Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 862/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1859/2014 de 26 de Diciembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 862/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100826
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0033603
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1859/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 456/2010
Apelante: D./Dña. Fidel
Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MORENO MORENO
Letrado D./Dña. CARMEN FERNANDEZ-CABRERA SAUSSOL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N º 862/2014
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
DON LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Ponente)
DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 26 diciembre 2014.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio Oral 456/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido
por un delito de abandono de familia. Han sido partes en esta alzada: como apelante Fidel , representado
por el Procurador Don Juan Carlos Moreno Moreno, asistido por la Letrada Doña Carmen Fernández-Cabrera
Sausol y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL
ROSARIO ESTEBAN MEILÁN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia uno de julio de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Ha resultado acreditado que el acusado, Fidel , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 24-11-2009, por un delito de impago de pensiones correspondiente a los meses, entre agosto de 2000 a agosto de 2003, y desde junio de 2004 a junio de 2005, a la pena de 6 meses de multa, obligado a abonar a su esposa, Ruth , en concepto de pensión alimenticia a favor de sus dos hijos menores, la cantidad de 210,00 euros mensuales, por cada uno de ellos, e incrementándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo, en virtud de sentencia de modificación de medidas, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 13 de septiembre de 2003 , no ha abonado las mensualidades correspondientes desde julio de 2005 hasta la actualidad, pese a tener posibilidades económicas Fidel ha incumplido la obligación de pago que deriva de la anterior sentencia, sin abonar cantidad alguna.
El presente procedimiento se ha encontrado paralizado por causa no imputable al acusado, desde la diligencia de remisión del procedimiento por parte del Juzgado Instructor, en fecha 27 de octubre de 2010, hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento de fecha 15 de julio de 2013 '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Condeno a Fidel , como autor de un delito de abandono de familia ya definido, concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, don Fidel indemnizará a doña Ruth en la cantidad que corresponda desde julio de 2005 hasta el día del juicio, en la cantidad de 210,00 euros mensuales para cada uno de sus hijos menores, incrementada conforme al IPC Le condeno igualmente al pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación '.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Fidel , representado por el Procurador Don Juan Carlos Moreno Moreno, asistido por la Letrada Doña Carmen Fernández Cabrera Sausol, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, a través de escrito de fecha 15 septiembre 2014, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 10 diciembre 2014, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el día 16 diciembre del mismo año.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurrente formuló recurso de apelación con base en los siguientes motivos de alegación: Infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 72 y 66. 1. 7 ª del Código Penal .
Afirma el recurrente se prescinde en la Sentencia de la aplicación de las normas contenidas en el artículo 66. 1. 7 ª del Código Penal , al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la circunstancia agravante de reincidencia; no exteriorizando la Juzgadora la ponderación y compensación realizada de las circunstancias modificativas concurrentes. Razona el recurrente como se justifica en sentencia la aplicación de una pena de prisión frente a la pena de multa, infringiendo lo establecido en el artículo 72, al no haber razonado el grado de extensión concreta de la impuesta. Interesa así pues se aplique la pena inferior en grado, haciendo especial relevancia a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
SEGUNDO.- El recurrente no cuestiona los hechos declarados probados ni la calificación jurídica. Sin embargo, entiende que la pena impuesta en la sentencia infringe la obligación de motivación de toda resolución judicial, al no haberse ponderado las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal que concurren en el presente supuesto.
En el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia, dedicado a la determinación de la pena impuesta, la Juzgadora explica las razones para optar por la imposición de la pena de prisión con que castiga el código penal el delito de abandono de familia, partiendo de una pena de prisión de tres meses a un año. Justifica las razones para no imponer la pena de multa, las que claramente son conforme a derecho teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y de su desarrollo ' haber desatendido a su hijo totalmente y porque difícilmente podría abonar la multa dado que los pagos estarían destinados a la indemnización'.
Ahora bien, el razonamiento se limita a imponer la pena de prisión de cuatro meses sin explicar, las razones que llevan a la Juzgadora a tal determinación. Por lo que la aplicación de la pena está falta de motivación.
El recurrente no interesó la nulidad de la resolución dictada, sino que pretende la rebaja de la pena impuesta en un grado, por concurrir la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Si bien es cierto que los jueces, son soberanos, sin sujeción a ningún control de superior prevalencia más que el de la propia conciencia, para imponer las penas en la cuantía que estime procedente según su arbitrio ( STS 834/98, de 12 junio 788/99, de 14 mayo). También lo es que, los tribunales han de ser extremadamente rigurosos en la justificación de la pena impuesta, dada la relevancia que tiene para el condenado conocer las razones que han determinado a fijarla en una determinada extensión ( STS 981/99 de 11 junio ).
Los límites de la discrecionalidad judicial son la existencia de motivación, explicando el por qué de la extensión de la pena impuesta, y la exigencia de no arbitrariedad respetando algunos condicionamientos como la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas de ejecución y demás circunstancias concurrentes ( STS 834/98, de 12 junio ; 1146/98 del 10 octubre etc.) El principio de proporcionalidad, junto con el de culpabilidad; aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar judicialmente la pena, porque esta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito ( STS 1948/2002 de 20 noviembre ).
El Ministerio Fiscal interesó la pena de un año de prisión; por lo que la pena impuesta cumple el principio acusatorio.
El artículo 66. 1. 7 ª del Código Penal determina que ' cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicaran la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación aplicarán la pena en su mitad superior' .
La segunda regla contenida en el precepto señalado es la que interesa la parte se aplique para que se rebaje la pena a imponer en un grado. En la sentencia no se ha tenido en cuenta, el fundamento cualificado de atenuación, al haber determinado la pena de prisión en cuatro meses. Sin embargo, en el Fundamento Jurídico Tercero razona como 'concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.
6 del Código Penal como muy cualificada y ello por cuanto que el presente procedimiento se ha encontrado paralizado por causa no imputable al acusado, desde la diligencia de remisión del procedimiento por parte del Juzgado Instructor , en fecha 27 octubre 2010, hasta el Auto de admisión de pruebas y señalamiento de fecha 15 julio 2013' .
Ahora bien, el que se tilde la atenuante de ' como muy cualificada ' no significa que lo sea. La eficacia atenuatoria es en principio y como regla general la ordinaria que es la propia de cualquier atenuante y únicamente en casos extraordinarios, de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, puede apreciarse como muy cualificada. En este caso las propias razones expresadas por la juzgadora de instancia para la cualificación conducirían a rechazar tan privilegiado tratamiento, pues el haber transcurrido cuatro años desde el inicio del proceso, aún contando con la sencillez de la instrucción y la concurrencia de sucesivas demoras no justificadas, es un cuadro propio y común de cualquier supuesto merecedor de la apreciación de indebidas dilaciones. Pero esto por sí mismo no conduciría a considerar la atenuante como muy cualificada. Para esto hace falta algo más que una duración del proceso como esa y más que la existencia de injustificadas demoras. Hace falta algo más porque con menos la atenuante ya no se apreciaría. Por ello para estimarla como muy cualificada se necesita un plus que la juzgadora de instancia no expresa como tal, mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
No obstante, y pese a lo expuesto, al no haber sido recurrido la calificación de la atenuante como muy cualificada, la Sala no puede modificar la misma, si bien a tenor de lo expuesto, se rebaja la pena a tres meses de prisión al estar dentro de los límites de la rebaja de la pena en un grado, al encontrarse ésta entre un mes y 16 días de prisión y tres meses de prisión, considerando ajustada a derecho la aplicación de los tres meses de prisión por las razones expuestas en el párrafo anterior.
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por Fidel , representado por el Procurador Don Juan Carlos Moreno Moreno, asistido por la Letrada Doña Carmen Fernández-Cabrera Sausol, con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares, con fecha uno de julio de 2014 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE REVOCA la resolución, únicamente, en el sentido de rebajar la pena impuesta a tres meses de prisión, confirmando el resto de la resolución apelada en todas sus partes.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

