Sentencia Penal Nº 861/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 861/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1308/2014 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 861/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100776

Núm. Ecli: ES:APM:2014:15210

Núm. Roj: SAP M 15210/2014


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023890
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1308/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 332/2012
S E N T E N C I A Num:861/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
======================================
En Madrid, a 3 de Diciembre de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. Bernarda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha
4 de Marzo de 2014 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 4 de Marzo de 2014 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 05,15 horas del día 4 de junio de 2.011, las acusadas Bernarda , mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1.987, con antecedentes penales no computables y Elsa , mayor de edad, nacida el día NUM001 de 1.983, sin antecedentes penales, previamente concertadas, se dirigieron a la Plaza Carlos Trías Beltrán donde, con ánimo de menoscabar el patrimonio, fracturaron todas las ventanillas del vehículo Ford matrícula F .... EX , propiedad de Herminia , ocasionando unos daños tasados pericialmente en la cantidad de 544,62 euros, sin que consten que hubieran sustraído ningún efecto de su interior, daños que no reclama la perjudicada.

A continuación se dirigieron a la calle Reina Mercedes, donde actuando de común acuerdo y con la sola intención de utilizarlo y no haberlo como propio, fracturaron la ventanilla derecha trasera del vehículo Ford y procedieron a realizar el 'el puente', siendo sorprendidas por agentes de la Policía Nacional, resultando el vehículo con daños pericialmente tasados en la cantidad de 179,51 euros, no reclamando por ello la propiedad.

El presente procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas a las acusadas desde el día 6 de agosto de 2.012 al día 29 de enero de 2.014' .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a las acusadas Bernarda y Elsa como autoras de un delito de daños y otro delito intentado de robo de uso de vehículo a motor ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para cada una de 6 meses de multa a razón de 6 euros días con la responsabilidad personal subsidiaría de un día por cada dos cuotas insatisfechas por el delito daños y, 3 meses multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas por el delito de robo de uso de vehículo a motor y, al abono de las costas procesales '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Noelia Nuevo Cabezuelo, en representación de Dª. Bernarda , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 11 de Septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 2 de Diciembre de 2014, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

NO SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida que SE SUSTITUYEN por los siguientes: ' Sobre las 05,15 horas del día 4 de junio de 2.011, las acusadas Bernarda , mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1.987, con antecedentes penales no computables y Elsa , mayor de edad, nacida el día NUM001 de 1.983, sin antecedentes penales, previamente concertadas, se dirigieron a la calle Reina Mercedes de Madrid, donde, con la sola intención de utilizarlo y no haberlo como propio, fracturaron la ventanilla derecha trasera del vehículo Ford y procedieron a realizar el 'el puente', siendo sorprendidas por agentes de la Policía Nacional, resultando el vehículo con daños pericialmente tasados en la cantidad de 179,51 euros, no reclamando por ello la propiedad.

Poco antes de estos hechos personas no identificadas se dirigieron a la Plaza Carlos Trías Beltrán de Madrid donde fracturaron todas las ventanillas del vehículo Ford matrícula F .... EX , propiedad de Herminia , ocasionando unos daños tasados pericialmente en la cantidad de 544,62 euros, sin que consten que hubieran sustraído ningún efecto de su interior, daños que no reclama la perjudicada.

El presente procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas a las acusadas desde el día 6 de agosto de 2.012 al día 29 de enero de 2.014' .

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar la parte apelante que, si bien se admite la condena por el delito de robo de uso de vehículo a motor, procede la absolución por el delito de daños al no haberse practicado prueba de cargo sobre este hecho delictivo.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.

Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.



SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que el recurso debe prosperar pues no se ha practicado prueba de cargo que acredite la participación de la recurrente y de la otra acusada en el delito de daños, pues no existe prueba directa sobre este hecho y la testifical de referencia de los agentes de policía no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Sobre el testimonio de referencia señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 2014 : ' Respecto del testimonio de referencia ha señalado el Tribunal Constitucional, STC 217/1989 , STC 303/1993 , 79/1994 y 35/1995 , que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal puedan tener en consideración en orden a fundar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero también ha señalado que no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral. Producida la prueba corresponderá a la libre valoración de los Tribunales la determinación de su convicción o credibilidad, pues en el fondo su problemática no es distinta a las demás pruebas. También ha advertido que el testigo de referencia tiene '..un valor probatorio disminuido' y ha señalado, entre otras, en la STC nº 68/2002, de 21 de marzo , citando la STC 303/1993 , que aunque ' sea un medio probatorio admisible (con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 LECrim ) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia'.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido, por su parte, que es contrario al Convenio, artículo 6, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (Caso Delta contra Francia, 19 de diciembre de 1990; Caso Isgro contra Italia, 10 de febrero de 1991).

El artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el testimonio de referencia, si bien exigiendo al testigo de esta clase que precise el origen de la noticia. Esta clase de prueba no es rechazable de plano, pues no está excluida su validez por la Ley salvo en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra ( artículo 813 LECrim ). En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala al declarar la validez de los testigos de referencia cuando se haya acreditado la imposibilidad de acudir al testimonio del testigo directo ( STS de 12 de julio de 1996 y STS de 10 de febrero de 1997 ). Aunque tal posibilidad se ha admitido con algunas reservas derivadas de su propia naturaleza, pues el recurso al testigo de referencia imposibilita a la defensa el interrogatorio directo al testigo que presenció los hechos e impide al Tribunal la inmediación sobre la declaración de éste.

Concurriendo las circunstancias anteriores el testigo de referencia puede válidamente constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria, mientras que en aquellos supuestos en que no concurran las circunstancias mencionadas será una prueba más a valorar por el Tribunal junto con las demás que se hayan producido en el acto del juicio oral, pero por sí sola no será suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En esta misma línea, como recuerda la STS nº 854/2013, de 30 de octubre , 'también destacan las SSTS núm. 61/2013, de 7 de febrero , 1010/2012, de 21 de diciembre , 772/2012, de 17 de octubre , ó 480/2012, de 29 de mayo , por citar algunas, que la testifical de referencia puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado, con independencia de la posibilidad de que el testigo directo deponga o no en el juicio oral ' .

En el caso de autos se ha escuchado como testigos a la dueña del vehículo dañado y al usuario del mismo, que no presenciaron los hechos, y se ha escuchado a los agentes de policía que tampoco son testigos directos pues no vieron los hechos, sino que lo son de referencia, ya que se limitaron a exponer en el juicio que recibieron el aviso de que dos chicas estaban forzando un vehículo en la plaza Carlos Trías Beltrán y que después se habían desplazado a la calle Reina Mercedes, por lo que se acercaron al lugar, procediendo a la detención de las acusadas cuando estaban en el interior de un vehículo sito en esta calle, pero no presenciaron los hechos que tuvieron lugar en la plaza anteriormente citada, y además estamos ante testimonios de referencia que no cumplen los requisitos del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues los agentes no pudieron concretar el origen de la noticia ya que se trataba de testigos anónimos que habían llamado a la policía, siendo éstos los testigos directos que presenciaron la producción de los destrozos y las personas autoras de los mismos.

A lo expuesto debe añadirse que del hecho acreditado de que las dos acusadas fueron sorprendidas en el interior de un vehículo en la calle Reina Mercedes, no se puede deducir que tales acusadas fueran las causantes de los daños producidos en el vehículo que estaba aparcado en la Plaza Carlos Trías Beltrán.

Al no haberse practicado prueba de cargo, sólo procede absolver a la recurrente del delito de daños de que era acusada.



TERCERO .- El fallo favorable para la apelante, por evidentes razones de justicia material y por el efecto expansivo del recurso de apelación, debe aprovechar también a la otra acusada que no ha apelado, pues el beneficio obtenido por la apelante se basa en los mismos criterios que podrían aplicarse a la que no apeló si lo hubieran hecho. Por eso, en este caso, la absolución de Bernarda también es aplicable a Elsa .

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto, y revocar en parte la sentencia recurrida, para absolver a las dos acusadas del delito de daños de que eran acusadas por el M. Fiscal, manteniendo la condena por el delito de robo de uso de vehículo a motor, condenándolas al abono de la mitad de las costas de la primera instancia, por mitad, y declarando de oficio la otra mitad, así como las de esta alzada, al haber prosperado el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Noelia Nuevo Cabezuelo, en representación de Dª. Bernarda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha 4 de Marzo de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma, para absolver a las acusadas Bernarda y Elsa del delito de daños de que eran acusadas por el M. Fiscal, manteniendo la condena por el delito de robo de uso de vehículo a motor, condenándolas al abono de la mitad de las costas de la primera instancia, por mitad, y declarando de oficio la otra mitad, así como las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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