Sentencia Penal Nº 862/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 862/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 85/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 862/2015

Núm. Cendoj: 08019370022015100740

Núm. Ecli: ES:APB:2015:10582

Núm. Roj: SAP B 10582/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 33 de Barcelona. D. P. nº 4685/14
Rollo de Sala nº 85/15-C
SENTENCIA Nº 862
Ilmos Sres. Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª ESMERALDA RIOS SAMBERNARDO
En Barcelona a tres de noviembre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
juicio oral y público la causa registrada como D. Previas nº 4685/14 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº
33 de Barcelona, Rollo de Sala nº 85/15, sobre delito electoral, contra el acusado Pablo Jesús , con D. N.I.
nº NUM000 , nacido en Barcelona el NUM001 de 1987, hijo de Eladio y Marisa , vecino de Barcelona,
c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 - NUM004 , sin antecedentes penales, de solvencia no
acreditada, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Antonio Cortada
García y defendido por el Letrado D. Kilim Callado, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo
Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN,
quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el día de la fecha y con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema Arconte II, se ha celebrado en ausencia del acusado el juicio oral correspondiente a las D. P. nº 4685/14 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona seguido contra el acusado D. Pablo Jesús , circunstanciado precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de denegación de auxilio electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , modificada por la L.O. 2/2011, de 28 de enero, reputando autor del mismo al acusado, en cuya actuación no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de veinte meses de multa con cuota diaria de nueve euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dos años, y pago de costas.



TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución del mismo al no estimarle autor de delito alguno.

HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO que el acusado Pablo Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue designado por la Junta Electoral de Zona de Barcelona, Presidente de la Mesa Electoral NUM005 , Distrito NUM006 , Sección NUM007 de la localidad de Barcelona que tenía que constituirse en el Colegio Ceip Joaquim Ruyra sito en la c/ Llull nº 377 de dicha ciudad con ocasión de las elecciones al Parlamento Europeo convocadas para el día 25 de mayo de 2014, no habiendo acudido en la indicada fecha a la constitución de la mencionada Mesa pese a haber sido notificado de su nombramiento, sin que concurriere causa que justificase su incomparecencia en la mesa electoral.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito electoral del delito electoral previsto y penado en el artículo 143.1º de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , en relación con su art 137, siendo responsable criminalmente del mismo en concepto de autor el acusado Pablo Jesús al estar presentes en su conducta las exigencias de tipo objetivo y subjetivo de la reseñada infracción penal.



SEGUNDO.- La prueba documental (folios 9 a 12 de la causa) ha acreditado de forma indubitada que el Sr Pablo Jesús , habiendo sido designado por la Junta Electoral de Zona de Barcelona, Presidente de la Mesa Electoral NUM005 , Distrito NUM006 , Sección NUM007 de la localidad de Barcelona que tenía que constituirse en el Colegio Ceip Joaquim Ruyra sito en la c/ Llull nº 377 de dicha ciudad con ocasión de las elecciones al Parlamento Europeo convocadas para el día 25 de mayo de 2014 dejó de acudir en la indicada fecha a la constitución de la mencionada Mesa pese a haber sido notificado de su nombramiento, extremo por lo demás admitido por el propio acusado en el juicio oral.

Afirmado lo que antecede, el Tribunal debe rechazar rotundamente que concurriese causa que justificase su incomparecencia en la mesa electoral. El Sr Pablo Jesús , que acogiéndose a su derecho constitucional se negó a responder a las preguntas que pensaba formularle el M. Fiscal, respondió a su letrado defensor que recogió la citación de la Junta Electoral en Correos, siéndole entregada por un funcionario de correos, no explicándole el mismo la obligación de comparecer ni las consecuencias que se derivarían en el caso de no acudir, no habiéndosele entregado tampoco un manual de instrucciones.

Frente a las alegaciones del acusado ha de indicarse que en el documento obrante al folio 10 de los autos, consistente en un aviso de correos, en el que figura expresamente el nombre y firma del acusado, constaba de forma claramente visible que el mismo había sido nombrado por la Junta Electoral de Zona Presidente de la Mesa Electoral que el día 26 de abril de 2014 debía constituirse en el Ceip Joaquim Ruyra de la c/ Llull 377, conocimiento de tal nombramiento que en realidad no fue negado por el Sr Pablo Jesús ya que su tesis de defensa se hizo descansar en que la citación de la Junta Electoral en Correos le fue entregada por un funcionario de correos y no por alguien vinculado a dicha Junta, no explicándole el mismo la obligación de comparecer ni las consecuencias que se derivarían en el caso de no acudir, no habiéndosele entregado tampoco un manual de instrucciones.

Que la documentación en la que se le comunicaba su nombramiento como Presidente de la Mesa Electoral reseñada se la entregase un funcionario de correos y no persona vinculada a la Junta Electoral, nula relevancia tendrá. Lo relevante será que el acusado tomase conocimiento de que fue nombrado Presidente de una concreta Mesa, lo cual ha quedado plenamente probado.

A partir de ahí, nula trascendencia tendrá que no se le entregase un manual de instrucciones, como, a juicio del Tribunal, tampoco la tendrá que,en su caso, no se le informase de las consecuencias que podrían derivarse de una eventual incomparecencia al acto de constitución de la Mesa para la que había sido designado Presidente al no formar parte ello de los elementos del tipo penal.

Podría desplegar incidencia en relación con la concurrencia de una posible error de prohibición si se hubiese acreditado que el acusado desconocía que no acudir a la constitución de la Mesa el día en que se habían convocado las Elecciones al Parlamento Europeo no era una conducta sancionada como delito, más ello correspondía acreditarlo a la defensa, no bastando a tal efecto con afirmar que no se le instruyó sobre las consecuencias que se derivarían de incomparecer a la indicada constitución de la Mesa Electoral.

En cualquier caso, a mayor abundamiento, del documento obrante al folio 11 que forma parte de la documentación que se remitía a quienes resultaban nombrados para formar parte de una Mesa Electoral, se desprende que, además de informárseles del carácter obligatorio de la condición de miembro de la Mesa Electoral y de que si tuvieran excusa, justificada documentalmente, que les impidiera la aceptación del cargo, disponían de siete días para presentar la correspondiente alegación ante la Junta, se dejaba expresa constancia de que en el supuesto de no concurrir a desempeñar sus funciones incurrirían en pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a veinticuatro meses.

Todo ello comportará en definitiva que la conducta desplegada por el acusado reuna las exigencias de tipo objetivo y subjetivo del delito electoral previsto y penado en el artículo 143.1º de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , del que habrá de responder en concepto de autor conforme al art 28.1 del C. Penal .



TERCERO.- En la actuación del acusado no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- A la hora de individualizar la pena a imponer al acusado, solicitada por el M. Fiscal una única pena de multa, con la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, procede fijar la sanción pecuniaria en multa de seis meses con cuota diaria de cinco euros, asumible por quien desde luego no consta sea persona indigente o carente de los mínimos recurso económicos, habiendo admitido el mismo que percibe ingresos mensuales de 1600 euros, y en dos años la de inhabilitación.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art 123 del C. Penal , se le imponen las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pablo Jesús en concepto de autor de un delito electoral, precedentemente definido, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de seis meses con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el el periodo de dos años y pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmete a la procesada, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley.

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