Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 862/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 66/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 862/2013
Núm. Cendoj: 08019370032013100750
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 66/2013
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1490/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BARCELONA
ACUSADO: Norberto
Magistrado ponente:
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA 862/2013
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO VALLE ESQUES
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dña. ROSER BACH FABREGÓ
Barcelona, a treinta y uno de octubre del dos mil once.
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 66/2013, correspondiente a las Diligencias Previas nº 1490/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, seguida por un delito electoral, contra el acusado Norberto , nacido el día NUM000 del año 1977, hijo de Carlos y de María del Carmen, domiciliado en Barcelona, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual y defendido por el Letrado D. José Antonio Vallejo García, y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado policial en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos al Juzgado de lo Penal, tras diversas incidencias, se remitieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 30 de octubre del año en curso con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado y la documental, con el resultado que consta en la grabación del acto del juicio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito electoral, de los arts. 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General , estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Norberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le impusieran las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
TERCERO.- La defensa del acusado, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.
Se declara probado Norberto , mayor de edad, habiendo sido nombrado para desempeñar el cargo de Vocal 2º de la Mesa Electoral NUM001 Distrito NUM002 Subsección NUM003 Mesa NUM001 de Barcelona, para las elecciones generales celebradas el día 20 de noviembre del año 2011, no compareció al acto de constitución de la mesa debido a que, poco tiempo antes, se le diagnosticó VIH y, debido al tratamiento seguía y los padecimientos que sufría, no estaba en condiciones de poder cumplir con dicha obligación.
Fundamentos
PRIMERO . Valoración de las pruebas y calificación jurídica de los hechos .- No existe controversia entre la acusación y la defensa sobre el hecho de que el acusado recibiera la notificación conforme había sido nombrado como Vocal 2ª de una Mesa Electoral.
El acusado dice que no acudió a la constitución de la mesa debido a los padecimientos que sufría como consecuencia de la enfermedad de VIH que le habían diagnosticado aquel mismo año y lo cierto es que ha aportado documentación médica acreditativa de dicha circunstancia, de la que se desprende claramente que en la época de los hechos estuvo de baja en varias ocasiones, razón por la que hemos llegado a la conclusión de que, en la fecha mencionada no se encontraba en condiciones de asistir a la constitución de la Mesa Electoral.
Estamos ante un delito de omisión en el cual el sujeto es la persona designada miembro de una mesa electoral y en el que la norma de conducta infringida es de naturaleza prescriptiva y la conducta típica consiste en no concurrir el día y hora indicado para la constitución de la mesa, concurrir pero no cumplir las obligaciones que el cargo exige o concurrir, cumplir inicialmente las obligaciones pero abandonarlas y, finalmente, incumplir la obligación de excusa o aviso previo, cuando el sujeto conozca que no va a cumplir alguna de esas obligaciones. Y, además, estamos ante un delito de los denominados de omisión propia. Por ello, conforme a la muy reiterada doctrina, debemos contemplar la concurrencia de los tres elementos: a) existencia de una situación prevista en la ley y, por ello, típica; b) la ausencia del comportamiento que era impuesto según la norma y c) que el sujeto tenga la capacidad para realizar ese comportamiento. A lo que ha de añadirse el elemento subjetivo con sus componentes cognitivo y volitivo.
Ahora bien, el delito electoral que es objeto del presente enjuiciamiento es un delito doloso, que no admite la modalidad imprudencia, y lo cierto es que en el presente caso hemos declarado probado que el acusado (debido a la enfermedad que padecía) no estaba en condiciones de asistir al acto de constitución de la Mesa Electoral, por lo que no concurría el elemento subjetivo propio del tipo de injusto.
En este sentido, es necesario poner de relieve que el acusado no actuó dolosamente, si entendemos por dolo, según su definición más clásica, conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización, resultando patente la ausencia de dichos requisitos en el presente caso.
Por todo lo expuesto, es procedente absolver a Norberto de delito electoral por el que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Norberto del delito electoral por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
