Sentencia Penal Nº 861/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 861/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1357/2014 de 26 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 861/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100825


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO:MJ

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024175

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1357/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 471/2012

Apelante: D./Dña. Pedro Enrique

Procurador D./Dña. RAQUEL OLIVARES PASTOR

Letrado D./Dña. MARIA VISITACION ARAGON PENAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N º 861/2014

Ilmos. Sres. Magistrados de Sala

PRESIDENTA: Dª MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Ponente)

MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 26 diciembre 2014

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el PA 471/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, seguido por un delito de robo con fuerza las cosas, han sido partes en esta alzada: como apelante Pedro Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Olivares Pastor y asistido por la Letrada Dª María Visitación Aragón Penas; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de 19 mayo 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado Pedro Enrique ( mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de 17 de diciembre de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles , como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y por sentencia firme de 15 de junio de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid como autor de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 7 meses de prisión, siendo esta pena suspendida por un periodo de dos años desde el 1 de febrero de 2010), el día 4 de septiembre de 2001, sobre las 05:10 horas, se dirigió al PASEO000 NUM000 de Fuenlabrada, donde, tras escalar por la fachada el inmueble de viviendas apoyándose en la tubería del gas y el aparato de aire acondicionado, se introdujo por la ventana, que estaba abierta, en la vivienda del NUM001 , propiedad de Cornelio , que vivía allí y se encontraba en su interior. El acusado, con ánimo de enriquecimiento ilícito, se apoderó de dos bolsos de polipiel, unas gafas, un teléfono móvil Nokia modelo 2720, un teléfono móvil Nokia modelo 6500 C, dos juegos de llaves, un abono transporte, un teléfono móvil Nokia modelo 5800 XpressMusic, dos tarjetas-llaves de un vehículo, tres tarjetas bancarias, un décimo de lotería, dos décimos de la ONCE, un reloj marca Adidas, 200 euros, un DNI, un permiso de conducir y una videoconsola Nintendo modelo Dsi XL. El valor de los efectos y del dinero ha sido tasado precialmente en la cantidad de 994,39 euros. El acusado abandonó el domicilio por la ventana por la que había accedido, al ser sorprendido por Cornelio , cayéndosele en la huida algunos efectos sustraídos.

El acusado fue detenido el día 7 de septiembre de 2011, portando el teléfono Nokia modelo 5800 XpressMusic, tasado en 90 euros y que le fue entregado a su propietario Cornelio .

Por auto de 8 de septiembre de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada se acordó la entrada y registro en el domicilio de Pedro Enrique sito en la AVENIDA000 nº NUM002 NUM003 de Fuenlabrada, encontrándose en su interior el reloj marca Adidas, que también fue entregado a su propietario, tasado en 30 euros.

Cornelio no reclama indemnización'.

Y en la parte dispositiva de la sentencia se estableció : ' Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Enrique , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y al pago de las costas causadas '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación el día 16 diciembre 2014 , procediéndose al dictado de la presente resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se basa en los siguientes motivos:

-Indebida aplicación del artículo 237 , 238. 1 y 241 del código penal , al considerar que la actividad probatoria desplegada tanto durante la instrucción de autos como en el acto del juicio oral no es suficiente para destruir la presunción de inocencia, siendo un derecho constitucional del de presunción de inocencia. Afirma como lo actuado no tiene suficiente contundencia para su destrucción en tanto juega el principio ' in dubio pro reo' que ha de tener como resultado una sentencia absolutoria para Pedro Enrique .

.-La parte valora la prueba a su instancia y afirma no ser suficiente en el caso que nos ocupa para dictar sentencia condenatoria.

SEGUNDO.-El recurso, pues, se basa en un presunto error en la apreciación de la prueba. Ante ello, cabe decir:

A) Como se sabe, las pruebas capaces de enervar la presunción de inocencia, son las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin perjuicio de las excepciones admitidas, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Así, la reciente STC de 28 de febrero de 2013 , resolviendo un recurso de amparo abocado al Pleno, dijo: 'a) No está de más recordar que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre , FJ 3).

B) Consecuencia de lo anterior, es el principio de libre valoración por el órgano enjuiciador, de las distintas pruebas practicadas a su presencia, con respeto de los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, así como de su explicitación en la sentencia, mediante una motivación suficiente y razonable, que se aparte de lo irracional, absurdo o contradictorio.

C) Habiéndose cumplido en el presente caso, tales premisas, se considera correctamente enervada la presunción de inocencia que reconoce el art. 24.2 CE a todo acusado de un delito, ya que haciendo uso del art. 741 LECrim y del art. 120.3 CE . El juzgador de instancia expuso en la sentencia de forma clara y ordenada la prueba indiciaria que le llevó al convencimiento de que el acusado era el autor de los hechos que resultaron probados y, por tanto, a un fallo condenatorio a través de indicios plurales e interrelacionados que, de la prueba practicada en el plenario resultaron plenamente acreditados, sin que las explicaciones dadas en el acto de la vista por el hoy recurrente resulten satisfactorias a los efectos pretendidos ahora por su defensa.

La prueba del robo con fuerza que se produjo el día 4 septiembre en casa habitada PASEO000 nº NUM000 de Fuenlabrada, del que no se discute su comisión, sino única y exclusivamente la participación en el mismo de Pedro Enrique , se basa:

.- Declaración del morador de la vivienda quien declaró como vio a una persona hurgando en su casa, y al verse sorprendida se marchó por la ventana, por donde había accedido, describiendo al mismo (f. 1 y 288) ' que cuando el dicente ha accedido al salón para comprobar la procedencia de los ruidos en su casa, ha observado un varón de raza negra al lado de la mesa del salón, huyendo del mismo en dirección a una ventana próxima, tratando el dicente de agarrar al mismo para impedir su huida. Que esta persona ha logrado esquivar al dicente, agarrándose a una de las tuberías y saltando hacia el exterior del domicilio. El dicente ha podido observar como esta persona huía a la carrera, llegando a ver cómo dicho varón se agacha a recoger un objeto del suelo para continuar su huida, doblando a la derecha en dirección AVENIDA000 cuando le ha perdido de vista. Que una vez en el exterior del domicilio el dicente ha encontrado en el suelo de la vía pública el monedero de su mujer, junto con diversa documentación y tarjetas bancarias, echando en falta únicamente el dinero que en su interior contenía. Que asimismo ha encontrado en las cercanías, un teléfono móvil HTC de su propiedad al cual le falta la batería y la tapa de plástico trasera que cubre a ésta. Que mientras el dicente se encontraba en el exterior recuperando dicho monedero, su mujer ha efectuado llamada al 091, presentándose instantes después una dotación del cuerpo nacional de policía, los cuales se han entrevistado con el dicente, indicándoles los pasos a seguir y requisando un par de zapatos tipo náuticos, al parecer del autor que se encontraban colocados contra la pared debajo de la ventana del domicilio del dicente.Que la descripción que puede aportar del mismo es: varón de raza negra, de aproximadamente 165 -170 cm de altura, unos 20 años de edad, pelo muy corto de color negro, el cual vestía una camisa de color claro y unos pantalones de color oscuro, no llegandoa ver el rostro del autor debido a la poca iluminación de la rapidez de los hechos'. La citada declaración es ratificada ante el juzgado instructor (f. 288 y 289) y con posterioridad en el acto del plenario.

. -Tres días después del robo cometido el acusado, de similares características físicas al acusado, es detenido con un teléfono móvil en su poder propiedad de Cornelio quien lo reconoció sin género de dudas. Indicio no desvirtuado como tal en el recurso.

.- Tras autorizarse judicialmente entrada y registro en el domicilio del recurrente, se encontraron diversos efectos propiedad del propietario de la vivienda, Cornelio , quien reconoció sin género de dudas no sólo el teléfono móvil ocupado sino un reloj marca Adidas que le fue sustraído el día de los hechos (f. 90 y 210)

.- El acusado reconoce que los zapatos que se encontraron debajo de la ventana del inmueble en el que se produjo el robo, eran suyos, declarando que los objetos se los compró a un amigo llamado Segundo y que los náuticos se los dejó a éste. Sin embargo, no aporta dato alguno que permita identificar o localizar al supuesto vendedor de los efectos ni al amigo al que le dejó los zapatos, circunstancia un tanto extraña para ser cierta; por ello no ofrece ninguna credibilidad al juzgador su declaración, razonando como la declaración no desvirtúa el hecho cierto de encontrar en su poder no solamente objetos propios de haber sido sustraídos en el inmueble objeto de autos, sino que los zapatos de su propiedad se encontraran debajo de la ventana por donde entró y salió el autor de los hechos, deducción que se entiende lógica y no contraria a derecho

.- En su declaración el acusado reconoció que le gustaba mucho escalar incluso en bloques de viviendas, habiendo sido incluso condenado en otras ocasiones por un delito de robo en casa habitada, es decir, el acusado no es ajeno a este tipo de delitos.

. - El acusado admite que tenía el teléfono en su poder y que en su domicilio se encontraba el reloj indicado, así como que los zapatos referidos eran suyos, no dando una explicación satisfactoria de los indicios anteriormente expuestos.

La prueba sobre la que se funda la condena es prueba indiciaria, cumpliendo la misma los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia. Al razonar la sentencia conforme se ha expuesto anteriormente de forma clara y ordenada los distintos indicios interrelacionados plurales y concluyentes que llevan sin género de duda a la conclusión de culpabilidad.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba suficiente y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

TERCERO.-No se considera hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Olivares Pastor y asistido por la Letrada Dª María Visitación Aragón Penas, con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia , de 19 mayo 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles , debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todos sus extremos.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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