Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 864/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 320/2011 de 23 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 864/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100771
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado núm. 203/10
Rollo de Apelación núm. 320/11
Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 864
ltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a veintitrés de Noviembre del dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 203/10 . Rollo de Sala núm. 320/11, sobre delito de insolvencia punible y desobediencia, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante Doña Catalina , representada por la Procuradora Doña Luisa Lasarte Díaz y defendida por el Letrado Don Jordi de Tienda García, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y en calidad de apelado Don Celestino , representado por él mismo y defendido por el Letrado Don Mariano Pan Torrado, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . -- Con fecha 14 de Septiembre del 2011, y por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 203/10 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Doña Catalina , recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 9 de Noviembre del 2011, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . -- Por la apelante, Doña Catalina , se impugna la sentencia de instancia con base en considerar que la Juez 'a quo' ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas tanto con relación al delito de alzamiento de bienes, tipificado en el art. 257 ap. 1 núm. 2º del Código Penal , como con relación al delito de de desobediencia, tipificado en el art. 556 del Código Penal , por entender que de las pruebas documentales obrantes practicadas en el acto del juicio oral se desprende claramente la concurrencia en ambos casos de los elementos subjetivos del injusto de los precitados delito, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra conforme a las conclusiones definitivas por ella formuladas en el acto del juicio oral.
Por el Ministerio Fiscal se formuló adhesión al recurso de apelación deducido por Doña Catalina , solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia y su sustitución por otra conforme a lo solicitado por la apelante antes mencionada.
Cuarto . - Por lo que respecta al delito de alzamiento de bienes la apelante considera indebidamente valoradas las siguientes pruebas documentales :
1. La acreditativa de que en fecha 21 de Octubre del 2005 el acusado, Don Celestino , transfirió a la cía. "Asset Corporation" - sociedad inscrita en el Sistema Tecnológico de Información del Registro Público de Panamá, Sección Mercantil, Ficha núm. 479318, sigla S.A., Documento Redi núm. 747744 - la cantidad de 505.000 euros (f. 112).
2. La acreditativa de que la cía. "Asset Corporation" adquirió en 9 de Noviembre del 2005 la finca núm. 3957 del término municipal de Vallirana, urbanización Selva Negra Catalana, parcelas núms. 315 y 316, actuando como apoderado de ella el Letrado de Don Celestino , Don Ricargo Gómez de Olarte, siendo aquél titular de dos líneas telefónicas (núms. 93. 683.11 y de que en 10 de Mayo 13 y 93.683.40.07) que están radicadas en la precitada finca.
3. La acreditativa de que en 25 de Abril del 2007, es decir, tres semanas escasas después de que el Juzgado de 1ª Instancia nº. 41 de los de Barcelona, en el seno del procedimiento de tasación de costas núm. 351/02, dictara auto aprobando definitivamente las mismas, Don Celestino liquidó una imposición a plazo fijo de 127.500 euros, traspasando el importe a su cuenta corriente, procediendo el mismo día a emitir el cheque compensado núm. NUM000 por importe de 125.000 euros, cuyo destino se desconoce.
4. La acreditativa de que en 10 de Mayo del 2007, es decir, cuatro días antes de que se despachara ejecución por aproximadamente 50.000 euros contra el acusado, éste procedió a realizar dos disposiciones por importes de 6.000 euros y 750 euros, quedando en la cuanta tan sólo un saldo de 1'37 euros, y
5. A las fechas en que se produjeron todos los actos precedentemente relacionados ya existía un derecho de crédito a favor de Doña Catalina nacido del auto de 30 de Mayo del 2002 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 41 de Barcelona .
Del análisis conjunto de todas ellas considera la apelante que queda perfectamente probado el ánimo de defraudar que animó al apelado, satisfaciéndose así las exigencias típicas del art. 257 ap. 1 núms. 1º y 2º del Código Penal .
Frente a este planteamiento la Juez 'a quo' entendió que no quedó probado en el acto del juicio oral el necesario ánimo defraudatorio en la conducta de Don Celestino , afirmación que hace descansar en el hecho de que finalmente, en 23 de Diciembre del 2008, el acusado compareció ante el Juzgado acompañando resguardo de ingreso por importe de 19.647 euros, cantidad que era la que le restaba por pagar.
Del examen de los "hechos probados" de la sentencia apelada y del primero de los fundamentos de derecho de la misma realmente no se comparte la crítica de la recurrente relativa a la no toma en consideración por parte de la Juez de lo Penal de determinadas pruebas documentales, pues en esencia las relacionadas por la apelante en su escrito de formalización de recurso coinciden con las valoradas como tales por la Juez 'a quo', siendo realmente en único punto de divergencia la diferente conclusión a que una y otra llegan sobre la concurrencia en el caso de autos en la conducta del acusado de actuar en perjuicio de su acreedora, ánimo que constituye el elemento subjetivo del injusto tanto del tipo del núm. 1º como el del núm. 2º del ap. 1 del art. 257 del Código Penal .
Es cierto que el delito tipificado en el art. 257 ap. 1 núm. 1º del Código Penal es un delito de tendencia que se satisface con la intención del sujeto activo de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación de sus bienes y derecho que obstaculiza la via de apremio, sin que sea necesario que ésta quede total y absolutamente ineficaz, ya que basta con que se lleve a cabo esa ocultación o sustracción de bienes, pues la producción de un perjuicio real a los acreedores pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.
En una lectura lineal de los hechos probados podría pensarse que la conducta de Don Celestino satisface las exigencias típicas del delito de insolvencia punible del que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, pues es obvio, y así también lo reconoce la Juez 'a quo', que en el presente caso se dan todos los elementos integrantes del tipo objetivo, pero debe reconocerse que aún cuando el tipo del art. 257 ap. 1 núm. 1º del Código Penal se satisface con la ocultación o sustracción de bienes, sin necesidad de la causación de un perjuicio real a los acreedores, en la práctica judicial se constata que la práctica totalidad de los casos de alzamiento de bienes llevan aparejada la producción de tal perjuicio, por eso en el presente caso en que la satisfacción de los derechos de Doña Catalina se produjo, de un lado, según ella misma reconoce en su escrito de formalización del recurso de apelación, mediante el embargo de devoluciones de Hacienda y compensación de créditos de los que era titular el acusado - lo que pone de manifiesto que a pesar de su conducta todavía el acusado conservaba algunos elementos activos patrimoniales (créditos contra la Hacienda Pública y terceros) - y, de otro lado, por la propia iniciativa de éste (ingresando en 23 de Diciembre del 2008 los 19.647 euros que le restaban por pagar), la duda de la Juez ' aquo' sobre la concurrencia en Don Celestino del ánimo de perjudicar a su acreedora no puede considerarse, a juicio del Tribunal, ilógica, irracional y contraria a las máximas de la experiencia humana común.
Llegados a este punto conviene recordar que la finalidad del recurso de apelación no es sustituir la valoración y el criterio de la Juez 'a quo' - en este caso, su juicio d inferencia -, sino tan sólo revisar si sus valoraciones fácticas y/o jurídicas y sus juicios presuntivos tienen como base pruebas lícitas practicadas, por punto general, en el acto del plenario y si satisfacen las exigencias de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia humana común.
En consecuencia, procede desestimar el motivo impugnatorio aquí examinado.
Quinto . - El segundo de los motivos del recurso de apelación formalizado por Doña Catalina denuncia, como más arriba avanzamos, error en la apreciación de las pruebas con relación al delito de desobediencia y, consecuentemente, infracción de precepto legal, por inaplicación de las previsiones del art. 556 del Código Penal .
Razona la apelante que la Juez 'a quo' no ha tenido en consideración la prueba documental representada por la providencia de 31 de Octubre del 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 41 de Barcelona en la que, y tras de la comparecencia del acusado de 23 del mismo mes y año, se mandó "estése a lo acordado", esto es, al mantenimiento de la multa coercitiva de 500 euros semanales, "ya que el ejecutado no ha presentado relación de bienes y derechos, según dispone el art. 589 de la L.E.Civ . ). Entiende la apelante que en modo alguno la Juez 'a quo' puede considerar cumplimentado por el acusado con retraso el requerimiento al mismo efectuado cuando no lo ha sido por el Juez civil.
Dice la recurrente que "la conducta del acusado fue abiertamente obstruccionista y por descontado dirigida a cuestionar y a no acatar las sucesivas intimaciones que le fueron hechas con las advertencias legales", lo que, a su entender, determina la perpetración por el mismo del delito de desobediencia grave del que había sido acusado.
Pues bien, dejando de lado el tema de la legitimaación de Doña Catalina para deducir acusación por el delito de desobediencia, dado que no puede considerársela titular del bien jurídico protegido por el art. 556 del Código Penal , lo que conduciría a la fatal desestimación del motivo impugnatorio expuesto, ya que, como es de común y general conocimiento, las causas de inadmisión de los recursos son, caso de indebida admisión de los mismos, causa de desestimación de los mismos, desestimación que conduciría igualmente a la del recurso de apelación formulado adhesivamente por el Ministerio Fiscal, pues tal recurso está supeditado al mantenimiento por el apelante del por él interpuesto ( art. 790 ap. 1 párrafo segundo L.E.Crim . ), recurso que no cabría legalmente mantenerlo por la indicada falta de legitimación, y entrando en el fondo del motivo que aquí analizamos el Tribunal coincide con la Juez 'a quo' en el sentido de que la atención tardía y extemporánea por el acusado al requerimiento que le fue efectuado introduce un elemento de duda sobre la concurrencia en el caso de autos del dolo típico.
Pero hay más, no puede la apelante acudir a la conducta procesal del Juzgado de 1ª Instancia nº. 41 de los de Barcelona, cuando por providencia de 31 de Octubre del 2011 decide estar a lo acordado con anterioridad, para fundamentar su opinión de que por Don Celestino no había cumplimentado el requerimiento al mismo efectuado e ignorar la misma conducta procesal de dicho Juzgado al no deducir en momento alguno testimonio de particulares para proceder contra el hoy apelado como presunto autor de un delito de desobediencia grave a la Autoridad Judicial.
En definitiva, no pudiendo considerarse probada, cuando menos más allá de toda duda razonable, la concurrencia del dolo informante del delito de desobediencia grave a la Autoridad Judicial, y dejando de lado el tema de la legitimación de la recurrente, procede desestimar el motivo del recurso aquí examinado.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Luisa Lasarte Díaz, en nombre y representación de Doña Catalina , contra la sentencia dictada en 14 de Septiembre del 2011 por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 203/10 , la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
