Última revisión
19/11/2009
Sentencia Penal Nº 862/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 107/2009 de 19 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 862/2009
Núm. Cendoj: 08019370052009100828
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11294
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.107/09
JUICIO DE FALTAS NÚM. 306/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 6 DE RUBÍ
SENTENCIA
En la Ciudad de Barcelona, a 19 de noviembre de 2009.
Visto, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta esta Audiencia Provincial Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS, el juicio de faltas de las referencias al margen, seguido por una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, en el que fueron partes, el Ministerio Fiscal; Don Luis Alberto y Doña Silvia como denunciantes y denunciados que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Revilla Sanz Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona en nombre y representación y defensa de Don Luis Alberto contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 6 de mayo de 2008 y siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Debo absolver y absuelvo a Silvia y a Luis Alberto de los hechos que s ele imputan, declarando las costas de oficio.
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que formula la defensa de Don Luis Alberto interesa la revocación de la sentencia absolutoria dictada por otra que condene a Doña Silvia como autora d e una falta tipificada en el art. 618.2 o del art. 622 del CP a la pena de dos meses multa y al pago de una indemnización de 600 euros en concepto de daños morales al denunciante y a sus hijos.
El recurso se basa en las siguientes alegaciones: Error en la redacción de los hechos probados, en los que no puede consignarse la frase "al interpretar de forma errónea el contenido de la misma". Considera que dicha frase no es un hecho. Se trata de una conclusión que debería estar en los fundamentos de derecho. Error en la valoración de la prueba. No existen versiones contradictorias, las versiones son idénticas y el juzgador no explicita en que consiste el malentendido o el error en la interpretación de la sentencia.
SEGUNDO.- Es cierto que el juzgador no explica en que consiste el malentendido o el error en la interpretación de la sentencia que a juicio de la que resuelve es un hecho que descarta concurra en el supuesto enjuiciado el elemento subjetivo de la infracción penal del art. 618.2 del CP por incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en resolución judicial en supuesto de divorcio, aunque no explique en que consiste el malentendido o el error en la interpretación de la sentencia.
Se añade que el art. 622 del CP , por el que tambien se pide la condena de Doña Silvia no es de aplicación a la acusada al no ostentar la custodia de sus hijos que la tiene el recurrente.
Pero por tal defecto de motivación, la parte apelante pudo pedir aclaración de sentencia al amparo de lo establecido en el art. 267 de la LOPJ o pedir en el recurso de apelación la nulidad del juicio por infracción de normas y garantías procesales que causaren indefensión al recurrente, lo que no efectúa el recurso, lo que permite el art. 976 de la LECr al remitirse al art. 790 de la citada Ley .
La lectura de la sentencia da a entender que las versiones de Don Luis Alberto y de Doña Silvia son contradictorias sobre la existencia de la voluntad de incumplimiento del régimen de visitas. Este elemento intencional no lo reconoce la denunciada en el acto del juicio oral. El examen del expediente pone de relieve: a) Que Silvia asimismo puso denuncia por el incumplimiento de régimen de visitas de este fin de semana. b) Que Silvia ha presentado recurso de apelación contra la sentencia de modificación de medidas definitivas de fecha 13 de febrero de dos mil ocho c) Que Silvia declaro en el juicio de faltas que nos ocupa que cumplía lo que no que no estaba recurrido de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2008 y que el escrito de recurso no lo conoce pues lo efectuó su abogado.
Por lo que en el caso es de aplicación la doctrina reciente del Tribunal Constitucional "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct.y 167/2002, de 18 Sep .). (TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic .)
Y esta Juzgadora, en el supuesto analizado en este recurso no ha tenido ocasión de realizar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba personal que el recurso en definitiva entiende ha sido erróneamente valorada por el Juzgador de instancia, si se hubiera tenido en consideración la prueba documental aportada, pero que lo ha sido a la luz de la prueba personal practicada lo que impide corregir la valoración efectuada por aquel, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por Don Luis Alberto y confirmo íntegramente la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas nº 306/08 seguido en el Juzgado de Instrucción nº6 de Rubí .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
