Sentencia Penal Nº 864/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 864/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 44/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 864/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100617


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO PA nº 44/2014-J.
ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 30 de BARCELONA.
DILIGENCIAS PREVIAS nº 5403/2010.
SENTENCIA nº /2014.
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater,
Dña. Ana Rodríguez Santamaría.
En Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil catorce.
Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Séptima, en juicio oral y público, la
presente causa, PA nº 44/14-J, procedente del Juzgado de Instrucción número 30 de Barcelona, en el que se
registraron como Diligencias Previas nº 5403/2010, por un posible delito de estafa procesal, siendo acusados
doña Berta , nacida en Barcelona el día NUM000 de 1948, hija de Héctor y Esther , con DNI nº NUM001 ,
sin antecedentes penales, en libertad provisional, representada por la procuradora doña Marta Navarro Roset
y asistida por el letrado don J.H. Tubella Plaza; y don Marcial , nacido en Barcelona el NUM002 de 1954, hijo
de Mariola y Rodolfo , con DNI nº NUM003 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora
de los Tribunales doña Paloma García Martínez y asistido por el letrado don Fernando Ayspuro Kusina. Ha
ejercido la acusación el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Pablo Díez Noval, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella formulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM004 de Barcelona, en fecha ocho de junio de 2010. Repartidas las diligencias al Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores.



SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248 , 250, 2 º, 16.1 y 62 del Código Penal , de los que consideró responsable a los acusados en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se impusiera a cada uno de ellos la pena de once meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo, multa de cinco meses a razón de 20 euros de cuota y pago de costas.

La acusación particular, ejercida por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM004 de Barcelona, representada por la procuradora doña Ana Tarragó Pérea y asistida por el letrado don Luis Lanau Serra, consideró que los hechos son constitutivos de un delito de falso testimonio del art. 458.1 del Código Penal , del que es autor don Marcial ; de un delito de falsedad documental en documento mercantil del art.

392 del CP en relación con el art. 390, 1.2 del que es responsable don Marcial ; y de un delito de falsedad documental del art. 393 del CP en concurso medial con un delito de estafa procesal del art. 250.1 , 2º, del CP , de los que es autora la Sra. Berta . No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicito las siguientes penas: Por el delito de falso testimonio, la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses a razón de 30 euros diarios y las costas del art. 123 del CP . Por el delito de falsedad documental en documento público del art. 392 del CP , la pena de tres años de prisión y multa de 12 mees a razón de 30 euros diarios y las costas. Y por el delito de falsedad documental del art. 393 del CP en concurso medial con el delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 250.1, 2ª, la pena de 10 meses de prisión y multa de tres meses, a razón de 30 euros diarios de cuota, y las costas.

Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución.



TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se admitieron las pruebas propuestas y se señaló el juicio para el día 21 de octubre de 2014, a las 10,00 horas.

Por escrito de entrada el 15 de octubre del año en curso, la acusación particular, ejercida por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM004 de Barcelona, comunicó que se apartaba del procedimiento. Por diligencia de ordenación del 16 de octubre se le tuvo por apartada.

El día previsto se celebró con el resultado que consta en acta y grabación. Practicadas las pruebas de declaración de los acusados, testifical y documental, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. Las defensa de los acusados igualmente elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente se emitieron informes. A continuación se concedió la palabra a los acusados. Por último, quedó la causa pendiente de sentencia.

HECHOS PROBADOS Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara, que la comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM004 , de esta ciudad de Barcelona el 31 de marzo de 2004 formuló ante los Juzgados de Primera Instancia demanda contra doña Berta en la que le reclamaba la suma de 3.424 euros de deuda mantenida con dicha comunidad por razón de la propiedad del piso NUM005 , NUM006 de la citada finca urbana. El día cinco de julio del mismo año la comunidad amplió la demanda hasta un total de 6.434,31 euros.

Doña Berta se personó y contestó a la demanda en fecha 27 de septiembre a través de procurador, oponiéndose a la reclamación contra ella dirigida alegando que el 25 de febrero de 2003 había abonado la cantidad de 9.000 euros a don Marcial , que había sido administrador de la referida comunidad de propietarios.

Junto con la contestación a la demanda aportó un recibo fechado el 25 de febrero de 2003 y firmado por don Marcial conforme al cual éste había recibido de la sra. Berta la cantidad de 9.000 euros. Asimismo presentó una certificación librada y firmada por don Marcial donde se afirmaba la realidad de tal pago.

El procedimiento civil, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona (P.O. nº 280/2004), concluyó con sentencia del 23 de abril de 2007 que, desestimando las alegaciones de la demandada, condenaba a doña Berta a abonar a la comunidad de propietarios la suma total reclamada, más intereses legales y costas. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona confirmó la sentencia en fecha cuatro de septiembre de 2008 , deviniendo firme.

Fundamentos


PRIMERO. La tesis mantenida por el Ministerio Fiscal, que se ha mantenido como única acusación tras el apartamiento de la comunidad de propietarios, considera que los acusados, doña Berta y don Marcial , se concertaron para simular ante el juzgado que en fecha 25 de febrero de 2003 la primera había hecho al segundo una entrega de fondos por importe de 9.000 euros, entrega que en realidad fue posterior a la presentación de la demanda en reclamación de cuotas y derramas de la comunidad de propietarios. El motivo de la simulación sería evitar la imposición de las costas procesales que derivaría de la inicial procedencia de la reclamación contra ella dirigida por la comunidad de propietarios. En función de ello, considera que los hechos constituyen un delito de estafa procesal en grado de tentativa, puesto que se empleó engaño dirigido a producir error en el juzgador y abocarle a dictar una sentencia injusta en perjuicio de la comunidad, sin que, no obstante, el engaño surtiera efecto, en tanto que la demanda fue estimada y se impusieron las costas procesales causadas.

Vista la tesis acusatoria, y sin necesidad de entrar en el análisis de la prueba, la sentencia necesariamente ha de ser absolutoria, puesto que los hechos imputados no integrarín el delito de estafa procesal, único objeto de acusación mantenido. Reiterando lo que ya se expuso en la sentencia dictada por esta misma sección 7ª en fecha 28 de febrero de este año ante caso similar, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013 (Ponente Ilmo. Don. Héctor del Moral García) declara que ' la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. Por ello esta Sala, en sentencias de 23.5.2006 y 21.7.2004 , tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un 'status quo' que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente .' En un línea análoga, la STS nº 94/2014, de 11 de febrero . Conforme a estos mismos razonamientos, aunque se considerara probado (como, de hecho, hacen las sentencias dictadas en la jurisdicción civil) que el pago hecho por la acusada sra. Berta fue posterior a la fecha reflejada en el recibo y en la certificación emitida por el otra acusado, sr. Marcial , y que con ello se intentó evitar la condena en costas, no puede apreciarse estafa en el hecho de inducir a error al juzgador de instancia, puesto que el resultado de tal engaño, de haber sido eficaz, habría supuesto que se hubiera desestimado la imposición de costas y que, consecuentemente, la comunidad demandante se habría visto obligada a abonar sus propias costas procesales, en lugar de convertirse en un crédito contra la demandada, con lo que se habría producido un perjuicio económico a la comunidad, pero no por un desplazamiento patrimonial a favor de la demandada, de forma que falta un requisito imprescindible para la comisión del delito de estafa, único ilícito objeto de acusación.



SEGUNDO. En atención a lo expuesto procede dictar una sentencia absolutoria, declarando de oficio las costas causadas ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a doña Berta y don Marcial del delito de estafa procesal intentada por el que han sido acusados, con todos los pronunciamientos legales a su favor y declaración de las costas procesales de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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