Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 863/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 367/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 863/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100703
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00863/2011
ROLLO DE APELACIÓN RP 367/11
Juzgado De Lo Penal nº14 De Madrid
JUICIO ORAL Nº 351/09
D.P. 11/06 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 5 DE MADRID
SENTENCIA Nº 863/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ (Ponente)
En Madrid, a veinticuatro de octubre de 2011.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 351/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº14 de Madrid y seguido por un delito de coacciones, siendo partes en esta alzada como apelante Juan Alberto y como apelado el Ministerio Fiscal y Marisa , siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TERESA CHACON ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: "Expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Juan Alberto , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, desde la ruptura sentimental con su expareja Marisa en el año 2004 hasta febrero de 2006, y ante la negativa de Marisa a reanudar la relación, la llamaba constantemente, la insultaba llamándola Puta, le decía "te voy a quitar a tu hija y no la vas a ver mas", la vigilaba desde el interior de su vehículo, acudiendo también a las puertas de su trabajo, a donde la llamaba diciéndola cosas como hazte varias pruebas médicas, a lo mejor de esta no sales, vas como una zorra, como has ido vestida hoy, le hacía gestos desde el coche de cortarle el cuello, impidiendo que Marisa pudiera hacer su vida normal, alterando su tranquilidad, teniendo miedo a salir sola a la calle.
En concreto el día 4 de febrero de 2006 Juan Alberto acudió a las puertas del domicilio de Marisa , aporreando la puerta del portal del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid, y llamando por telefonillo le dijo "hija de Puta me la vas a pagar tú no sabes quién soy yo"; el día que Juan Alberto fue al domicilio de Marisa a recoger sus enseres diciéndola en el transcurso de tal acción , hija de puta, puta de mierda, desgraciada arrancándole bruscamente de la mano un papel donde apuntaba lo que se llevaba Juan Alberto cogiéndola de las muñecas."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a hechos Juan Alberto mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de COACCIONES, previsto y penado en el art. 172.2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a una pena de la pena de 8 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Marisa cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que éste frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años, y a que indemnice a Marisa en la suma de 2000 euros, y al pago de las costas procesales.
Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de diez días y llévese el original al Libro de Sentencias, dejando testimonio en las actuaciones.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. LUIS J.GARCIA BARRENECHEA, en nombre y representación procesal de D. Juan Alberto , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª. CARMEN PALOMARES QUESADA en nombre y representación de Marisa .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso.
Hechos
No se aceptan los de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:
El acusado Juan Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Marisa , fruto de la cual nació la hija común. Finalizando dicha relación en septiembre de 2004.
Desde la finalización de la relación sentimental, desconociendo fecha concreta hasta el día 4 de febrero de 2006 la relación entre ambos progenitores no ha sido ni fluida ni amistosa, existiendo divergencias puestas de manifiesto en las recogidas y entregas de la menor. El acusado ha llamado telefónicamente con insistencia a su ex pareja, ha acudido con frecuencia al colegio de la menor, incluso al domicilio de ésta y se le ha localizado en las proximidades del trabajo de Marisa .
El día 4 de febrero de 2006 Juan Alberto acudió al domicilio de Marisa con intención de ver a su hija, llamando de forma insistente al telefonillo de entrada, de maneras no muy apropiadas, manteniendo una actitud impropia durante aproximadamente veinte minutos, y ante la negativa de entregarle o dejarle ver a la niña, se marchó del lugar.
No ha quedado acreditado que el acusado tuviera intención de alterar la tranquilidad, el sosiego, la vida normal de su ex pareja, ni de infundirle un temor tal que afectara a su vida cotidiana.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal 14 de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 2010 , se alza en apelación el acusado D. Juan Alberto invocando error en la valoración de la prueba y no cumplimiento del tipo penal.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.
SEGUNDO .- En el presente caso, la Magistrada del Juzgado de lo Penal sustenta la acreditación de los hechos constitutivos del delito de coacciones en la declaración de la víctima, de algunas de las testigos que comparecieron al acto del juicio oral: Penélope vecina de Marisa ; María Inés , compañera de trabajo de Marisa y Carmela , ex compañera de Marisa , así como el testimonio imparcial de la doctora Gema , que desde noviembre de 2005 trató a Marisa .
Y en base a dichos testimonios considera acreditado que el acusado entre el año 2004, momento en el que se produce la ruptura de la relación sentimental y febrero de 2006, fecha de la denuncia, el acusado llamaba constantemente a Marisa , la insultaba llamándola "puta", la vigilaba desde el interior del vehículo, acudiendo a las puertas del trabajo, le hacía gestos de cortarle el cuello, impidiendo de este modo que Marisa hiciera su vida normal, alterando su tranquilidad, teniendo miedo a salir sola a la calle.
De la prueba llevada a cabo en el acto del juicio oral, queda acreditado que el acusado y la denunciante, finalizaron la relación sentimental en septiembre del año 2004. Y es en febrero de 2006, tras un incidente ocurrido el día 4 de de dicho mes, cuando Marisa denuncia, llevar dos años sufriendo un acoso, consistente en llamadas continuas, insultos y amenazas por parte del acusado.
Sin embargo, tiene razón el recurrente al denunciar error en la apreciación de las pruebas por cuanto aquel niega los hechos imputados, explicando que la relación durante esos dos años fue cordial, que él acudía al domicilio de ella para hacerse cargo de la hija común de la pareja, menor de edad, surgiendo las discrepancias a raíz del conocimiento por parte de Marisa de la relación de pareja que mantenía el acusado con la ex profesora de la niña y su intención de solicitar la custodia compartida de aquella.
De tal modo que partimos de versiones contradictorias de cada una de las partes. En la sentencia recurrida se dice que el testimonio de la supuesta víctima, reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ostentar pleno valor probatorio. Sin embargo esta Sala tras visionar la grabación del acto del juicio oral, no puede estar de acuerdo con dicha apreciación, pues la misma no concreta número de llamadas, contenido, momentos, fechas, circunstancias de los acosos, de las vigilancias, de las llamadas. Si explica lo ocurrido el día 4 de febrero de 2006 y que continuamente la llamaba "puta" y que la decía que se iba a llevar a la niña, explicando que él siempre ponía la excusa de la niña, pero que no la atendía, y que él lo que quería era reanudar la relación sentimental con ella y al no acceder la denunciante, aquel adoptó dicha actitud, no denunciando durante los dos años, por miedo al mismo. Es decir hace una narración vaga, imprecisa y con falta de concreción, relatando más bien una mala relación entre ambos progenitores que no han sabido canalizar la separación de la pareja.
Por lo que respecta a la tipicidad de los hechos recogidos en el relato de la sentencia de instancia, como un delito de coacciones del art. 172.2 C.P ., esta Sala comparte la motivación contenida en el recurso de apelación, toda vez que la pretensión del acusado al llamar por teléfono, al acudir al domicilio, al colegio, bien puedo ser su alegado deseo de ver y comunicar con su hija o interesarse por su estado.
Frente a esto, la denunciante mantiene que la pretensión del acusado, al llamarle era reconciliarse con ella. Lo que no puede compartirse, pues en ningún momento se hace referencia por el acusado a una reconciliación o a un interés de continuar con su relación, sino que se refiere al inicio de otra relación sentimental con una tercera persona.
Pues bien, partiendo de estos datos, hay que decir que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el delito de coacciones tipificado en el art. 172 C.P requiere la concurrencia de tres requisitos o presupuestos esenciales: a) un comportamiento violento de contenido material ejercido contra el sujeto pasivo por medio de intimidación ("vis compulsiva") o de fuerza en las cosas ("vis in rebus") de suficiente intensidad o gravedad; b) un ánimo tendencial encaminado a restringir la libertad ajena, cuya exigencia aparece evidenciada por el empleo por el legislador de los verbos "impedir" o "compeler" en la descripción típica del art. 172 Código Penal ; y c) la ilicitud de dicho comportamiento valorado desde la perspectiva de la normativa que rige la convivencia social y jurídica ( sentencias, entre otras, de 10-4-1987 , 15-4-1993 , 6-10-1995 , 11-7-2001 , 18-7-2002 , 2-7-2003 , 10-10- 2005 y 15-3-2006 ).
La jurisprudencia ha venido señalando que la diferencia entre la falta y el delito de coacciones estriba en una cuestión de grado, meramente cuantitativa o circunstancial, en atención a la gravedad de la violencia empleada por el sujeto activo, entidad del resultado o incidencia del comportamiento violento en la libertad de decisión y acción del sujeto pasivo de la infracción, lo que supone, en cualquier caso, una apreciación circunstancial de acentuado casuismo, aun cuando es innegable que también la falta de coacciones leves tipificada en el art. 620.2º C.P exige como requisito indispensable la concurrencia de un comportamiento violento en alguna de sus modalidades ( sentencias del Tribunal Supremo de 3-10-1997 , 5-5-1999 , 2-2-2000 , 31-10-2002 , 29-6- 2005 y 15-3-2006 ).
Teniendo en cuenta todo ello, y examinando la prueba practicada contamos con los siguientes testimonios:
- María Inés , compañera de trabajo, quien mantuvo que: "la llamaba continuamente, a todas horas, y ella se ponía fatal, lloraba, alguna vez a puesto el manos libres y a oído como le decía "hazte varias pruebas médicas, tú y la niña, a lo mejor de esta no sales, vas como una zorra vestida, eres una puta..." también le he visto en el coche cerca del trabajo aceleraba y se iba, y que hacía el gesto de cortarle el cuello..." Es curioso que este último dato no fuera puesto de manifiesto por parte de la denunciante, siendo su temor o miedo, según expuso en el acto del juicio oral que el acusado le quitara a la niña, no manifestó miedo por su persona.
- Penélope : vecina de Marisa , que fue testigo presencial de un hecho, el ocurrido el día 4 de febrero de 2006, manteniendo que el acusado "dejó el coche en mitad de la calle, empezó a decir "dame a la niña", ella que "no te la bajo porque está enferma". La dijo "hija de puta, tu no sabes como soy yo, te vas a enterar de cómo soy yo". Estuvo chillando, unos veinte minutos, insistiendo. Si esta chica baja la hace algo. (Apreciación totalmente subjetiva). Yo le he visto cinco o seis veces merodeando la casa, el colegio, daba vueltas y miraba..." Cinco o seis veces que no concreta periodo de tiempo, fechas, circunstancias, acciones más allá que su localización en las proximidades del colegio de la niña o de la vivienda de la misma.
- Carmela , ex compañera de trabajo de Marisa , quien explicó que "fui testigo cuando él fue a recoger unos muebles, la dijo "hija de puta, puta de mierda" la agarró de la muñeca. No he sido testigo presencial de las llamadas constantes y continuas..."
-Y por último Doña, Gema , quien declaró que " Marisa ha sido paciente desde noviembre de 2005 aproximadamente. Presentaba sintomatología ansiosa depresiva en relación a conflictiva de pareja, unido a insomnio, falta de apetito, deseo de muerte. Sintomatología compatible con las mujeres maltratadas".
La propia denunciante, Marisa declaró en el acto del juicio oral que: "terminaron la relación en el año 2004, desde entonces el acusado se marchó, y a raíz de querer volver y negarse ella, comenzó a acosarla, a llamarla, a insultarla , a vigilarla, acudía a las puertas de su trabajo, las vigilaba desde el coche, la llamaba hija de puta, la decía que le iba a quitar a su hija, manifestando ser cierto que el día 4 de febrero de 2006 le dijo "hija de puta, tú no sabes quién soy yo, te vas a enterar quien soy yo" relatando también que el día que el acusado fue a recoger sus enseres apareció en actitud chulesca, la dijo "desgraciada, hija de puta no sabes quién soy yo" arrancándole el papel de las manos".
De todo lo cual se desprende que la actuación de Juan Alberto , que puede considerarse molesta, insistente, e incluso vejatoria, no reúne los requisitos anteriormente expuestos, para poder condenar como autor de un delito de coacciones. La denunciante no concreta momento en que se produjeron las llamadas, más allá de la genérica referencia a "desde que finalizó la relación, septiembre de 2004, hasta la fecha de la denuncia, febrero de 2006" número de ellas, contenido, circunstancias, actuaciones concretas. El relato además de ser inconcreto, adolece en cuanto a los extremos por los que alude se sintió coaccionada. De tal modo que si bien la compañera de trabajo escuchó que la llamaba mucho por teléfono, generando en ella una situación angustiosa, el contenido de las llamadas, se desconoce, pues dicha testigo afirmó que: "escuchó cómo le decía, además de insultarla, que se hiciera unas pruebas médicas, ella y la niña, que a lo mejor de esta no salía" pareciendo querer significar que él le habría podido transmitir algún tipo de enfermedad. Pero esta Sala no estima que dicha frase sea amenazante. Dice que siempre la insultaba y la amenazaba con llevarse a la niña. Amenaza que durante casi dos años no se pone de manifiesto, si bien es cierto que consta la existencia de procedimiento civil en orden a la regulación de la separación de la pareja y relaciones paternofiliales.
La testigo vecina a la que se alude en la sentencia como corroboradora de la versión acusatoria, lo que viene a narrar es un hecho ocurrido el día 4 de febrero de 2006 ciertamente lamentable, pero que explicaría por otro lado la angustia del acusado ante la negativa de la denunciante, de dejarle ver a la niña; y así dicha testigo explicó que durante unos veinte minutos el acusado estuvo llamando insistentemente al telefonillo, gritando, insultando, y queriendo ver en definitiva a su hija. A lo que ella se negaba diciendo que estaba enferma. Dicha testigo igualmente afirma que ha observado al acusado cinco o seis veces en los alrededores del colegio de la niña y del domicilio de la denunciante. Pero no concreta momentos, circunstancias, actitudes peligrosas, violentas o agresivas del acusado. Estimando que si nos enmarcamos en un periodo de dos años, tampoco parece que cinco o seis veces suponga un número excesivo. Pero es que en todo caso lo que no queda demostrado es el ánimo coactivo, intimidatorio o amenazante del acusado hacia su ex pareja.
Por otro lado la psicóloga que acudió al acto del juicio oral lo que explicó es que desde el año 2005 ha estado atendiendo a Marisa y que la misma presentaba un cuadro ansioso depresivo, compatible con los síntomas de las mujeres maltratadas. Pero de ahí a extrapolar que Marisa ha sido una mujer maltratada, es ilógico y excesivo, pues dichos síntomas bien pueden ser debidos a otras muchas circunstancias, como las que rodean a esta separación conflictiva, en la que subyacen discrepancias ante la regulación de las relaciones paternofiliales, y que parece que tras la denuncia ya no se han puesto de manifiesto las actitudes denunciadas por Marisa .
Procede, en consecuencia, la estimación de este concreto motivo del recurso de apelación interpuesto, absolviendo al acusado del delito por el que fue condenado.
TERCERO .- Las costas de la instancia y de esta alzada se declaran de oficio conforme a los Arts. 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Juan Alberto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución, ABSOLVIENDO al acusado D. Juan Alberto del delito de coacciones en el ámbito familiar del artículo 172.2 CP por el que venía siendo condenado; declarando las costas procesales de la instancia y de esta alzada de oficio.
Notifíquese a las partes y a la perjudicada sea o no parte personada, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
