Sentencia Penal Nº 862/20...re de 2008

Última revisión
10/11/2008

Sentencia Penal Nº 862/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 169/2008 de 10 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 862/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100690

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEPTIMA

Rollo de Apelación núm. Apfal 169/08-E

Procedimiento Juicio de Faltas núm. 714/08

Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 714/08, Rollo de Apelación núm. Apfal 169/08 E, sobre una falta de amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D.ª Luz , y en calidad de apelados D. Pedro Miguel y D.ª Ángeles .

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 07 de octubre de 2008 y por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 714/08 que contiene el fallo absolutorio que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la citada denunciante, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada el pasado día 06 de los corrientes, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

TERCERO. No se aceptan ni se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. No se aceptan ni se dan por reproducidos los hechos probados ni los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

II. Por la denunciante D.ª Luz , se interpone recurso de apelación en el que, manifiesta no estar de acuerdo con la absolución de los denunciados por ausencia de acusación, dada la incomparecencia de la ahora apelante al acto de la vista en juicio oral, sosteniendo por contra que estaba presente en la fecha del juicio en los pasillos del Juzgado, así como los denunciados, y que preguntó a la agente judicial quien le indicó que esperara en el pasillo de fuera sin que posteriormente se le indicara nada al respecto y que nadie la citó ni a los denunciados, hasta que sobre las 13 horas un funcionario les preguntó le indicamos que estábamos para un juicio y se percataron del error cometido por el agente judicial; considerando ello un motivo de nulidad.

Ciertamente de la mera lectura del acta, de la sentencia y de las actuaciones no constan tales extremos, ni se ha verificado elemento corroborador alguno de ello por la Juez a quo; es mas, ni la propia parte apelada efectúa alegación alguna al respecto ni no reconoce que estuvo en el Juzgado en la fecha del juicio oral, extremo afirmado por la denunciante. Es por tanto que no puede por menos de darse cierta credibilidad objetiva a las manifestaciones de la denunciante sobre los motivos por los que no consta como comparecida en el acto de la vista y pudiera haberse considerado por este Tribunal ya la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del mismo y por tanto poderse decretar la nulidad de la sentencia conforme al artículo 238 LOPJ tal y como pretende el apelante, constando que todas las partes fueron debidamente citadas en forma (folios 11 y 12). De todo ello se desprende claramente la infracción de lo dispuesto en los artículos 962.1 y 967 LECrim ., existiendo consecuentemente un motivo de suspensión del acto del Juicio de faltas conforme al artículo 968 LECrim . y asimismo un motivo de infracción de los principios de tutela judicial efectiva y no quebranto de las garantías procesales, conforme al artículo 24 de la Constitución Española, imputables al Juzgado de Instrucción, y que no sólo amparan a todo denunciado, imputado o acusado, sino también al denunciante, con evidente y manifiesta causación de indefensión a dicha parte ahora recurrente al dictarse una sentencia absolutoria por tal incomparecencia de la parte denunciante, que resulta justificada.

Es por ello que habiendo por lo demás solicitado el apelante expresamente la nulidad de la resolución dictada, y siendo claramente de apreciar en la sentencia dictada una vulneración de un proceso con todas las garantías y de la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión del artículo 24 de la Carta Magna respecto de la denunciante, conforme al artículo 238 y 240 de la LOPJ procede decretar la nulidad de la sentencia dictada y la reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a su vulneración, esto es a la celebración del acto de la vista, por lo que procede la devolución de las actuaciones al Juzgado de su procedencia a fin de que por la Juez a quo que la dictó se vuelva a citar en forma a las partes denunciada y denunciante, se proceda a la celebración de nueva vista y dicte nueva resolución en la que con libertad de criterio resuelva sobre los hechos denunciados y fundamente en debida forma y con suficiencia a tenor de la prueba que se practique en su presencia la nueva resolución que adopte.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por D.ª Luz , contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2008 por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 714/08 , debo declarar nula y anulo totalmente la misma, y la reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a producirse el motivo de nulidad, debiéndose proceder a nueva convocatoria de vista en juicio de faltas, el citar en forma a las partes denunciante y denunciada, celebrar dicho acto y dictar nueva sentencia en la que con libertad de criterio y en base a las pruebas practicadas en el acto de la vista se pronuncie sobre los hechos denunciados fundamentando dicha nueva resolución; se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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