Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 862/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 141/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 862/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100739
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16173
Núm. Roj: SAP B 16173:2019
Encabezamiento
-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación Rápido núm. 141/2019
Procedimiento Urgente núm. 88/2019
Juzgado de lo Penal núm. 28de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas. Magistradas
Sra. Vanesa Riva Aniés
Sra. Inmaculada Vacas Márquez
Sra. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona a 10 de diciembre de 2019
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento para el enjuiciamiento urgente 88/2019 , seguido por un delito de hurto en grado de tentativa que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal de la defensa de Pedro Francisco contra la sentencia dictada en los mismos el día 4 de septiembre de 2019 .
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Pedro Francisco como autor de un delito intentado de hurto, a una pena de 3 meses de prisión, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día el 10 de diciembre de 2019 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Sra. Aurora Figueras Izquierdoquien expresa el parecer unánime del Tribunal.
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor: Resulta acreditado que el acusado, Pedro Francisco , nacional de Marruecos y en situación administrativa irregular en España, sobre las 4,45 horas del día 2 de marzo de 2019, con la intención de enriquecerse se dirigió contra Alejandro , que caminaba en las inmediaciones de la Avenida del Portal de lÂAngel, en la localidad de Barcelona, y mientras utilizaba un teléfono marca Apple, modelo Iphone X , el mismo le fue arrebatado de la mano por Pedro Francisco , iniciándose una persecución a la que puso fin una dotación policía que recuperó el efecto , valorado en seiscientos cuarenta euros.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo los que se opongan a los expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.-Por la defensa de Pedro Francisco se presenta recurso alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia .No existen testigos presenciales de los hechos pues los mossos de esquadra en concreto el TIP NUM000 recogió lo que presuntamente le contó la victima que era inglés, sin que la misma conste debidamente identificada en el atestado ni se interpuso denuncia ni se practicó la prueba preconstituida .Asimismo no hay fotografía en las actuaciones del móvil interceptado ni el estado del mismo (original , roto, etc).Las declaraciones de los mossos fueron contradictorias así el mosso NUM000 refiere que era un iphone X o un iphone8 , el agente NUM001 refirió que un Iphone X y el mosso NUM002 no lo recuerda, tampoco se pusieron de acuerdo en cómo se realizó el desbloqueo, ni si entendieron el idioma de la víctima .
El Ministerio Fiscal se opone al recurso. El acusado ni durante la instrucción ni en acto de juicio al que no acudió a pesar de estar debidamente citado no dio una versión exculpatoria sobre los hechos imputados ni la causa por la que corría con el teléfono de otra persona sin autorización de la misma .La cuestión del desbloqueo del teléfono es indiferente cuando la víctima durante la intervención policial atendió llamadas en el mismo por lo que consta debidamente acreditada su propiedad.
TERCERO.-Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Y por otro lado se considera además vulnerado el principio de presunción de inocencia. Como establece la STS 384/2018 de 25 de julio: El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.
En este caso debemos concluir como lo hace la sentencia de instancia entendiendo que existen pruebas suficientes que permiten concluir sin género de duda que el acusado es autor del hecho y la inferencia realizada por el Juzgador no puede tildarse en ningún caso de arbitraria e irracional.
Partiendo del hecho no controvertido de que los agentes actuantes encontraron al acusado corriendo con un móvil en la mano de la persona que les refirió que había sido objeto de la sustracción .
Aunque el propietario del móvil sustraído o no fue a declarar en plenario los agentes en su actuación constatan como la misma reconoció de su propiedad el mismo ,sin que el acusado diera explicación , al no acudir a plenario, de la posesión del mismo y del porqué estaba corriendo lo que constituye prueba suficiente de la tentativa de hurto.Es indiferente cuál fuese el sistema de desbloqueo del móvil pues lo que ha quedado acreditado es que el perjudicado durante el tiempo que duró la intervención policial recibió llamadas en el mismo siendo el destinatario de las mismas lo que acredita su propiedad o posesión lícita del móvil.
En cuanto a los agentes de la autoridad se ha de tener en consideración que es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 14 de marzo y 11 de julio de 2001 , 26 de enero de 2002 , 18 de marzo de 2004 , 4 de junio de 2007 , 23 de septiembre de 2010 , 8 de octubre de 2012 o 23 de enero de 2015 , entre otras).
Ahora bien, esta Jurisprudencia tan terminante solo es aplicable a aquellos casos en que los agentes son testigos de hechos que se producen en el trascurso de su actividad profesional, pero no, cuando se ven involucrados en los mismos., lo que no ocurre en el supuesto sometido a esta alzada.
En el supuesto sometido a esta alzada no se acredita ni siquiera se refieren a la existencia de animadversión o ánimos espurios de los agentes actuantes respecto del acusado , y lo explicado por los mismos en plenario acredita de forma suficiente la autoría en los hechos enjuiciados por el ahora apelante.
Por tanto debemos concluir que la deducción realizada por la Juzgadora es correcta y que no puede tildarse ni de arbitraria ni irracional, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto y por consiguiente la adhesión y confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO .-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Francisco contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona en Procedimiento para enjuiciamiento urgente arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
PUBLICACIÓN.-Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

