Sentencia Penal Nº 864/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 864/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 114/2014 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM

Nº de sentencia: 864/2014

Núm. Cendoj: 08019370092014100249


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Apelación nº 114/ 2014

Procedimiento Abreviado nº 380/2013

Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona

Iltmo. Sr. e Iltmas Sras :

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Dª MYRIAM LINAGE GOMEZ

Dª CELIA CONDE PALOMANES

S E N T E N C I A

En Barcelona, a 3 de diciembre de 2014

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 114/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 380/2013 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un delito de Hurto en grado de tentativa , en el que se dictó sentencia, el día 14 de mayo de 2014. Ha sido parte apelante el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente, Sra. Dª MYRIAM LINAGE GOMEZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona y con fecha 14 de mayo de 2014, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

FALLO: 'ABSUELVO a Luis Miguel , a Carmelo y a Hermenegildo , de un delito de hurto del artículo 234 del C.P . y declaro las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Notificada que fue dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, por el Ministerio Fiscal, en tiempo y forma, recurso de apelación, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinente, interesó fuera declarada la nulidad de la sentencia y el dictado de una nueva resolución que, conforme a las exigencias legales de fundamentación contuviera, 'expresa declaración de hechos probados resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, fundamentación de la convicción absolutoria o condenatoria con arreglo a criterios de racionalidad y valoración de las dos calificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Fiscal.'

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, tras lo cual, evacuando el traslado las defensas de los acusados, oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, se elevaron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Provincial de Barcelona para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO.- No se aceptan los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Sustenta el Ministerio Fiscal el recurso en un primer motivo de impugnación consistente en infracción de ley al estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24.1 de la Constitución en relación al principio de interdicción de la arbitrariedad, artículo 9.3 de la Constitución y la exigencia del derecho a una resolución judicial debidamente fundada, articulo 120.3 de la Constitución . En apoyo del motivo aduce una doctrina judicial que en efecto conduce a la nulidad de la sentencia, cuando ésta, como es el caso, no contiene una declaración positiva de hechos probados que contenga los extremos fácticos que hayan resultado de la prueba practicada, los cuales no han de ser sustraídos de la sentencia, aun cuando de los mismos no extraiga el Juzgador la convicción de culpabilidad que conduzca al fallo condenatorio. En efecto, considerada dicha doctrina, sancionada por el Tribunal Supremo en las sentencias que se mencionan en el escrito expositivo del recurso, debe reconocerse, tras la lectura del hecho probado de la sentencia, que tal y como lo advierte el recurrente, la Magistrada a quo, no incluyó en ellos, la descripción de los hechos que resultaron de la prueba practicada, concretamente de las testificales ofrecidas en el plenario por los agentes actuantes, cuyas concretas declaraciones y afirmaciones, sin ponerlas en duda la Juzgadora, las resume en la parte jurídica de su sentencia. Con lo que asiste la razón al apelante, cuando a la vista de la redacción de hechos probados que se limita a ser una referencia a la acusación que se dirigía contra los acusados sin tenerla por acreditada, advierte sobre la errónea técnica exigiendo su subsanación en oportuno cumplimiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo. La cual en efecto se contiene en la sentencia 1028/2013 de 1 de diciembre de 2013 entre cuyos argumentos más significativos al respecto se hallan los concretos párrafos seleccionados por el recurrente y que por su importancia destacamos en esta sentencia, consignando su tenor literal, incluyendo la argumentación contenida a partir del fundamento de derecho tercero en el que puede leerse;

'..TERCERO.-...La jurisprudencia ( SSTS 24/2010 de 1 de febrero EDJ 2010/6388 y 643/2009, de 18 de junio entre otras EDJ 2009/205336 ) ha elaborado algunos parámetros interpretativos sobre tal motivo:

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a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

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b) La Sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.

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c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; sino solo los acreditados.

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d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa.

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El art. 851.2 LECrim EDL 1882/1 sanciona, así pues, que la sentencia omita la premisa mayor de la labor de subsunción. Es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base de la consiguiente calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados. La ausencia de toda narración deja sin soporte fáctico la decisión y sin apoyo la capacidad de discutir por vía de recurso la corrección del juicio jurídico. Cuando en los hechos probados se consignan los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollasen en esa forma, o precedidos de la fórmula 'no ha quedado acreditado que...' la sentencia incurrirá en el defecto procesal analizado. No se pretende que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad. Pero es preciso fijar -aunque sean mínimos- los hechos que han sido probados a salvo los casos excepcionales y poco frecuentes (v.gr. nulidad de toda la actividad probatoria) en que nada puede reputarse acreditado. Es exigible y está en la esencia del derecho a la tutela efectiva, el deber del órgano judicial de exponer en términos positivos, con claridad y coherencia los hechos que se consideran probados. Constituyen la materia prima de una adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio.

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Dice la STS 607/2010, de 30 de junio EDJ 2010/133424 : '...el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo, los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continuando por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias, las conclusiones objetivas de punibilidad y la prescripción, todas estos elementos deben formar parte del 'factum' porque todos ellos forman 'la verdad judicial' obtenida por el tribunal.

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La finalidad del legislador que introdujo este motivo por ley de 28-6-33 fue evitar que en las sentencias sólo se transcribieran los hechos alegados por las acusaciones y a continuación se añadiera 'hechos que no han resultado probados'. Por ello, el precepto exige una declaración positiva, que se establezcan los hechos que se declaran probados, sin perjuicio de que en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuáles no han sido probados'.

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Y la antes citada STS 643/2009 EDJ 2009/205336 reitera que limitarse a copiar la narración acusatoria añadiendo 'sin que haya sido suficientemente probada' es práctica irregular y censurable: '..consecuentemente como señala en STS 772/2001, de 8-5 EDJ 2001/8495 ...el vicio casacional denunciado aparece en este caso de forma tan clara que, incluso la argumentación complementaria puede parecer superflua, una vez que es evidente que la sentencia recurrida ha eludido toda consignación de hechos probados. Sin embargo no hemos de renunciar -dado el aspecto pedagógico que la casación conlleva- a reseñar que esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos.

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... En su consecuencia, si no ofrece duda que la recurrida adolece de un vacío narrativo que incide de manera directa en la calificación jurídica de la conducta enjuiciada por más que la redacción de referencia que constituye la tesis histórica analizada intente suplantar la descripción que, en clave de constatación positiva, es la procedente de acuerdo con una adecuada ortodoxia jurisdiccional, ya que -como ya se ha apuntado en este caso- ni siquiera acudiendo al asumido expediente de la inadecuada ubicación de los elementos fácticos en la fundamentación jurídica es posible calificar de aceptable, la estructura silogística de la que es primera premisa el 'factum' de toda sentencia dado que -según expresan las Sentencias de 19-10 y 4-12- 2000 EDJ 2000/49843 - la citada irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que por prescindirse absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3º L.O.P.J EDL 1985/198754 ., se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial, pues la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el citado art. 142 LECrim EDL 1882/1 , no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art. 851.1 de la Ley Procesal , sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es de la subsunción y del fallo. De este modo, la redacción de los hechos probados de la combatida permite afirmar la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que ha de establecerse el silogismo judicial que la sentencia representa'.

Con lo que no podemos sino acoger ya el primer motivo del recurso y estimar la pretensión de nulidad al mismo anudada, pues hemos de aceptar, que al no contar la sentencia con una declaración de hechos probados, no se permite el posterior debate jurídico, que sí tuvo lugar en el plenario a propósito tanto del posible juicio de inferencia que llevara a la atribución de culpabilidad por el delito de hurto, como subsidiariamente por el delito de apropiación indebida que, como puede constatarse con el visionado de la grabación del acto de juicio a los minutos 18 a 20, se introdujo convenientemente como calificación alternativa en fase de conclusiones definitivas, motivo éste que igualmente propicia la nulidad en orden a obtener al respecto la necesaria subsanación, manteniendo o modificando la concreta motivación que al respecto de la posible vulneración del principio acusatorio, sostiene la magistrada en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de su resolución, previa la declaración de los hechos que considera o no probados- y que pueden operan como base del delito alternativo sustentado por la acusación. Finalmente añadir, en la misma línea de reflexión que se viene siguiendo, que igualmente asiste la razón al recurrente cuando en el motivo segundo de su recurso denuncia falta de motivación en la valoración de la prueba, pues en efecto hemos de concluir con el apelante, tras la lectura de la sentencia, que se limita la magistrada a efectuar una transcripción de las manifestaciones efectuadas por los agentes en el plenario, sin incluir valoración alguna que lleve a justificar la razón por la que no las estima suficientes para formar su convicción, expresando el detalle o las causas que pueden con pleno respeto por la lógica, romper el nexo causal que según sostiene la acusación mantiene el razonamiento lógico deductivo de culpabilidiad sobre la base de los indicios concurrentes, siendo que, aun faltando la prueba directa en forma de observación de la aprehensión material del objeto- aun cuando convenga advertir que lo que falta es su debido recuerdo en el plenario, que sí quedó consignado en instrucción- es admisible la prueba indiciaria siempre que se respeten sus esenciales requisitos y cualificada motivación.

Al respecto valga añadir lo que también es ya doctrina consolidada y resume la sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 20 de diciembre de 2010 que en relación a la motivación de las sentencias absolutorias indica ;

'.. Y también en la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre , se puede leer que «de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia»'.

Estas afirmaciones, como entonces se advertía, deben ser, sin embargo, matizadas. Hay que tener en cuenta que aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado.

En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad...'

Concluimos, por tanto, en base a lo razonado, que se ha producido por ausencia de una declaración positiva de hechos probados y una consecuente motivación razonable, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que debe dar lugar a la anulación de la sentencia con devolución de actuaciones al Tribunal de instancia para que dicte otra en la que de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico de esta sentencia, consigne una positiva declaración de hechos probados, y valore con arreglo a derecho las pruebas existentes, justificando igualmente la asunción o el rechazo de las dos calificaciones jurídicas alternativamente propuestas por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 380/2013 y en consecuencia ANULAMOS la referida sentencia y ordenamos la DEVOLUCION DE ACTUACIONES al Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, para que por la misma magistrada que celebró el juicio cuya validez no se cuestiona, dicte nueva sentencia subsanando los defectos observados, y en concreto;

-consigne en ella una declaración positiva de hechos probados resultado de las pruebas practicadas.

-así como una fundamentación suficiente de la convicción absolutoria o condenatoria con arreglo a criterios de racionalidad, valorando y no solo describiendo la prueba practicada.

-y una valoración de las dos calificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Fiscal.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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