Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 863/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 331/2013 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 863/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100762
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934580 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0022773
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 331/2013
Origen: Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 343/2011
Apelante: D./Dña. Gema y D./Dña. FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA PILAR SEGURA SANAGUSTIN
Letrado D./Dña. AGUSTIN LOPEZ AMADOR
Apelado: D./Dña. Adolfo y MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA
Procurador D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA y Procurador D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
Letrado D./Dña. JOSE BENITO BATRES y Letrado D./Dña. ANTONIA RODRIGUEZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 863/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
Dª. Caridad Hernández García
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en el Juicio Oral nº 343/2011 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes el Ministerio fiscal, Adolfo y Gema , y de otro como apelados Adolfo , la MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA y el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 23:40 horas del 22 de junio de 2008, Adolfo (mayor de edad y sin antecedentes penales) conducía la motocicleta de su propiedad Kawasaki, ZX636R, matrícula ....-TNR , con seguro en vigor concertado con Mutualidad de Seguros de la Panadería Valencia, circulando por la calle Alcalá de Madrid, sentido la glorieta de Ciudad Lineal. Al iniciar la marcha, después de estar detenido frente a un semáforo, maniobró para colocar la moto sobre su rueda trasera haciendo un caballito, perdiendo el control y zigzagueando, llegando a invadir el carril destinado a los vehículos que circulaban en opuesto sentido, hasta que unos metros más adelante, a la altura del número 399 de la calle Alcalá, colisionó contra el Volswagen Passat, matrícula ....-XYJ , asegurado en Mutua Madrileña Automovilista y correctamente conducido por su propietario Fausto , en el que viajaba como usuaria María Luisa , cayendo directamente sobre el parabrisas. A continuación se estampó contra el Renault Clio, matrícula N-....-NW , que debidamente conducido por su dueña, Gema , marchaba tras el anterior.
Se produjeron los siguientes resultados: daños en el Volkswagen Passat, satisfechos por Mutua Madrileña Automovilista; daños en el Renault Clio de tal entidad que determinaron fuera declarado siniestro total; lesiones en Fausto , que sufrió traumatismo cervical, tardando en curar sesenta días con los mismos de incapacidad; y en Gema , que sufrió traumatismo cervical y luxación de la articulación temporo-mandibular, tardando en curar quinientos veintiséis días, tres de hospitalización y todos de impedimento, precisando para la sanidad inmovilización, rehabilitación y dos intervenciones quirúrgicas de la articulación temporo-mandibular, quedándole como secuela una cicatriz quirúrgica, limitación de la apertura de la articulación temporo-mandibular y moderada artrosis postraumática.
Fausto y Gema han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles al haber sido resarcidos a su satisfacción por Mutualidad de Seguros de la Panadería Valencia'.
FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adolfo -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES IMPRUDENTES -ya definido-, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por UN AÑO Y SEIS MESES; y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular en lo referente al ejercicio de la acción penal'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
Dado traslado del recurso a las demás partes, impugnó el mismo la representación de Adolfo , al tiempo que por la vía de la apelación adhesiva solicitaba la libre absolución de su patrocinado.
Por otra parte formuló igualmente recurso de apelación la representación de Gema , del cual asimismo se dio traslado, siendo impugnado el recurso por el Ministerio fiscal y por la representación de la MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA.
TERCERO.-Y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 1 de diciembre para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL
PRIMERO.-El Ministerio fiscal recurre la sentencia dictada en la instancia denunciando la indebida inaplicación del derecho en relación con dos de las consideraciones jurídicas contenidas en la misma, en relación con la calificación de las lesiones sufridas por Fausto , en cuanto que considera el apelante que las mismas sí precisaron para su curación de tratamiento médico, por lo que la conducta del acusado respecto de dicho lesionado debía ser igualmente considerada como constitutiva de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del código Penal ; y por otro lado en cuanto a la calificación de la conducción verificada por el acusado como constitutiva de un delito contra la seguridad vial del artículo 380 del código penal , todo ello partiendo del respeto del relato fáctico contenido en la sentencia.
El motivo no va a ser estimado.
En primer lugar porque en dicho relato no se contienen los elementos precisos para la configuración de las infracciones por las que el Ministerio fiscal ha formulado acusación y que constituyen el objeto del recurso.
En efecto, respecto de las lesiones sufridas por Fausto , se consigna en la sentencia que '... sufrió traumatismo cervical, tardando en curar sesenta días con los mismos de incapacidad...', sin hacer referencia a la existencia de tratamiento alguno que permitiera la calificación delictiva de los hechos. Posteriormente, en el fundamento jurídico primero de la sentencia la Juzgadora de Instancia ha valorado la prueba pericial y la documental obrante en las actuaciones, razonando de forma minuciosa y claramente explicada en la sentencia los motivos por los cuales no considera acreditada la existencia de tratamiento médico alguno diferente de la primera asistencia. Frente a tal argumentación, el apelante se limita a reproducir la doctrina jurisprudencial en relación a la consideración de tratamiento médico de la rehabilitación.
Sin embargo, el fundamento contiene una argumentación jurídica distinta que la que es atacada por el apelante, ya que lo que se contiene en dicho fundamento jurídico es la valoración con arreglo a la cual considera la Juzgadora que no ha quedado acreditado que fuera precisa la rehabilitación y el reposo para la curación de las lesiones, esto es, excluye tales prescripciones del tratamiento prescrito para la curación, atendiendo a la documental obrante en las actuaciones, en la que, tras su detallado análisis, y a la luz del informe pericial forense, concluye que no ha quedado acreditado que se prescribieran tales tratamientos para la curación, añadiendo además que, caso de que se entendiera, como mera hipótesis, que sí habrían sido prescritos, en todo caso no quedaría acreditada la exigible relación de causalidad entre el siniestro y la prescripción de tales tratamientos, puestos que ha transcurrido un lapso temporal de 18 días entre uno y otro evento, sin que durante ese largo periodo constara actuación alguna de tratamiento.
Por lo cual, el motivo alegado en realidad debe ser reconducido al error en la valoración de la prueba, aún cuando no se denominara así por el recurrente, lo que, ya es conocido por todos, y unánime la doctrina del Tribunal supremo y del Tribunal constitucional, impide la revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia en contra del acusado absuelto.
En apoyo de tal tesis, podemos citar la reciente sentencia de fecha 02/04/2014 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la que se argumenta que:
'El examen de toda impugnación casacional que tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, ha de analizarse a la luz de una jurisprudencia reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, que limitan esta posibilidad.
Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para modificar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre , FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril -que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).
Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional.
La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras). A este respecto, dictamos el Acuerdo de Sala General, de 19/12/2012, recogido en nuestra Jurisprudencia posterior, según el cual ' la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley '. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contravienen elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. No puede prescindirse de un nuevo juicio de culpabilidad ajeno a la valoración de las pruebas. A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el artículo 849 de la LECRIM .
En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, que es el empleado en el caso de autos, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos subsumibles en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen las líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria. La presencia del letrado es suficiente cuando la controversia no excede del debate estrictamente jurídico.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que la misma impide la revocación de los pronunciamientos absolutorios impugnados por el Ministerio Fiscal, que formaliza el motivo ex artículo 849.1 LECrim . y no mediante la invocación de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, que podría posibilitar la decisión del reenvío al Tribunal de instancia'.
SEGUNDO.-Igualmente debe rechazarse el segundo de los motivos por el que se alega no haber quedado acreditado que la conducción imputada al recurrente reuniera los requisitos del artículo 380 del Código Penal .
Se contiene la definición del mismo en el citado artículo, con remisión al anterior artículo 379.
Así dispone el Artículo 380 del Código Penal :
1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.
Y el 379, en los particulares a que el mismo se remite, dispone que 'El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
3. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
Se trata de un delito de peligro concreto cuya consumación exige constatar que se ha realizado la conducta peligrosa tipificada y además la producción de un resultado de riesgo, causalmente conectado con la acción e imputable a esta.
El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye 'la temeridad manifiesta en la conducción', concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado por el intérprete. La STS de 1 de abril de 2002 nos dice que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de enero de 2.009 , señala que el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo. Al igual que las de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 marzo de 2.009 y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2008.
En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del art. 380 CP , la STS de l de abril de 2.002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo, que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan solo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado y, además, de peligro concreto.
Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 21 de octubre de 2008 , el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, siendo necesario, como afirma la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 7 de octubre de 2009 una proximidad de un resultado de muerte o lesiones cuya producción escapa del dominio del conductor y es evitada por el concurso salvador que interpone un tercero y/o porque la propia persona amenazada logra esquivar o neutralizar el peligro, resultando indiferente para la aplicación del tipo la mayor o menor pericia que muestre el conductor temerario. ( Sentencia de la AP A Coruña, sec. 6ª, S 26-3-2012 ).
Y es en relación con dicha situación de peligro, calificado como concreto, en el que la prueba practicada especial relevancia, pues debe quedar determinado cuales son las concretas situación de peligro generadas por la conducción calificada de temeraria, pues el precepto habla o se refiere no solo a las temeridad en la conducción, consistente en un desprecio hacia las normas que rigen la conducción y circulación de vehículos, sino que además es preciso que haya existido una concreción en el peligro creado por esa conducción temeraria, concreción que ha de recaerá además en la vida o en la integridad de las personas, estableciendo el legislador en el párrafo segundo de dicho artículo una especie de presunción legal de que existe conducción temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el párrafo primero y en el inciso segundo del artículo 379 del Código Penal (conducir a una velocidad superior a la permitida y hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una tasa superior a la que se establece en dicho precepto legal).( Sentencia de la AP Madrid, sec. 23ª, S 21-3-2012 ).
El delito de conducción temeraria es doloso, no admitiendo la comisión imprudente, pese a que en ocasiones al definir la temeridad se equipare a la antigua imprudencia temeraria. Requiere la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción, a diferencia del delito de conducción con desprecio por la vida en que el dolo abarca no solo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado ( SAP. Sevilla de 13 de abril de 2009 ).
Atendidas las anteriores consideraciones, la conclusión que se extrae en la sentencia y que tiene su sustento en el material probatorio deducido en el acto del juicio oral, va a ser confirmada en esta alzada. Cierto es que se ha producido una situación concreta de puesta en peligro de bienes jurídicos ajenos, con la lamentable consecuencia recogida en el 'factum' de lesiones en las personas y daños en los vehículos que se reseñan, pero no se entiende concurrente el definido elemento de una '.. conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo..'.
Así se recoge expresamente en la sentencia en la que, tanto en el relato fáctico como en la argumentación jurídica se hace referencia a una concreta maniobra imprudente, la realizada por el acusado al realizar una maniobra concreta, el popularmente denominado 'caballito', que le hizo perder el control del vehículo, estrellándose contra los señalados en el relato. Se trata por ello de un concreto acto imprudente que es merecedor de la sanción establecida en el artículo 152, pero no constituye la conducta continuada que tipifica el artículo 380 del mismo texto legal.
Así lo establece la sentencia partiendo del análisis de las pruebas personales practicadas en la instancia, que valora conjuntamente en una exposición racional, para concluir la inexistencia de una acción continuada, sino de un concreto acto, la realización de la descrita maniobra con las consecuencias que se describen, sin que por ello sea revisable en la instancia tal conclusión probatoria por los motivos que ya hemos expuesto.
RECURSO INTERPUESTO POR Adolfo
TERCERO.-El recurso del condenado se funda en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia que, a su juicio, no ha tomado erróneamente en consideración las manifestaciones prestadas por los testigos amigos del acusado, precisamente en virtud de tal relación de amistad, entendiendo que en virtud de tales declaraciones habría de tenerse por acreditado que los hechos se produjeron al introducirse un cuarto vehículo que se encontraba parado a la derecha de Adolfo y que al arrancar rápidamente se situó en el carril por el que circulaba la motocicleta, obligando a esta a realizar una maniobra incorrecta.
Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr EDL 1882/1, no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr EDL 1882/1, implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:
-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
CUARTO.-Atendidas tales consideraciones, y vista la argumentación contenida en la sentencia, y examinadas por este Tribunal tanto la grabación digital del acto del juicio oral como el contenido de las actuaciones, el motivo no puede ser estimado.
Existen, tal y como se consigna en la sentencia, dos bloques de declaraciones, que refrendan sendas versiones, decantándose la Juzgadora de Instancia por la que recoge en la sentencia por los motivos que se exponen en la misma, que hacen referencia tanto a las declaraciones de los perjudicados como de la testigo presencial, así como por el análisis de los daños sufridos por los vehículos para concordar racionalmente la forma en que se verificó la colisión.
No es cierto por otra parte que sea la amistad con el acusado el motivo único por el que desecha el valor probatorio de los testigos que depusieron a su instancia, sino que se analiza con minuciosidad tanto el contenido de tales declaraciones como las circunstancias en que se produjeron, y los motivos por los que tales supuestos testigos no fueron en su momento identificados en el atestado.
Así pues, en el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto de la hoy apelante como de los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado y la misma ha sido correctamente valorada.
RECURSO INTERPUESTO POR Gema
QUINTO.- El motivo único del recurso interpuesto por dicha representación denuncia la infracción de ley por no aplicación del anexo primero.9 del RDL 8/2004, en relación con el artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .
El recurrente sostiene que las lesiones en su día sufridas por consecuencia del accidente que da origen a la presente causa sufrieron un agravamiento imprevisible con posterioridad a la fecha en que la apelante renunció al ejercicio de las acciones civiles instadas en la presente causa, al haber sido indemnizada a satisfacción por la entidad aseguradora.
Conocido tal hecho, y cuando ya estaba señalada fecha para la celebración del juicio oral, solicitó la hoy apelante la suspensión del señalamiento, que fue acordada por otro motivo igualmente alegado por la parte, a fin de que fuera la lesionada nuevamente examinada por el médico forense a fin de dejar constancia de las nuevas lesiones y secuelas que la misma presentaba.
Tal petición fue denegada en su día, y reproducida en el acto del juicio oral, fue igualmente denegada.
Termina solicitando que se admita la prueba en su día denegada, la documental en su día aportada y otras más que no señala, y que se traslade dicha documentación al médico forense del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid a fin de que determine si existen daños sobrevenidos y/o agravación de las secuelas y emita nuevo informe previo reconocimiento de la lesionada y se le cite a la vista en la Audiencia provincial, y subsidiariamente que se deje para ejecución de sentencia.
El motivo, concretado en cuanto a su 'petitum' en las peticiones señaladas en el precedente párrafo, no va a ser estimado.
En cuanto a la solicitud de vista y prueba ante esta Sección de la Audiencia Provincial, tal solicitud ya fue denegada por Auto dictado por la Sala en fecha 13 de septiembre de 2013, y desestimado el recurso de súplica interpuesto contra el mismo por Auto de fecha 28 de octubre de 2013, a cuyos fundamentos nos remitimos.
Y tampoco procede acordar abrir el incidente de ejecución d sentencia que subsidiariamente solicita el apelante.
La STS de 2/11/2011 nos recuerda la doctrina general acerca de la naturaleza de la acción civil y su renuncia: 'La renuncia al ejercicio de la acción civil en el proceso penal debe observar las exigencias marcadas por la Ley Procesal penal , en concreto por el art. 108 , que requiere que el ofendido renuncie 'expresamente' a su derecho de restitución, reparación o indemnización, insistiendo en el art. 110 en que es menester de este derecho se haga en su caso de una manera 'expresa y terminante', lo que no acontece en casos de no ratificación judicial de renuncias en sede policial, y en incomparecencia al acto del juicio oral que no pude equivaler necesaria y automáticamente a la renuncia al ejercicio a la acción civil , renuncia que debe ser expresa y terminante ( STS 1045/2005, de 29-9 ). Por ello, los actos de renuncia deben entenderse de un modo absolutamente restrictivo, inexistencia: documento en el que consta que la perjudicada desiste de acciones pero no expresa la renuncia de derecho ( STS 6/2008, de 23-1 ).
Aplicando la jurisprudencia citada al caso de autos debemos afirmar que el sentido de las expresiones utilizadas en los escritos presentados por la perjudicada y su defensa letrada contienen manifestaciones son inequívocas al distinguir entre la acción civil y la acción penal y por tanto consideramos que constituyen una renuncia expresa a la acción civil.
Lo que corresponde a continuación es preguntarse si dicha manifestación de voluntad puede ser modificada o sustituida por otra de sentido contrario en el acto de la vista oral. Es decir si cabe retractarse en el acto de la vista oral de lo afirmado en sede judicial.
La cuestión ha sido resuelta en sentido negativo por la SAP SORIA 25/01/2003 , con los argumentos siguientes: La declaración de responsabilidad civil 'ex delicto' se traducirá en alguno de los pronunciamientos de contenido resarcitorio previstos en los arts. 109 y ss. C. Penal vigente (restitución del mismo bien con abono de los deterioros y menoscabos, reparación del daño o indemnización de los perjuicios materiales y morales), y en este sentido el art. 142 in fine L.E.Crim ., al concretar las reglas para la redacción de las sentencias penales, dispone expresamente que también se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, porque los perjudicados por el hecho punible podrán ejercitar ante los tribunales del orden jurisdiccional penal las acciones civiles derivadas de aquél ( art. 110 L.E.Crim .), y en todo caso el Ministerio Fiscal deberá ejercitar la acción civil conjuntamente con la acción penal, salvo renuncia expresa o reserva para su ejercicio ante la jurisdicción civil por parte del perjudicado, conforme a las previsiones del art. 108 L.E.Crim . No cabe duda de que para resolver sobre la acción civil ejercitada en el seno del proceso penal rigen los principios civiles y, entre ellos, los relativos a la renuncia de acciones , que, para que pueda ser eficaz, ha de ser expresa, clara, terminante e inequívoca (en este sentido, sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3-4-1.992 , 10-2-1.994 , 3-12-1.994 , y 24-5-1.995 , entre otras muchas).
En el presente caso, el examen por esta Sala de las actuaciones evidencia que la perjudicada manifestó de manera expresa que renunciaba 'a las acciones civiles' y es evidente que las palabras empleadas tienen un inequívoco sentido de renuncia a las acciones civiles derivadas del hecho delictivo que impedía al Ministerio Fiscal el ejercicio de dichas acciones, conforme a las previsiones de los arts. 108 y 110 pár. 2º L.E.Crim . A estos efectos resulta irrelevante que posteriormente a ello su defensa letrada manifestara en el acto del juicio oral que no renunciaba a la acción civil, en los confusos términos que se hizo en el acto del juicio oral, porque lo cierto es que estas manifestaciones posteriores a la renuncia a las acciones civiles realizada con anterioridad al acto del juicio oral mediante los escritos firmados por la perjudicada y por el letrado que incluso modificó sus conclusiones provisionales con carácter previo para retirar la sexta de sus conclusiones relativa a la petición indemnizatoria, no pueden impedir que dicha renuncia produzca los efectos que le son propios, al constar la previa renuncia formal y expresa a las acciones civiles 'ex delicto'.
En efecto, la doctrina derivada del principio el Derecho que prohíbe venir contra los actos propios proporciona uno de los conjuntos de supuestos más caracterizados dentro de los límites al ejercicio del derecho subjetivo derivados de la buena fe ( art. 7.1 C.Civil ); por lo que, tanto la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, vienen considerando que dicha doctrina encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, por lo que la regla de la buena fe al imponer el deber de coherencia en el comportamiento limita el ejercicio de los derechos subjetivos y así los actos propios, en cuanto expresión inequívoca del consentimiento del sujeto se realizan u obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo de modo inalterable la situación jurídica de su autor (por todas, sentencias del T.C. de 4-7- 1.985 y 21-3-1.988 ; sentencias del T.S. de 16-6-1.984 , 16-2-1.988 , 15-6- 1.989 y 17-2-1.995 ).' (Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 1ª, S 23-7- 2014)
Sin embargo ello no impide que sea de aplicación lo dispuesto en la regla explicativa 1.9 del anexo del baremo, que establece: 'la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos '.
Con cita de la la STS, de fecha 23/11/2007 Rec.4331/2000 que al respecto dice: ': la renuncia se llevó a cabo por el perjudicado; no es una transacción, como contrato por el que las partes soluciona una controversia jurídica mediante recíprocas concesiones ( artículo 1809 del Código civil ) sino una renuncia , como negocio jurídico unilateral (pese a que el renunciante reciba algo a cambio) por el que el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo. Aquel perjudicado pudo renunciar a su derecho a percibir indemnización por los daños que había sufrido, pero no pudo hacerlo por los daños que todavía no habían aparecido. No había entrado en su disponibilidad lo que todavía no existía, el daño no aparecido. La renuncia , como dejación del derecho subjetivo, no alcanzó ni podía alcanzar, el derecho subjetivo a percibir indemnización por los daños futuros, que no se podían conocer.
Por tanto, no hay error en la renuncia : renunció a lo que tenía derecho (derecho subjetivo) que eran los daños presentes, ni faltó consentimiento alguno. Lo que sí es cierto es que no renunció a lo que no existía, no pudo renunciar a un derecho subjetivo que no había nacido a la vida jurídica, ni podía conocer que se produciría más tarde.
Ello sin embargo no podrá llevarse a cabo en el presente procedimiento, por cuanto que las peticiones de las partes, y las renuncias que ahora se discuten, han quedado perfectamente determinadas en el trámite apto para ello, sin que esté legalmente previsto que, ya señalado como lo estaba el acto del juicio oral, se reanude la actividad instructora en la forma que postula el apelante. Tampoco evidentemente en el acto del juicio oral, sin perjuicio de que no se aportó por el hoy apelante en dicho acto prueba alguna en el sentido interesado, ni se incluyó dato alguno en el ' factum', ni se concretó en las conclusiones definitivas petición alguna indemnizatoria distinta de aquella que había sido en su día renunciada.
En consecuencia tampoco cabe en ejecución de sentencia, por cuanto que no se han sentado las bases de esa indemnización que en modo alguno se ha concretado.
Deberá ser por medio de la reclamación judicial o extrajudicial que estime procedente la parte apelante como se ventile la posible existencia y dimensiones de ese presunto daño sobrevenido, pero no en el presente procedimiento, por no existir méritos para ello.
SEXTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por el Ministerio fiscal, Adolfo y Gema , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en el Juicio Oral nº 343/2011 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
