Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 862/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 100/2012 de 09 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 862/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100854
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Diligencias Previas núm. 1303/09. Núm. Orden 100/12
Juzgado de Instrucción nº. 4 de Sant Feliú de Llobregat
S E N T E N C I A NÚM. 862
Iltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a nueve de Octubre del dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, las Diligencias Previas núm. 1303/09. Núm. Orden 100/12, sobre delito y falta de lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Sant Feliú de Llobregat, contra Don Ismael -- nacido el NUM000 de 1987, hijo de Mohammed y El Yakut, natural de Marruecos y vecino de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), con instrucción, con antecedentes penales no computables, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con N.I.E núm. NUM001 - y contra Don Moises -- nacido el NUM002 de 1983, hijo de Mohammed y Farem, natural de Marruecos y vecino de Sant Andreu de la Barca (Barcelona), con instrucción, con antecedentes penales no computables, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con N.I.E. núm. NUM003 --, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los más arriba relacionados en la doble condición de acusadores particulares y acusados, representados, respectivamente, por las Procuradoras Doña Montserrat Beringues Sorribas y Doña Mercedes Parpal Roca y defendidos, también respectivamente, por los Letrados Doña María José Ruiz Pujol y Don Diego Pardo Juan, habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . --En el día de la fecha se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las Diligencias Previas núm. 1303/09, del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Sant Feliú de Llobregat, incoadas en 5 de Junio del 2009 por presuntos delito y falta de lesiones, contra Don Moises y Don Ismael -- debidamente circunstanciados más arriba --, con el resultado que consta en el acta videográfica autorizada al efecto por la Secretaria del Tribunal.
Segundo . --Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 ap. 1 del Código Penal en relación con el art. 418 núm. 1º del mismo cuerpo legal y de una falta de lesiones del art. 617 ap. 1 del Código Penal , y reputando criminalmente responsable en concepto de autor del delito a Don Ismael y de la falta a Don Moises , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para el primero la imposición de una pena de tres años de prisión y el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Don Moises en la cantidad de 6.090 euros por las lesiones y secuelas, y para el segundo la pena de 60 días multa, a razón cada cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal ,debiendo indemnizar a Don Ismael en la cantidad de 300 euros por las lesiones y secuelas.
Tercero . --Por la defensa del acusado Don Ismael , asimismo en trámite de conclusiones definitivas, se entendió que los hechos de autos con relación a su defendido no eran constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, una sentencia absolutoria para el mismo con todos los pronunciamientos favorables.
Cuarto . --Por la defensa del acusado Don Moises , en trámite de conclusiones definitivas, se consideró que los hechos objeto de enjuiciamiento con relación a su patrocinado no eran constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
En su condición de acusador particular, calificó los hechos de conformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando para Don Ismael la pena de cuatro años de prisión, debiendo indemnizar a Don Moises en la cantidad de 10.048'93 euros, más los intereses legalmente prevenidos.
Único . --El día 8 de Septiembre del 2009, sobre las 21'15 horas, en la confluencia de las calles Barcelona con Agricultura, de la localidad de Sant Vicenç dels Horts, sin que consten probadas las circunstancias antecedentes, Don Ismael y Don Moises -- ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables -- se acometieron físicamente entre sí, llegando a caer al suelo, asestando Don Ismael a Don Moises , con el animo de menoscabar su integridad física, diversos navajazos, no constando probado si la navaja la llevaba de inicio Don Ismael o se apoderó de la que llevaba inicialmente Don Moises , pero estando en todo caso desarmado éste en el momento de ser apuñalado, en tanto el Sr. Moises , y entre otros actos de violencia física, había golpeado a Don Ismael con una defensa extensible en los primeros momentos de la riña.
Como consecuencia de los hechos precedentemente descritos Don Moises sufrió una herida cortante en tórax y otrs en antebrazo, brazo y pulgar izquierdos, precisando para su sanidad de una primera asistencia médica y tratamiento de la misma naturaleza consistente en sutura de la herida, curas y colocación de férula en el pulgar izquierdo, estando dos días hospitalizado y tardando 57 días en alcanzar la sanidad, quedándole como secuelas limitación de la movilidad del pulgar izquierdo y cicatrices con cambios tróficos y pigmentarios que representan un perjuicio estético moderado.
Por su parte, Don Ismael sufrió contusiones varias, herida inciso contusa en región parietal derecha, maxilar superior izquierdo y dedos índice y medio de la mano derecha, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando 10 días en alcanzar la sanidad.
Fundamentos
Primero . --Los hechos declarados probados con relación a Don Ismael son legalmente constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 147 ap. 1 del Código Penal en relación con el art. 148 núm. 1º del mismo cuerpo legal , pues el acusado mediante un actos de violencia y empleando al efecto una navaja asestó diversos golpes con la misma a Don Moises en diferentes partes del cuerpo, produciéndole un menoscabo de su integridad corporal que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de la herida, curas y férula en dedo pulgar.
De otra parte, los hechos declarados probados con relación a Don Moises son legalmente constitutivos de una falta de lesiones tipificada en el art. 617 ap. 1 del Código Penal ,pues el acusado mediante actos de fuerza física desplegados y realizados contra Don Ismael produjo a éste un menoscabo de su integridad corporal que tan sólo precisó para su curación de una primera asistencia facultativa.
Segundo . --Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Don Ismael , por haber ejecutado, directa y voluntariamente, los actos constitutivos del mismo ( art. 27 Código Penal en relación con el art. 28 párrafo primero del mismo cuerpo legal ).
Así quedó probado en el acto del juicio oral por la declaración de Don Moises , quien en el acto del juicio oral manifestó que el día de autos y a consecuencia de un incidente con Don Ismael éste sacó una navaja y le apuñaló en diversas partes del cuerpo, declaración corroborada, en cuanto al hecho de haber uso de una navaja el acusado precitado por la declaración del testigo Don Felipe , y en cuanto a la realidad del apuñalamiento, plural y en diversas partes de la anatomía de la víctima por la prueba pericial médica documentada representada por el informe de primera asistencia del Hospital de Sant Boi (fs. 109 y 110) y la prueba pericial de dicha naturaleza practicada en el acto del juicio oral a cargo del Médico Forense Don Inocencio (ver acta videográfica del juicio oral en relación con el f. 132 de la causa), que estableció las lesiones sufridas, mecanismo de producción y alcance de las mismas, viniendo a corroborar así la versión ofrecida por Don Moises .
Por lo que respecta a la naturaleza de las lesiones sufridas la misma -- las cuales fueron objetivadas menos de dos horas después de su producción -- quedó probada de forma indubitada por la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral por el Médico Forense Don Inocencio , quien ratificó su informe de sanidad obrante al f. 132 de la causa, donde hace constar que para la curación de las lesiones sufridas por el Sr. Moises éste precisó, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, habiendo alcanzado la sanidad en 59 días y quedándole como secuelas limitación de la movilidad de la articulación interfalángica . distal de pulgar izquierdo y diversas cicatrices que constituyen un perjuicio estético moderado.
De otra parte, de la expresada falta es criminalmente responsable en concepto de autor Don Moises , por haber ejecutado directa y voluntariamente los actos constitutivos de la misma ( art. 27 Código Penal en relación con el art. 28 párrafo primero del mismo cuerpo legal ), como quedó probado en el acto del juicio oral por la declaración del testigo víctima Don Ismael , corroborada, de un lado, por la declaración del testigo agente de los Mossos d'Esquadra con carnet profesional núm. NUM004 , quien declaró que al acudir al lugar donde se encontraba Don Moises localizó una defensa extensible que éste reconoció como suya -- habiendo declarado Don Ismael haber recibido un golpe en la cabeza con una 'barra de hierro' --, de otro lado, por el parte médico de primera asistencia, que objetivó, entre otras lesiones, una herida inciso contusa en región parietal derecha de aproximadamente 3 o 4 centímetros de longitud y, por último, por la prueba pericial médica documentada representada por el precitado informe de primera asistencia y el informe pericial prestado en el acto del juicio oral por el Médico Forense Don Inocencio , que objetivaron la realidad y alcance de las lesiones sufridas por Don Ismael , perfectamente compatibles con la versión ofrecida por éste.
Tercero . --En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados Don Ismael y Don Moises ( arts. 19 a 23 Código Penal ).
Aún cuando no se ha planteado expresamente por la defensa de Don Ismael la posible concurrencia de la circunstancia de legítima defensa, de los términos de su declaración en el acto del juicio oral -- haber sido atacado por tres individuos, portando Don Moises una navaja -- podría suscitarse la duda de si sería o no posible legalmente su apreciación.
En primer lugar, el Tribunal no considera probadas las circunstancias concretas que precedieron al enzarzamiento físico entre ambos acusados -- aceptado por ambos y confirmado por el testigo Don Felipe --, dada la contradicción insalvable entre las versiones ofrecidas por Don Ismael y Don Moises y la carencia de testigos que pudieran precisar este extremo, con lo cual no puede aceptarse como probada la existencia de un ataque previo de un acusado contra el otro que obligara a éste a defenderse.
En segundo lugar, es cierto que la contradicción entre las declaraciones de uno y otro acusado se extiende al hecho de quien exhibió la navaja -- bien que el testigo Don Felipe pusiera aquélla en manos de Don Ismael --, pero aún aceptando a los puros efectos dialécticos que hubiera sido Don Moises lo que no admite discusión es que Don Ismael consiguió hacerse con ella sin sufrir el más mínimo rasguño, procediendo entonces a asestar repetidos y plurales navajazos a su oponente en diferentes partes del cuerpo, y todo ello cuando ya no existía agresión alguna que repeler, lo que obsta necesariamente a la posible apreciación de la precitada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ni como circunstancia eximente completa, incompleta o como mera circunstancia atenuante.
Por lo que se refiere a la pena a imponer a Don Ismael el Tribunal valora el plus de antijuridicidad que su conducta representó con respecto al tipo penal en abstracto, pues utilizando al efecto un instrumento susceptible de causar un calificado menoscabo en la integridad física del adversario no se limitó a asistir uno o dos golpes con dicha arma, sino que hizo un uso reiterado de la misma, llegando a causar una herida en el tórax de Don Moises , herida que de haber sido otras las circunstancias concurrentes podrían haber significado una mutación esencial del hecho justiciable, por lo que se considera adecuada y proporcional la imposición de la pena legalmente correspondiente en su mitad superior, concretándola en tres años y nueve meses de prisión.
Por lo que respecta a la pena a imponer a Don Moises también es apreciable un plus de antijuridicidad, pues no limitó sus actos de fuerza física a propinar uno o dos golpes a Ismael , sino que también desplegó una plural actuación de violencia física, incluyendo un golpe de tal intensidad, o realizado mediante el auxilio de un instrumento contundente, que produjo una herida inciso contusa en la región parietal derecha de Don Ismael , detres o cuatro centímetros de longitud, procediendo en este caso la imposición de la pena legalmente correspondiente en su mitad superior, concretándola en cincuenta días multa.
Cuarto . --Los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente, viniendo obligados por ministerio de la Ley al pago de las costas procesales ( arts. 116 y 123 Código Penal ).
Por lo que respecta a la indemnización a conceder a Don Moises y Don Ismael el Tribunal considera adecuado, por razones de justicia material y proporcionalidad, partir de las indemnizaciones fijadas en el Baremo indemnizatorio establecido para el supuesto de accidentes de circulación, incrementadas sus cuantías en un 25 % en atención a la mayor aflicción que supone para la víctima la distinta naturaleza, dolosa o culposa, del acto o conducta causante de las mismas, y siempre con el límite infranquable de las propias pretensiones resarcitorias de quienes están legitimados para formularlas.
Así respecto de Don Moises la indemnización deberá ser, aplicando lo dispuesto en la Resolución de 20 de Enero del 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,la siguiente : a) Por dos días de hospitalización, a razón de 65'48 euros por día, 130'96 euros, y aplicando el 25 % de incremento resulta un total de 163'90 euros ; b) Por 57 días no impeditivos, a razón de 28'65 euros, 1.663'05 euros, y aplicando el 25 % de incremento resulta un total de 2.041'31 euros, y c) Por las secuelas, que suman 6 puntos -- toda vez que, de un lado, la ubicación de las secuelas estéticas no califican su máxima puntuación y, de otro lado, las mismas, fuera de determinados supuestos, no son en prácticamente visibles, como sucedió, por ejemplo, en el acto del juicio oral, donde el Tribunal no apreció las mismas, ni tampoco la acusación particular requirió su exhibición, lo que impone la asignación a las mismas de su mínima puntuación, argumentación extrapolable a la secuela consistente en limitación de la movilidad de la articulación interfalángica distal de pulgar izquierdo --, a razón de 800'13 euros cada punto, 4.800'78 euros, y aplicando el 25 % de incremento resulta un total de 6.000'98 euros, ascendiendo el montante total de la indemnización a 8.206'19 euros.
Respecto de Don Ismael , aplicando el criterio establecido, le corresponderían por 10 días no impeditivos que tardó en alcanzar la sanidad, a razón de 28'65 euros, 286'50 euros, y sumado el incremento del 25 % la indemnización final sería de 357'10 euros, si bien habiendo el Ministerio Fiscal solicitado tan sólo la de 300 euros procede fijar en esta cantidad la indemnización a que debe ser condenado Don Moises a satisfacer a Don Ismael .
VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos condenar y condenamosal acusado Don Ismael en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓNy al pago de la mitad de las costas procesales, debiendo indemnizar a Don Moises en la cantidad de 8.206'19 euros por las lesiones y secuelas, más los intereses legalmente prevenidos.
De otra parte, debemos condenar y condenamos al acusado Don Moises en concepto de autor de una falta de lesiones, precedentemente definida, a la pena de CINCUENTA DIAS MULTA,a razón cada cuota diaria de diez euros, sustituída, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas, o fracción, dejadas de abonar, y al pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, debiendo indemnizar a Don Ismael en la cantidad de 300 euros por las lesiones, más los intereses legalmente establecidos.
Se les abona a los acusados para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubieran estado privadas de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber al acusado que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
