Última revisión
18/11/2009
Sentencia Penal Nº 864/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 68/2009 de 18 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO
Nº de sentencia: 864/2009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Sala n.º 68/2009
Diligencias Previas n.º 973/2004
Juzgado de Instrucción n.º 5 de Rubí
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José M. Assalit Vives
Ilmo. Sr. D. Enrique Rovira del Canto
Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit
En la ciudad de Barcelona, a 18 de noviembre de 2009.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado para el que se ha formado el Rollo de Sala número 68/2009, dimanante de las Diligencias Previas núm. 973/2004 formadas por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Rubí contra los acusados don Benedicto , con D.N.I. n.º NUM000 , nacido en Terrassa (Barcelona) el día 24 de diciembre de 1974, hijo de Manuel y de Paula, con domicilio en la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 , piso NUM002 , puerta 3ª, de Terrassa (Barcelona), sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Aramburu Torres y defendido por el Letrado don Miquel Samper Rodríguez; don Gumersindo , con D.N.I. n.º NUM003 , nacido en Terrassa el día 23 de diciembre de 1978, hijo de Manuel y de María Juana, con domicilio en la calle DIRECCION001 , núm. NUM004 , piso NUM004 , puerta 2ª, de Rubí (Barcelona), sin antecedentes penales, representado por la Procuradora doña Silvia Alejandre Díaz y defendido por el Letrado don Xavier Tomás Semente; y doña Clara , con D.N.I. n.º NUM005 , nacida en Agrón (Granada) el día 31 de marzo de 1954, hija de José y de Ana, con domicilio en la calle DIRECCION001 , núm. NUM004 , piso NUM006 , puerta 2ª, de Rubí, sin antecedentes penales, representada por el Procurador don Francisco Toll Musteros y defendida por la Letrada doña Carme Farell Benlloch. Ha intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal y ha actuado como Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit, quien expresa el parecer del Tribunal, y son,
Antecedentes
0
PRIMERO.- En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado para el que se ha formado el Rollo de Sala núm. 0608/200090 contra don Benedicto , don Gumersindo y doña Clara , circunstanciados precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- Abierta la sesión del juicio oral y antes de iniciarse la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal y las defensas, con la conformidad de los acusados presentes, pidieron a este Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, con las modificaciones propuestas en ese momento por el Fiscal, y que quedaron recogidas oportunamente en el Acta de la Vista.
TERCERO.- En dicho escrito de acusación modificado con carácter previo -y que fue hallado conforme por los acusados presentes y sus defensas- el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de estafa en grado de tentativa prevista y penada en los artículos 248.1, 249, 16 y 62 del Código Penal y b) un delito de estafa procesal en grado de tentativa prevista y penada en el artículo 250.1.2º, 16 y 62 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.3º del Código Penal , a penar por separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.1 y 77.3 del Código Penal , reputando criminalmente responsable del delito a) a los acusados don Gumersindo y doña Clara y, de los delitos indicados bajo la letra b), al acusado don Benedicto , todos ellos en calidad de coautores del artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para don Gumersindo y doña Clara , por el delito de estafa en grado de tentativa del apartado a), la pena de tres meses de prisión a sustituir en sentencia por seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros; y, para don Benedicto por el delito de estafa procesal en grado de tentativa del apartado b) la pena de tres meses de prisión a sustituir en sentencia por la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros; y, por el delito de denuncia falsa del mismo apartado b), la pena de multa de 45 días a razón de tres euros de cuota diaria.
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Sala n.º 68/2009
Diligencias Previas n.º 973/2004
Juzgado de Instrucción n.º 5 de Rubí
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José M. Assalit Vives
Ilmo. Sr. D. Enrique Rovira del Canto
Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit
En la ciudad de Barcelona, a 18 de noviembre de 2009.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado para el que se ha formado el Rollo de Sala número 68/2009, dimanante de las Diligencias Previas núm. 973/2004 formadas por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Rubí contra los acusados don Benedicto , con D.N.I. n.º NUM000 , nacido en Terrassa (Barcelona) el día 24 de diciembre de 1974, hijo de Manuel y de Paula, con domicilio en la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 , piso NUM002 , puerta 3ª, de Terrassa (Barcelona), sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Aramburu Torres y defendido por el Letrado don Miquel Samper Rodríguez; don Gumersindo , con D.N.I. n.º NUM003 , nacido en Terrassa el día 23 de diciembre de 1978, hijo de Manuel y de María Juana, con domicilio en la calle DIRECCION001 , núm. NUM004 , piso NUM004 , puerta 2ª, de Rubí (Barcelona), sin antecedentes penales, representado por la Procuradora doña Silvia Alejandre Díaz y defendido por el Letrado don Xavier Tomás Semente; y doña Clara , con D.N.I. n.º NUM005 , nacida en Agrón (Granada) el día 31 de marzo de 1954, hija de José y de Ana, con domicilio en la calle DIRECCION001 , núm. NUM004 , piso NUM006 , puerta 2ª, de Rubí, sin antecedentes penales, representada por el Procurador don Francisco Toll Musteros y defendida por la Letrada doña Carme Farell Benlloch. Ha intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal y ha actuado como Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit, quien expresa el parecer del Tribunal, y son,
0
PRIMERO.- En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado para el que se ha formado el Rollo de Sala núm. 0608/200090 contra don Benedicto , don Gumersindo y doña Clara , circunstanciados precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- Abierta la sesión del juicio oral y antes de iniciarse la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal y las defensas, con la conformidad de los acusados presentes, pidieron a este Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, con las modificaciones propuestas en ese momento por el Fiscal, y que quedaron recogidas oportunamente en el Acta de la Vista.
TERCERO.- En dicho escrito de acusación modificado con carácter previo -y que fue hallado conforme por los acusados presentes y sus defensas- el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de estafa en grado de tentativa prevista y penada en los artículos 248.1, 249, 16 y 62 del Código Penal y b) un delito de estafa procesal en grado de tentativa prevista y penada en el artículo 250.1.2º, 16 y 62 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.3º del Código Penal , a penar por separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.1 y 77.3 del Código Penal , reputando criminalmente responsable del delito a) a los acusados don Gumersindo y doña Clara y, de los delitos indicados bajo la letra b), al acusado don Benedicto , todos ellos en calidad de coautores del artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para don Gumersindo y doña Clara , por el delito de estafa en grado de tentativa del apartado a), la pena de tres meses de prisión a sustituir en sentencia por seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros; y, para don Benedicto por el delito de estafa procesal en grado de tentativa del apartado b) la pena de tres meses de prisión a sustituir en sentencia por la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros; y, por el delito de denuncia falsa del mismo apartado b), la pena de multa de 45 días a razón de tres euros de cuota diaria.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados don Gumersindo y doña Clara como criminalmente responsable en concepto de autores de un delito de estafa en grado de tentativa prevista y penada en los artículos 248.1, 249, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, acordándose su sustitución por la pena de MULTA DE SEIS MESES con una CUOTA DIARIA DE TRES EUROS.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado don Benedicto como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa prevista y penada en los artículos 250.1.2º, 16 y 62 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, acordándose su sustitución por la pena de MULTA DE SEIS MESES con una CUOTA DIARIA DE TRES EUROS; y, por el delito de denuncia falsa, la pena de MULTA DE 45 DÍAS a razón de TRES EUROS DE CUOTA DIARIA, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.
En el supuesto de que los acusados incumplieran en todo o en parte las respectivas penas sustitutivas de multa impuestas en el presente fallo se ejecutará, de conformidad con lo previsto en el artículo 88.2 del Código Penal , la pena de prisión inicialmente impuesta descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado 1 del precitado artículo 88 CP .
Condenamos asimismo a los acusados Gumersindo y Clara a abonar, cada uno de ellos, una cuarta parte de las costas procesales causadas en esta instancia y al acusado don Benedicto a abonar la otra mitad de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno salvo que se entienda que la sentencia recaída no respeta los términos de la conformidad alcanzada; en cuyo caso cabe la interposición de un recurso de casación con arreglo a lo establecido en los artículos 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La interposición de dicho recurso requiere de su previa preparación ante este Tribunal dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia según lo prevenido en los artículos 855 y siguientes de la expresada Ley .
0Así por esta nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados don Gumersindo y doña Clara como criminalmente responsable en concepto de autores de un delito de estafa en grado de tentativa prevista y penada en los artículos 248.1, 249, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, acordándose su sustitución por la pena de MULTA DE SEIS MESES con una CUOTA DIARIA DE TRES EUROS.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado don Benedicto como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa prevista y penada en los artículos 250.1.2º, 16 y 62 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, acordándose su sustitución por la pena de MULTA DE SEIS MESES con una CUOTA DIARIA DE TRES EUROS; y, por el delito de denuncia falsa, la pena de MULTA DE 45 DÍAS a razón de TRES EUROS DE CUOTA DIARIA, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.
En el supuesto de que los acusados incumplieran en todo o en parte las respectivas penas sustitutivas de multa impuestas en el presente fallo se ejecutará, de conformidad con lo previsto en el artículo 88.2 del Código Penal , la pena de prisión inicialmente impuesta descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado 1 del precitado artículo 88 CP .
Condenamos asimismo a los acusados Gumersindo y Clara a abonar, cada uno de ellos, una cuarta parte de las costas procesales causadas en esta instancia y al acusado don Benedicto a abonar la otra mitad de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno salvo que se entienda que la sentencia recaída no respeta los términos de la conformidad alcanzada; en cuyo caso cabe la interposición de un recurso de casación con arreglo a lo establecido en los artículos 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La interposición de dicho recurso requiere de su previa preparación ante este Tribunal dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia según lo prevenido en los artículos 855 y siguientes de la expresada Ley .
0Así por esta nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
