Última revisión
24/11/2022
Sentencia Penal Nº 862/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10178/2022 de 03 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 862/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100842
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3984
Núm. Roj: STS 3984:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 862/2022
Fecha de sentencia: 03/11/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10178/2022 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/11/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomas Yubero Martinez
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10178/2022 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomas Yubero Martinez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 862/2022
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 3 de noviembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del penado D. Balbino, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, de fecha 24 de enero de 2022, que acordó la acumulación parcial de las condenas impuestas al penado y pendientes de cumplimiento, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y bajo la dirección Letrada de D. Ramón Cobas Vega.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, en la ejecutoria nº 273/2018 M, con fecha 24 de enero de 2022 dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:
'Primero.- En la presente ejecutoria consta como penado Balbino, quien, en escrito presentado el 16 de diciembre de 2020, ha solicitado la aplicación de la regla segunda del artículo 76 del Código Penal, por lo que se procedió a incoar el correspondiente expediente de acumulación de condenas al que se aportaron hojas de antecedentes penales y certificación de las sentencias cuya acumulación se solicitaba. Una vez recabada dicha documentación, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación del penado para formular alegaciones. Segundo.- El penado en la presente Ejecutoria lo ha sido por las siguientes causas: 1) Sentencia dictada por este Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, de fecha 12 de diciembre de 2016, obrante en esta ejecutoria, que impone la pena de tres años y tres meses de prisión por la comisión de un delito de robo con fuerza el día 4 de julio de 2016. 2) Sentencia dictada por este Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, de fecha 18 de septiembre de 2017, obrante en la ejecutoria 455/2017, que impone la pena de tres años y un día de prisión por la comisión de un delito de robo con fuerza el día 27 de julio de 2016. 3) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, de fecha 17 de enero de 2018, obrante en la ejecutoria 181/2018 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, que impone la pena de dos años de prisión, por la comisión de un delito de robo con fuerza el día 21 de septiembre de 2011. 4) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, de fecha 22 de abril de 2014, obrante en su ejecutoria 172/2014, que impone la pena de seis meses de prisión por la comisión de un delito de robo con fuerza el día 5 de octubre de 2011. 5) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, de fecha 19 de abril de 2016, obrante en la ejecutoria 1859/2016 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, que impone la pena de dos años de prisión por la comisión de un delito de robo con fuerza el día 26 de marzo de 2016. 6) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, de fecha 28 de noviembre de 2016, obrante en su ejecutoria 465/2016, que impone la pena de dos años de prisión por la comisión de un delito de robo con fuerza el día 6 de septiembre de 2016. 7) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, de fecha 4 de marzo de 2016, obrante en la ejecutoria 677/2016 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, que impone la pena un año de prisión, por la comisión de un delito de robo con fuerza el día 14 de enero de 2014'.
SEGUNDO.-El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:
'Se acuerda la acumulación parcial de las condenas impuestas al penado y pendientes de cumplimiento, estableciendo el total a cumplir por las penas que se reseñan en los ordinales 1, 2, 3 y 6 del segundo de los antecedentes de hecho de esta resolución en NUEVE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN. Las penas impuestas en las Sentencias reseñadas en los ordinales 4, 5 y 7 del antecedente de hecho segundo de este Auto deberán cumplirse por separado y con posterioridad o sucesivamente al cumplimiento de la pena resultante de la acumulación que ahora se acuerda. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al penado y a su representación procesal, haciéndoles saber que puede presentar contra la misma escrito de preparación de recurso de casación en el plazo de cinco días. Una vez firme la misma, comuníquese al Centro Penitenciario de cumplimiento y, en su caso, a los Juzgados y Tribunales sentenciadores, a los efectos oportunos'.
TERCERO.-Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del penado D. Balbino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación del penado D. Balbino, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, las cuales han de ser observadas en la aplicación de la Ley Penal. Exactamente nos referimos a la aplicación del art. 76 del Código Penal así como el 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso al mismo, impugnándolo subsidiariamente, y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 2 de noviembre de 2022, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación del penado, Balbino, contra el auto de 24 de enero de 2022, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa, dictado en ejecutoria 273/2018.
SEGUNDO.-Señala a los efectos del recurso planteado en materia de acumulación de condenas esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 424/2021 de 19 May. 2021, que:
'Para la adecuada resolución del motivo debemos recordar, como esta Sala había dicho con reiteración (SSTS 1249/97, de 17-10; 109/98, de 3-2; 216/98, de 20-2; 328/98, de 10-3; 1159/2000, de 30-9; 649/2004, de 12-5) que era necesario adoptar un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigían los arts. 988 LECrim y 76 CP para la acumulación jurídica de penas, estimando que para la aplicación de la refundición, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad 'temporal', es decir que los hechos pudiesen haberse sido enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión ( SSTS. 548/2.000 de 30 de marzo, 722/2.000 de 25 de abril, 1.265/2.000 de 6 de julio, 860/2.004 de 30 de junio, 931/2.005 de 14 de julio, 1.005/2.005 de 21 de julio, 1.010/2.005 de 12 de septiembre, 1.167/2.005 de 19 de octubre, entre otras).
Este criterio fue asumido legislativamente en la LO. 7/2.003 de 30 de junio, al referirse expresamente el apartado 2º del art. 76 CP reformado a la posibilidad de aplicar la limitación a hechos que no fueren conexos pero si susceptibles de haberse enjuiciado en un mismo proceso atendiendo al momento de su comisión.
En la reciente reforma de 2015 se abandona definitivamente la exigencia de conexión entre los hechos delictivos para la aplicación de los límites previstos en el art 76 (nuevo párrafo segundo del art 76 reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que entra en vigor el 1 de julio próximo).
El nuevo texto establece, de forma un tanto oscura, que 'La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar'.
De esta norma se deduce, en primer lugar, la plena asunción de la doctrina jurisprudencial, eliminando la exigencia de conexidad para la refundición de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.
Y en segundo lugar una interpretación en la determinación de la sentencia, que marca la acumulación, pues concretándose necesariamente en la primera cabe la posibilidad de excluir de la aplicación del límite legal hechos cometidos en una misma época, pero posteriores a la primera condena. Hechos que podrían haberse incluido en la refundición si se escogiese, para determinarla, la sentencia que resultase más favorable al reo, es decir la que pudiera abarcar un mayor número de hechos delictivos.
La doctrina de esta Sala, SSTS. 742/2014 de 13.11, 706/2015 de 19.11, 153/2016 de 26.2, ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad 'temporal', es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero, se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución).
De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia'. Pues, efectivamente, cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada, por lo que resulta imposible la acumulación.
En la norma no se contenían otras limitaciones, por lo que era posible entender, como había venido haciendo parte de la jurisprudencia, que cabía cualquier operación tendente a hacer efectivo un máximo de cumplimiento efectivo no solo más favorable para el reo, sino también mejor ajustado a las finalidades de tal previsión legal.
El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.
Aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.
La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.
Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.
Entendiendo precisa la STS. 153/2016 de 26.2 '...que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan'.
En este extremo es muy significativa la STS. 139/2016 de 25.2, que razona como 'la nueva redacción actualmente vigente del artículo 76.2, ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, que la propia sentencia mencionada más arriba (706/2015) considera que 'pudiera haber sido más clara'. Ello ha determinado la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016, que aprobó el siguiente Acuerdo en aras a la interpretación del apartado controvertido: 'la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello'.
Debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada (706/2015) 'acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla'. De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.
Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.
De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.
Bien entendido que la STS 219/2016, de 15-4, establece cual es el criterio determinante de la elección entre las diversas alternativas que los diferentes bloques formados a partir del conjunto de las ejecutorias del penado, con observancia de las exigencias del art. 76, posibilitan: 'siendo posible establecer más de un bloque de condenas a refundir, deben valorarse también las condenas que deben ser cumplidas separadamente por el penado, para determinar la combinatoria más favorable al mismo.
Criterio en el que abunda la STS 153/2016, de 26-2, cuando afirma que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible. La interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación (o varios en su caso) se acuda a otras distintas posibilidades, si resultase más favorable para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan.
De modo que en esa búsqueda de la acumulación con resultado más favorable, el criterio cuantitativo del cotejo, no es, en cada caso, el límite resultante de los bloques efectivamente acumulados, 'sino de esa cifra más la suma de las penas que deban ser cumplidas independientemente, es decir, el tiempo total que tras la combinación elegida el penado debe cumplir'.
TERCERO.-Pues bien, en el presente caso las sentencias condenatorias cuyas penas se interesa acumular son:
Del examen de fechas de delitos y sentencias resultan acumulables la nº 4 con las consignadas en los apartados 5, 6 y 7. El cómputo total de las penas impuestas alcanza el triple de la máxima, 9 años y 9 meses (3555 días). De otro modo correspondería 10 años, 3 meses y 1 día, (3741 días). Quedaría fuera de la acumulación las numeradas como 1,2 y 3, que suponen 3 años y 6 meses de prisión.
Lo que solicita en este caso el recurrente es que todas las Sentencias impuestas a mi representado (las siete referidas) sean acumuladas e incluidas en la presente acumulación, acordando el establecer el máximo periodo de cumplimiento, de todas ellas, en 9 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN. Al ser el triple de la pena más alta, que es de tres años y tres meses.Es decir, que parte de cuál es la condena mayor y a ella le aplica el triplo como único criterio.
Así, se parte de la sentencia más antigua, tomando la que más beneficie, pudiendo acumularse las penas por delitos que por su fecha de comisión hubieran podido enjuiciarse en un mismo procedimiento. Se excluyen los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.
En este sentido, la acumulación llevada a cabo es la correcta partiendo de la nº 4 con la 5, 6 y 7, no pudiendo acumularse las tres primeras por quedar excluidas.
El motivo se desestima.
CUARTO.-Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la representación del penado D. Balbino, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, de fecha 24 de enero de 2022, que acordó la acumulación parcial de las condenas impuestas al penado y pendientes de cumplimiento. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Vicente Magro Servet Javier Hernández García
