Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 863/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1424/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 863/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100787
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021904
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1424/2014
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº36 DE MADRID
JUICIO RÁPIDO 194/2014
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
SENTENCIA Nº 863 / 2014
En Madrid, a dieciocho de diciembre de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de Juicio Rápido nº 194/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid por un
delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, seguido contra Paulino .
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 25/04/2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' ÚNICO.- Paulino , mayor de edad, nacional de Ecuador, en situación administrativa regular en territorio español, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales, cuando se encontraba, en hora indeterminada del día 25 de marzo de 2014, en el domicilio entonces común, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, con quien era su pareja sentimental desde hacía unos tres años, Gregoria , mayor de edad y nacional de Lituania, inició una discusión con ésta, en presencia de la hija común, menor de edad, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en la cara, sufriendo como consecuencia de estos hechos, lesiones consistentes en contusión infraorbitaria leve, que precisaron de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar tres días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin quedar secuelas.
La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Paulino como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Gregoria , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo, o de cualquier otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año y once meses, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Paulino , sobre la base de los motivos que constan en el escrito, que serán objeto del fondo del recurso, al cual se dio el curso legal oportuno y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: El Procurador don Amancio Amaro Vicente, actuando en nombre y representación de Paulino , formulo recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 194/2014 con fecha 25 de abril de 2014 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba y el de vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender que la prueba practicada no había revestido entidad suficiente para desvirtuar dicho principio, no entendiendo por qué pruebas llegó el Juzgador a la convicción de que su defendido golpeó a su ex pareja en el ojo, propinándole un puñetazo, y menos en presencia de la hija menor común de ambos, pues si bien reconoció que tuvo una discusión con ella, no reconoció que la hubiese maltratado.
Indicaba también que la perjudicada no quiso formular denuncia ni declarar en sede de instrucción ni en el plenario y que los agentes de Policía fueron meros testigos de referencia.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes, los partes de lesiones expedidos a Gregoria , obrantes a los folios 31 y 44 y fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso y a que en el acto del juicio oral no quisiera declarar la que fuera compañera sentimental del acusado, éste admitió que el día 25 de marzo de 2014 tuvo una discusión con Gregoria en su domicilio de la CALLE000 , en el que se encontraban pasando unos días tanto ésta como la niña, de dos años y medio de edad, negó haberla golpeado en el ojo ni haberle visto ninguna señal, las declaraciones de los agentes de Policía Municipal que declararon en el plenario fueron suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia y permitir la condena del recurrente, ya que los mismos manifestaron que el acusado les había reconocido que dos días antes había mantenido una discusión con su pareja en la habitación en la que ambos vivían, indicándoles Gregoria que el día 25 de marzo su pareja sentimental, el acusado, la había pegado en presencia de la hija común, pudiendo observar los agentes que la misma tenía un hematoma pequeño en un párpado.
Uno de los agentes de Policía Municipal señaló también que ella le enseñó otro hematoma que tenía en la cadera y la agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM002 fue más explícita, indicando que Gregoria le dijo que había mantenido una relación sentimental de unos tres años de duración con el acusado de forma intermitente y que hacía unos días que estaba conviviendo otra vez con él, que él la había echado de la casa y que cuando ella se marchaba con la niña, de dos años de edad, intentó evitar que se fueran. También refirió que dos días antes él la había agredido en la cabeza y en el ojo, agarrándole la cabeza y empujándola contra una mesa, tras lo cual le tiró ketchup a la cabeza.
Estas manifestaciones de los agentes de Policía son congruentes con lo recogido en el atestado y con los partes de lesiones obrantes en las actuaciones.
Pese a lo alegado por el recurrente, los agentes de Policía no fueron meros testigos de referencia, sino que fueron testigos directos de las manifestaciones que les efectuó la víctima de los hechos y del estado en que la misma se encontraba.
Asimismo, en el parte de lesiones obrante al folio 31, el facultativo apreciaba la existencia de una leve equimosis lineal en la zona infraorbitaria, así como de un hematoma pequeño en la zona de la cadera.
Así pues, la sentencia no ha incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia ni en error alguno en la valoración de la prueba, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 194/2014 con fecha 25 de abril de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

