercibida, siendo suficientemente acreditativa la testifical policial.

En consecuencia, tanto Jacobo como Pedro y Milagros eran conocedores de la procedencia ilícita de los efectos que aquél entregó a éstos a cambio de drogas, integrando tal conducta el delito de receptación que el Ministerio Fiscal les imputa.al haber recibido - STS de 29 de abril de 2009 y SAP. de Valencia de 14 de mayo de 2010 -, con ánimo de lucro, efectos procedentes de un previo delito contra el patrimonio en el que no han intervenido ni como autores ni como cómplices, teniendo conocimiento de ello.

TERCERO.-Los hechos declarados probados en el apartado C) constituyen un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368. 1 del Código Penal , pues así resulta de la prueba practicada conforme se valora a continuación.

Constituye prueba de cargo acreditativa del delito referido la documental consistente en la diligencia de entrada y registro practicada mediante autorización judicial en el domicilio de Alonso e Debora sito en la PASAJE000 nº NUM014 , NUM015 de Alicante, el día 28 de marzo de 2011 a las 17'30 horas, obrante a los folios 68 a 70 de autos. Dicha diligencia prueba el hallazgo en tal vivienda de 29 envoltorios, 13 de heroina y 16 de cocaína que entedemos preordenada la táfico.

La pericial química no impugnada obrante a los folios 256 y 268 acredita que en concreto se intervinieron 1'25 gr. de heroína con una pureza del 14, 4% , 0,28 gr y de 48,5% los 0'96 gr restantes y 0''586 gramos de cocaína de los cuales, 0'0060 gr. tenían una riqueza del 75, 6% y el resto del 56,0%.

La preordenación al tráfico de las referidas sustancias y la realización de actos concretos de venta al menudeo de sustancias estupefacientes, concretamente de heroína, resulta de las declaraciones en el plenario del Policía Nacional NUM021 quien ratifica el atestado y quien el día 18 de marzo de 2011 a las 12:00 horas, escondido en una vivienda muy próxima ve cómo un sujeto se acerca a la casa y le pide 'una' a Debora , ella le pregunta si 'de caballo' y que entonces sale Lucio de la casa y le entrega una papelina a cambio de 5 €. Y como el día 21 del mismo mes y año por la tarde, sobre las 16:30 ve a una mujer que se dirige a la parte trasera de la PASAJE000 , llama a la puerta y le abre Debora quien coge 5 € de la mujer, entra en la casa y al salir le entrega una papelina. Esta declaración se complementa con la del agente nº NUM024 , que también ratifica el atestado en el plenario y refiere como el mencionado día 18 de marzo interceptó a Roque por las indicaciones que le proporcionó el policía NUM021 , interviniendole escondida en la boca una papelina que analizada resultó ser heroina (véanse a los folios 13, 86, 241 y 260 el acta de incautación, el oficio remisorio de la sustancia a sanidad para su análisis, la recepción de la sustancia en dicha áera y el análisis de la misma y resultado que arroja). El mismo agente acredita con su declaración que el día 21 de marzo y atendiendo a la descripción facilitada por el agentes NUM021 interceptó a Salvadora a quien intervino una papelina que resultó ser de heroína según resulta de la documental obrante a los folios 12, 238, 85 y 246 y 270.

CUARTO.-Reclaman las defensas de los acusados Pedro , Milagros , Alonso e Debora , la aplicación del subtipo atenuado contemplado en el párrafo segundo del art. 368 del Código Penal . Dicho precepto permite al Juzgador, atendiendo a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias del culpable, la rebaja en un grado de la pena a imponer.

La gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.

Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. No se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 6ª (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ). Hemos de atender a situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ).

En relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado el Tribunal Supremo que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ).

Entendemos que el subtipo atenuado no es aplicable a las conductas que enjuiciamos, independientemtente de que la cantidad de sustancias psicotrópicas incautadas en ambos domicilios no sean elevadas, porque los actos constantes y múltiples de venta observados por el Policía Nacional NUM021 en los días que realizó las vigilancias, así como la variedad de sustancias intervenidas (heroína y cocaína) y su fraccionamiento y preparación para la venta al menudeo, denotan una organización y dedicación al tráfico de drogas incompatible con dicha atenuación, sin duda plasmada positivamente para dar una respuesta penológica proporcionada en casos de venta esporádica o coyuntural.

QUINTO.-Del expresado delito contra la salud pública, son criminalmente responsable en concepto de autores, los acusados Pedro , Milagros , Alonso e Debora del delito de receptación son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Pedro , Milagros Jacobo , a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

SEXTO.- En la ejecución del expresado delito y como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, concurrió :

- En Milagros , la agravante de reincidencia del art. 22, 8 del Código Penal , ya que a la fecha de comisión de los hechos que se enjuician (18 de marzo de 2011) había sido ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 19 de octubre de 2010 por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión.

Reclaman las defensas de los acusados que se aprecie la circunstancia de ser toxicómanos, al parecer para la aplicación del subtipo atenuado del art. 368 del Código Penal , ya que todos los letrados elevaron a definitivas sus calificaciones y en ellas no se instó la apreciación de atenuante alguna.

En cualquier caso conviene exponer las razones por las que este Tribunal no accedió a la suspensión del acto del juicio instada por las defensas de Pedro y Milagros con el fin de que fueran reconocidos por el Médico Forense quien debería ilustrar a la Sala sobre el consumo de sustancias estupefacientes por los mismos y si dicho consumo podía producirle una merma o anulación de sus capacidades intelectivas y volitivas, todo ello a la vista de los informes que la Unidad de Conductas Adictivas de Alicante remitiera previamente a la Sala.

El referido informe de la UCA que tenía que servir de soporte al del Forense fue recibido por este Tribunal el día 24 de octubre, viernes, estando el juicio señalado para el 28 de octubre (martes) siguiente por lo que no se disponía de tiempo material para la realización del reconocimiento forense. Este Tribunal entiende que, como perito de peritos, puede valorar los informes de la UCA que contienen la información necesaria para determinar el consumo abusivo o adicción a las drogas de los imputados y por ésta razón denegó la suspensión interesada.

La defensa de Debora también interesó la suspensión del juicio por no haberse practicado una prueba instada en el escrito de defensa consistente en que por la Unidad de Valoración y Apoyo al Drogodependiente UVAD y previo reconocimiento de la acusada, emita informe acerca de su dependencia y consumo de sustancias tóxicas. Se denegó dicha petición porque el referido servicio informó al tribunal de la imposiblidad de emitirlo antes del día de señalamiento. La Sala entendió que dado que la UVAD se limita a hacer constar el historial toxicológico que el paciente les refiere, tal actividad puede ser igualmente asumida por la Sala. A mayor abundamiento, en el caso de Debora , ninguna constancia existe en autos de su condición de toxicómana, que tanto ella como su entonces pareja, Alonso , negaron en sus declaraciones de la fase instructora.

De todo lo anterior cabe concluir que, si bien consta que Milagros fue toxicómana y siguió tratamiento en la UCA en el año 2009 por trastorno relacionado con el consumo de cocaína, en la fecha de comisión de los hechos no consumía drogas ni sustancias tóxicas. Así lo afirma el propio acusado Pedro en el plenario cuando refiere que la droga encontrada en su domicilio era suya y que 'es esa época Milagros ya no consumía'.

Respecto de Pedro , del informe de la UCA resulta, que acudió a dicho servicio en el mes de mayo de 2011, por tanto un mes despues de la comisión de los presentes hechos. Alli refiere ser consumidor de alcohol y cocaína desde los 19 y 16 años respectivamente. Sometido a los análisis periódicos correspondientes arroja resultados positivos a cocaína en los practicados el 9/5/11, 16/6/11, 25/7/11 y 29/8/11.No se precisa la profundidad e intensidad de la adicción, ni tampoco se consignan efectos negativos en las capacidades del sujeto, concretamente las referidas a la posibilidad de comprender la ilicitud del hecho o de ajustar su conducta a esa comprensión. Por tanto no podemos afirmar que el consumo continuado de cocaína referido por el propiio Pedro , produjera merma alguna en sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de comisión de los hechos que se enjuician.

Tampoco existe constancia documental alguna de que Alonso fuera adicto a las drogas ni observara patrones de consumo abusivo de sustancias estupefacientes. Tan solo contamos con su propia declaración al respecto, ya que incluso Debora afirma, cuando declara ante el Juez de Instrucción, que ignoraba que Alonso consumía drogas.

La jurisprudencia ha admitido efectos atenuatorios al consumo de drogas cuando se ha acreditado mediante las oportunas periciales que se ha producido un deterioro muy significativo en las facultades del sujeto, o, en su defecto, cuando se ha probado que existe una adicción profunda e intensa a sustancias que causan grave daño durante un periodo prolongado, pues en esos casos, de tal clase de adicción se derivaría el deterioro de sus capacidades. Pero en ningún caso se ha aceptado que la mera condición de consumidor o adicto al consumo, por sí misma, ya sea suficiente para apreciar esa atenuación.

Por lo tanto, no ha lugar a la apreciación de la atenuante analizada.

SÉPTIMO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a los acusados, el pago de las costas de este proceso de la siguiente forma:

Pedro responderá de dos septimas partes de las costas procesales.

Milagros responderá de dos septimas partes de las costas procesales.

Alonso , Debora y Jacobo responderán cada uno de ellos de una séptima parte de las costas procesales.

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante,

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa.

Pedro como autor penalmente responsable de un delito de contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓNcon su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 503, 32 €con arresto sustitutorio de 6 días en caso de impago y como autor penalmente responsabel de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabiliad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las dos séptimas partes de las costas procesales.

Milagros como autora penalmente responsable de un delito de contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud,con la concurrencia de la agravante de reincidencia,a la pena de CUATRO AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓNcon su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.006, 64 €con arresto sustitutorio de 12 días en caso de impago y como autora penalmente responsabel de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabiliad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las dos séptimas partes de las costas procesales.

Alonso como autor penalmente responsable de un delito de contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓNcon su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 574,12 €con arresto sustitutorio de 6 días en caso de impago y al pago de una séptima parte de las costas procesales.

Debora como autora penalmente responsable de un delito de contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓNcon su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 574,12 €con arresto sustitutorio de 6 días en caso de impago y al pago de una séptima parte de las costas procesales.

Jacobo como autor penalmente responsabel de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabiliad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay al pago de una séptima parte de las costas procesales.

Se decreta el comiso del dinero y sustancias intervenidas.

Procédase a la devolución de la memoria USB a Erica , de no haberse ya efectuado.

Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad .

Requiérase a los condenados al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo del Código Penal un arresto de días.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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