Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 864/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 27/2014 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 864/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100950
Encabezamiento
Apelación RAA nº 27/2014
Juzgado Penal nº 24 de Madrid
Juicio Oral nº 183/2012
SENTENCIA Nº 864/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TREINTA
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a cinco de noviembre de 2014.
Vistos por esta Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el Juicio Oral nº 183/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid , seguido por
un delito contra la seguridad vial en concurso con un delito de lesiones imprudentes, siendo partes en esta
alzada como apelante el acusado, D. Eleuterio , representado por el Procurador D. Gonzalo Deleito García;
siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 391/2013 de 8 de noviembre, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el acusado, Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 9 de marzo de 2009, sobre las 23:30 horas circulaba a los mandos del vehículo de su propiedad Citroën Xantia, con matrícula W-....-RK , asegurado en la Compañía Aseguradora MUTUA MADRILEÑA, ello después de haber ingerido bebidas alcohólicas que hacía que tuviera sensiblemente disminuidas sus facultades para conducir, siendo así que al llegar a la salida 12 de la A-1, término municipal de Alcobendas, no respetó el ceda el paso allí existente introduciéndose en la mencionada rotonda por la que ya circulaba correctamente el autobús Volvo BM12M, conducido por Pascual , colisionando con el lateral derecho del mencionado autobús y resultando su conductor con lesiones consistentes en contractura cervical, que precisó para su sanidad de tratamiento médico consistente en collarín cervical y rehabilitación, de las que tardó en curar 30 días, 21 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela síndrome cervical postraumático, no reclamando el mismo al haber sido ya indemnizado por Mutua Madrileña Automovilista, compañía ésta que también indemnizó a la propietaria del autobús por los daños materiales ocasionados.
Por Agentes de la Policía Local, que apreciaron en el acusado síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, tales como ojos lacrimosos, exposición repetitiva, deambulación dando traspiés, habla pastosa, aliento con olor a alcohol, se le efectuó la prueba de alcoholemia arrojando un resultado de 0,58 mg de alcohol por litro de aire espirado la primera, y de 0,61 mg/l la segunda.
Las presentes diligencias se recibieron en este Juzgado el 8 de mayo de 2012 no siendo hasta el 29 de Julio del presente año cuando se dictó el auto de admisión de pruebas y se convocó a las partes a Juicio Oral, ello debido al exceso de asuntos existentes'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DEL ART. 379.2 EN CONCURSO CON UN DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES DEL ART. 152.1.1 º Y 2, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena de de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTRES DURANTE DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA, lo que conllevará, de conformidad con el art. 47, la PÉRDIDA DE LA VIGENCIA DEL PERMISO DE CONDUCIR, ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia'.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Eleuterio , siendo admitido en ambos efectos, dándose el respectivo traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día cuatro de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la Sentencia nº 391 de fecha 8 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid , por la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad vial del art.
379.2, en concurso con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 º y 2, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º, todos del CP , a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, seis meses y un día, lo que conllevará la pérdida de la vigencia del permiso de conformidad con el art. 47 del CP ; se interpone recurso de apelación por la defensa del condenado, fundado, en síntesis, en la infracción del derecho constitucional del principio a la presunción de inocencia del art. 24.2, así como del principio indubio pro reo, derivada del error en la valoración de la prueba, entendiendo, que no se han tenido en cuenta las pruebas de descargo, como la declaración del conductor del autobús, víctima del accidente de tráfico; que consecuencia del mismo el acusado sufrió un traumatismo craneoencefálico, siendo esa la causa de los síntomas que se describen en el atestado, que no se corresponden con la tasa de alcoholemia detectada. Finalmente considera que la atenuante de dilaciones indebidas, debe apreciarse como muy cualificada, 'dada la complejidad' de la causa, debiendo rebajar la pena a la de multa de un mes y 15 días, así como a 6 meses de privación del permiso de conducir.
SEGUNDO .- El recurso debe ser desestimado.
Los asertos probatorios que contiene la sentencia impugnada, se extraen, tal y como explica en el apartado primero de los Fundamentos de Derecho, a partir de las declaraciones que en el acto del juicio prestaron los agentes de policía municipal que como testigos depusieron en el plenario, nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , junto con la declaración del conductor del autobús tipo remolque que resultó perjudicado, y la del propio recurrente, así como la documental obrante en las actuaciones. La sentencia construye el relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por la juez a quo desde la independencia e imparcialidad que le corresponden, y nadie cuestiona, y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
La sentencia ha otorgado credibilidad al testimonio de los agentes del cuerpo de Policía Local, en la medida en que ratificaron el atestado y relataron aquello que vieron y oyeron el día de los hechos, declaraciones que fueron básicamente coincidente entre sí, y que viene corroborada por la sintomatología reflejada en la ficha objetiva, que fue la causa de la anómala irrupción del vehículo conducido por el acusado en la rotonda por la que circulaba correctamente el autobús, sin respetar la señal de ceda el paso que le afectaba. Así lo manifestó claramente el conductor del autobús, y aunque afirma que se trata de una zona poco iluminada (lo que no se infiere de las fotografías unidas al atestado, en las que se aprecia una rotonda con suficiente iluminación), y que tiene una zona ciega, por lo que él suele dar ráfagas de luz para avisar a los demás conductores, fue claro al referir que, en todo caso, si se respeta el ceda el paso, no se produce el accidente. También manifestó este testigo que no apreció olor a alcohol en el acusado, pero igualmente reconoció que no entabló conversación con el mismo, contrariamente a la actuación de los agentes policiales que decidieron practicar la prueba de alcoholemia al acusado, explicando el agente nº NUM002 que al hablar con aquél observaron sintomatología, y le preguntaron si había ingerido bebidas alcohólicas, reconociéndoles que sí. Explicaron que al arrojar un resultado más elevado en la segunda prueba (0'61 mg de alcohol por aire espirado en la segunda prueba y 0'58 en la primera), evidencia que el consumo había sido reciente.
Insiste el recurrente en que los síntomas que apreciaron los agentes responden a las características del acusado, persona obesa que a resultas del accidente sufrió un traumatismo craneoencefálico, y se encontraba conmocionado, obviando que los agentes durante la conversación que mantuvieron con él le apreciaron olor a alcohol que no puede ser consecuencia del traumatismo sufrido, a lo que se une que el resultado de la prueba de detección alcohólica, practicada treinta minutos después del suceso, debido a la espera de una ambulancia y la atención médica al acusado y al conductor del autobús, reveló que superaba en más del doble la tasa de alcohol permitida (0'25).
Consecuentemente se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, que ha sido correctamente valorada por la Juez a quo, sin que por ello pueda estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ). En definitiva, la opción de la juzgadora pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.
Tampoco cabe apreciar infracción del principio 'in dubio, pro reo' que también invoca el recurrente, ya que, como ha señalado la STS de 7 de julio de 2009 , 'este principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.
El principio 'in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.' Por último, igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas cuya concurrencia declara la Juez a quo como consecuencia de haber trascurrido 14 meses desde que se recibieron los autos en el Juzgado de lo Penal, hasta que se dictó el auto de admisión de pruebas y convocatoria al Juicio Oral; pues como reiteradamente ha venido estableciendo la Sala Segunda del TS, la cualificación requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, lo que no sucede en el presente caso.
En consecuencia, se debe confirmar la sentencia impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de D. Eleuterio , contra la sentencia nº 391/2013 de 8 de noviembre, dictada por el Juzgado Penal nº 24 de Madrid, en el Juicio Oral nº 183/2012 , CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
