Sentencia Penal Nº 863/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 863/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 138/2014 de 15 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 863/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100802

Núm. Ecli: ES:APB:2014:10876

Núm. Roj: SAP B 10876/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 138/14 D
Procedimiento Abreviado nº : 5/13
Juzgado de lo Penal nº : 5 de Barcelona
Recurrente: Guadalupe
Ministerio Fiscal (por adhesión)
SENTENCIA nº 863/2014
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
D. Manuel Álvarez Rivero
En la ciudad de Barcelona, a 15 de septiembre de 2014
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación
nº 138/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 5/13, seguido por el Juzgado de lo Penal nº 5 de
Barcelona, por un delito de amenazas en el ámbito familiar, y una falta de amenazas; entre partes, de una
y como apelante, Dª. Guadalupe , representada por el Procurador Sr.Rambla Fábregas, y defendida por
el Letrado Sra. Areán Corral, y el Ministerio Fiscal por adhesión; y de otra, como apelada, D. Faustino ,
representado por el Procurador Sra. Alcoba Estévez, y defendido por el Letrado Sr. Rivera Troncoso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se absolvía a Faustino del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba en el procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, a la par que se le condenaba como autor de una falta de injurias y otra de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal en la persona de Laureano , a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Guadalupe , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, las cuales fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto. La defensa del acusado se opuso a su estimación.



TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción de ley, y, en concreto, por inaplicación del artículo 171.4 del Código Penal , al sostener las recurrentes que, con respecto a los hechos declarados probados, procede dictar un veredicto condenatorio del acusado respecto del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la sentencia apelada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones sea condenado aquél como autor de esa infracción penal en la forma solicitada por las acusaciones en el plenario. Subsidiariamente, para el caso de que la primera petición no fuera apreciada, solicitan sea condenado el acusado como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal en la persona de Guadalupe , al igual que lo fue por las amenazas dirigidas contra el hijo de ésta.

Pues bien, el artículo 169 del Código Penal describe el tipo básico de amenazas, al sancionar '... al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya los delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas, y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico'.

Por su parte, el artículo 171.4 del Código Penal por el que se pretende la condena, sanciona como delito la amenaza leve, siempre que vaya dirigida a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

El bien jurídico protegido común a estos tipos penales es la libertad de las personas, y viene jurisprudencialmente identificado como el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo de su vida (por todas, STS de 20 de abril de 2007 ), exigiendo su perpetración del anuncio de un mal concreto con aptitud suficiente como para generar intimidación en quien lo recibe ( STS de 15.07.11 ó 11.04.12 ), lo que exige sopesar las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, pocas figuras penales se ven revestidas de tanto subjetivismo como las amenazas, cuyas descripciones típicas exigen para que pueda ser conocido el adecuado alcance de su capacidad lesiva para el bien jurídico protegido del pormenorizado aquilatamiento de las circunstancias envolventes del hecho enjuiciado.

Pues bien, trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, entiende la Sala, haciendo suya la argumentación del Juez de lo Penal, que las expresiones descritas en los hechos probados, consistentes en 'te arruinaré la vida', en el marco de una discusión surgida por la devolución de unas estanterías , carece de la virtualidad intimidatoria exigida por el artículo 171.4 del Código Penal , al no constar que con las mismas el acusado anunciara un mal futuro a la destinataria, presupuesto inexcusable para aplicación de esta figura típica. Así lo ha entendido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, por todas, en su STS de 15 de octubre de 2009 , cuando establece que una misma expresión puede encerrar distintos significados según el contexto en que se realice, interpretando una expresión de la misma ambigüedad como la que aquí nos ocupa, consistente en decir ' si dices algo, ya sabes lo que te va a pasar' como lo suficientemente inconcreta para saciar las exigencias del tipo penal, es decir, para subsumirla en el anuncio de un mal, y más aún, en un mal que mereciera la calificación de delictivo. Distingue así la Jurisprudencia este supuesto de otro de aparente análogo alcance, consistente en la expresión ' mide bien lo que haces, ándate con ojo a partir de ahora', que estimó delictiva al ser emitida por un delincuente condenado por homicidio, incendio y lesiones, contra un concejal del País Vasco ( STS de 2 julio de 2010 ).

Precisamente de la mano de la referida ambigüedad, no acompañada de circunstancias graves de violencia de género que pudieran completar el pretendido alcance intimidatorio de las expresiones emitidas, se absolvió al hoy apelado del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba, dentro de un razonamiento que se comparte íntegramente por esta Sala. Tampoco ha lugar a entender que la referida expresión merece la calificación jurídica de falta, pues de la mano de la ambigua expresión, proferida en el contexto de una discusión económica, no cabe sino concluir en la falta de relevancia penal de esa conducta.

Debido a ello, procede desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada, al hallarse ajustado a Derecho, manteniendo la condena de Faustino como autor de una falta de injurias y otra de amenazas cometidas en la persona de Laureano , en la forma que aparece en la sentencia apelada, al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes.



SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por Guadalupe , al que se había adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 23.07.13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 5/13, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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