Sentencia Penal Nº 863/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 863/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 260/2017 de 07 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 863/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100832

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14071

Núm. Roj: SAP B 14071/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 260/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 176/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 Barcelona
APELANTE: Hernan , y Mateo ,
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. MANUEL ALVAREZ RIVERO
Barcelona, a 7 de diciembre 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 260/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 176/16 del
Juzgado de lo Penal nº 19 Barcelona, seguido por lesiones, en el que se dictó sentencia el día 24/4/17. Ha
sido parte apelante Hernan , y Mateo ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que he de CONDENAR y CONDENO a Mateo Y Hernan como autor de un delito de LESIONES del art 147.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en las de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.Que he de CONDENAR y CONDENO a Jose Francisco como autor de una falta de lesiones del art 617.1CP a la pena de 45 DIAS MULTA con una cuota diaria de 6 euros con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales que le correspondan.En concepto de responsabilidad civil condeno a Mateo Y Hernan a indemnizar a Jose Francisco en la cantidad 385 euros por las lesiones y 880 euros secuelas más intereses legales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: ' Mateo , Hernan , Jose Francisco , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a la presente causa en 21 de mayo de 2015, sobre las 22:30 horas en la terraza del bar El Mundo sito en la Plaza Española de la localidad de Hospitalet de Llobregat, Mateo Y Hernan conjuntamente, mientras uno le agarraba del cuello a Jose Francisco el otro le daba un puñetazo en la cara, momento en el cual Jose Francisco le dio un puñetazo en la cara a Hernan y al caer al suelo Jose Francisco , tanto Mateo como Hernan le dieron patadas en el cuerpo Por estos hechos Jose Francisco tuvo que ser asistido en el Centro Médico Hospital del Consorci Sanitari- Hospital General de L'Hopitalet - donde le fue diagnosticado herida abierta en la cara y policontusiones ( contusiones en región torácica y erosiones varias) de la que tardó en curar 7 días , siendo 2 de ellos impeditivos para sus tareas habituales, precisando para su curación de tratamiento quirúrgico por antinflamatorios y puntos de sutura en región facial bajo anestesia local, restándole como secuela una cicatriz lineal de 0,5 cms que supone un perjuicio estético ligero valorado en un punto y Hernan , tuvo que ser asistido en el CENTRO MÉDICO HOSPITAL DEL CONSORCI SANITAR- HOSPITAL GENERAL DE L 'HOSPITALET donde le fue diagnosticado policontusiones, con contusión con dolor en región postrolateral interna de la pierna derecha y herida contusa superficial de 1 cm en parpado superior izquierdo, precisando únicamente de una primera asistencia facultativa, tardando en curar de las mismas 7 días no impeditivos para sus tareas habituales, restándole como secuela perjuicio estético ligero valorado en un punto ( manifestando que no reclama por las lesiones sufridas)'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación de cada uno de los apelantes, ambos condenados, en la misma como autores de un delito de lesiones.

Recurso de Hernan : Alega como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, indicando que no se puede concluir que se haya producido la infracción penal; que las declaraciones son contradictorias, y que procede la absolución. Que el testigo Sr. Domingo excluye su responsabilidad y que la policía llego mas tarde y no presencio los hechos. Subsidiariamente alega que la pena impuesta es excesiva, atendiendo a la situación económica que ya que no tiene trabajo. , y que atendido la relevancia de las lesiones procede imponer en grado mínimo la pena. El Ministerio Fiscal impugna este recurso y solicita la confirmación de la sentencia en los dos puntos tanto en la correcta valoración que estima se hace en la sentencia como en el hecho de que no considera excesiva la multa, sin que se haya aportado documentación que pueda acreditar la situación económica. Finaliza el recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado, o subsidiariamente solicitando que se le imponga la pena en grado mínimo, con la cuota diaria de dos euros.

Recurso de Mateo : El recurrente tras reproducido los hechos que se han declarado probados, analiza cada una de las secuencias de prueba, las declaraciones y de los intervinientes contrastándolas con las declaración de instrucción, y añade a ello los informes médicos y en síntesis viene a concluir que el recurrente no ha tenido participación en los hechos que ele es el único que no tiene ninguna lesión ni defensivas ni de ataque más allá de un empujón al Sr. Jose Francisco , pero que en definitiva no intervino. Que el delito es de acción y resultado y que lo único que consta es el agarrón o empujón ya mencionado, sin que causara ningún tipo de lesión. Finaliza el recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.



SEGUNDO.- Siendo que ambos recurrente aducen el motivo de error en la valoración de la prueba se va a resolver conjuntamente en mismo pues a ambos les resulta aplicable la doctrina general al respecto. Como ya hemos dicho en otras ocasiones el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio o la valoración efectuada lleve a conclusiones irracionales.

Nos remitimos a la doctrina anteriormente expuesta señalando además que quine juzga en primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS19/9/90 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS 26/3/86 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( STS 3/11 y 27/1095 ).Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 5/2/94 ). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea hermeneútica la STS 5/04, de 4 de febrero, proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)' Por lo que procede en este punto la confirmación, y por ello la desestimación del recurso remitiéndonos en todo a la sentencia dictada, constando además apoyada la conclusión no solo en las diferentes declaraciones de denunciantes denunciados y otros testigos son en los parte e informes médicos y las características delas lesiones lo que se hace patente en la sentencia.

En suma, la sentencia recurrida, fundamenta la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos de los acusados, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, por ello y en aplicación de la doctrina expresa procede la confirmación de la sentencia dictada y la desestimación del recurso interpuesto en este punto por ambos acusados.



TERCERO.- Por lo que hace referencia al motivo que plantea Hernan , relativo al importe de la multa y a la extensión de la pena , debe señalarse que la propia sentencia en el fundamento cuanto explica porque no la impone en el mínimo legal haciendo alusión expresa ala gravedad del hecho tanto por las lesiones como porque se actuó de forma conjunta incrementando la peligrosidad de la acción. Por lo que estando justificado nada cabe oponer.

En cuanto al importe de la cuota de multa de seis euros impuesta es el estándar que repetidamente se viene estableciendo por los tribunales, salvo que se acredite una situación de indigencia, ya que la cuota es entre 2 y 400 euros día. Por lo que en este punto nos remitimos también a la sentencia que por lo demás explica de forma exhaustiva la justificación del importe fijado. Todo ello sin perjuicio de que en ejecución la parte pueda solicitar lo que interese en cuanto al modo de pago de conformidad con lo dispuesto en art. 53.5 del CP .



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Hernan , y Mateo , contra la sentencia dictada el día 24/4/17 por el Juzgado de lo Penal nº 19 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 176/16, seguido por lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 19 Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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