Sentencia Penal Nº 864/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 864/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 174/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 864/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100886

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11515

Núm. Roj: SAP B 11515/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 174/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 53/2014
JUZGADO PENAL Nº 8 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
En Barcelona a 28 de noviembre de 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 8 de los de Barcelona, al nº 53/2014, por un delito de
quebrantamiento de condena, contra Rafael , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos,
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Guillem Urbea Pich y defendido por el Letrado Sr. Manuel
Pedraz Soto, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento
pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada
en primera instancia de fecha 3 de mayo de 2016 , y siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO
RODRÍGUEZ SÁEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente, en lo que aquí interesa: 'Debo condenar y condeno a Rafael como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de pena del artículo 468.1 y 74 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y a las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia dictada, y , siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se reproducen a continuación, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución: 'ÚNICO.- Rafael fue condenado en sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 , firme el 20 de julio de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallés (procedimiento de Juicio de Faltas 98/12) como autor de una falta de hurto a la pena de 4 días de localización permanente a cumplir en el domicilio sito en DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Barcelona.

Practicada la liquidación de condena se le notificó personalmente el 29 de octubre de 2012 que tenía que cumplir los días 18 y 25 de noviembre y 2 y 6 de diciembre de 2012.

Pese a lo anterior, Rafael , con ánimo de incumplir la pena impuesta no se encontraba en el domicilio indicado los días 25 de noviembre a las 1.17 horas, el 2 de diciembre de 2012 a las 22.00 horas, ni el 6 de diciembre a las 9.30 horas ni el 6 de diciembre a las 16.30 horas, según pudieron comprobar las distintas patrullas de Mossos d'Esquadra que se personaron en el domicilio.

La presente causa tuvo entrada en este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2014 estando paralizada hasta el día 4 de noviembre de 2015, fecha del auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral.'.


PRIMERO.- Se articula el recurso alegando varios motivos, desde el error en al valoración de la prueba, hasta dos de ellos por aplicación indebida del artículo 468 del Código Penal , por considerarse que no concurren todos los elementos que configuran el tipo penal del quebrantamiento de condena.

Al respecto, y por razones de pragmatismo en la forma de resolver el recurso, se hace aconsejable atender los motivos por infracción de la norma penal, con respeto escrupuloso del relato de hechos Probados de la Sentencia. Ello es así puesto que, comprobado el contenido de los documentos que forman parte del cuadro probatorio y que obran en los folios 28 a 37 de la causa, es preciso analizar la concurrencia de los elementos del tipo de forma previa a la valoración de la prueba por la juzgadora.



SEGUNDO.- La configuración del tipo de quebrantamiento de condena, está perfectamente descrito en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, con enumeración de sus elementos, partiendo de la base de que se trata de una descripción consensuada en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Dentro de la estructura del tipo, distinguiéndose tradicionalmente entre el elemento objetivo (constituido por el acto material y real de quebrantar una condena, el elemento normativo (representado por la exigencia de que la medida haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva) y el elemento subjetivo (constituido por el ánimo o voluntad de hacer ineficaz la resolución judicial, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, por su carácter eminentemente doloso), se incluye expresamente, en cuanto a las exigencias del dolo y de forma acertada, que el conocimiento que ha de tener el autor de la infracción ha de abrazar, tanto el contenido de la prohibición o de la obligación en que la pena consiste, como la advertencia clara e inequívoca de las consecuencias jurídicas que tiene el incumplimiento.

Vista y examinada con detenimiento la documental referida, consistente en el testimonio de las actuaciones y resoluciones practicadas y dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cerdanyola, en el procedimiento en el que se impone la pena pretendidamente quebrantada, se hace patente que no se informó al penado, aquí acusado recurrente, en ninguna diligencia la debida información sobre la consecuencia jurídico-penal más importante del incumplimiento de la obligación contenida en la pena, esto es, la comisión de un delito de quebrantamiento. No aparece el acuerdo de hacer las advertencias expresas en el Auto de incoación de la ejecutoria, ni tampoco en la cédula de requerimiento, ni, finalmente, en la diligencia de notificación de la liquidación de condena (en realidad un plan de ejecución).

En relación a tan clara constatación, en la Sentencia no se hace ningún análisis al respecto, limitándose a un superficial análisis sobre la voluntad que exteriorizó el acusado (visión parcial de elemento subjetivo), de manera que incurre en la incoherencia de declarar la existencia de un elemento del tipo para después ignorarlo. Como se ha dicho, el estudio de la documental aportada, sin necesidad de acudir al resultado del resto de la prueba practicada, es suficiente para afirmar la no concurrencia del elemento subjetivo del tipo de quebrantamiento y, por lo tanto, la atipicidad de la conducta del acusado, tal y como consta en los Hechos Probados de la Sentencia, y la procedencia de acordar su absolución.



TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se reproducen a continuación, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución: 'ÚNICO.- Rafael fue condenado en sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 , firme el 20 de julio de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallés (procedimiento de Juicio de Faltas 98/12) como autor de una falta de hurto a la pena de 4 días de localización permanente a cumplir en el domicilio sito en DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Barcelona.

Practicada la liquidación de condena se le notificó personalmente el 29 de octubre de 2012 que tenía que cumplir los días 18 y 25 de noviembre y 2 y 6 de diciembre de 2012.

Pese a lo anterior, Rafael , con ánimo de incumplir la pena impuesta no se encontraba en el domicilio indicado los días 25 de noviembre a las 1.17 horas, el 2 de diciembre de 2012 a las 22.00 horas, ni el 6 de diciembre a las 9.30 horas ni el 6 de diciembre a las 16.30 horas, según pudieron comprobar las distintas patrullas de Mossos d'Esquadra que se personaron en el domicilio.

La presente causa tuvo entrada en este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2014 estando paralizada hasta el día 4 de noviembre de 2015, fecha del auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral.'.


PRIMERO.- Se articula el recurso alegando varios motivos, desde el error en al valoración de la prueba, hasta dos de ellos por aplicación indebida del artículo 468 del Código Penal , por considerarse que no concurren todos los elementos que configuran el tipo penal del quebrantamiento de condena.

Al respecto, y por razones de pragmatismo en la forma de resolver el recurso, se hace aconsejable atender los motivos por infracción de la norma penal, con respeto escrupuloso del relato de hechos Probados de la Sentencia. Ello es así puesto que, comprobado el contenido de los documentos que forman parte del cuadro probatorio y que obran en los folios 28 a 37 de la causa, es preciso analizar la concurrencia de los elementos del tipo de forma previa a la valoración de la prueba por la juzgadora.



SEGUNDO.- La configuración del tipo de quebrantamiento de condena, está perfectamente descrito en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, con enumeración de sus elementos, partiendo de la base de que se trata de una descripción consensuada en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Dentro de la estructura del tipo, distinguiéndose tradicionalmente entre el elemento objetivo (constituido por el acto material y real de quebrantar una condena, el elemento normativo (representado por la exigencia de que la medida haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva) y el elemento subjetivo (constituido por el ánimo o voluntad de hacer ineficaz la resolución judicial, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, por su carácter eminentemente doloso), se incluye expresamente, en cuanto a las exigencias del dolo y de forma acertada, que el conocimiento que ha de tener el autor de la infracción ha de abrazar, tanto el contenido de la prohibición o de la obligación en que la pena consiste, como la advertencia clara e inequívoca de las consecuencias jurídicas que tiene el incumplimiento.

Vista y examinada con detenimiento la documental referida, consistente en el testimonio de las actuaciones y resoluciones practicadas y dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cerdanyola, en el procedimiento en el que se impone la pena pretendidamente quebrantada, se hace patente que no se informó al penado, aquí acusado recurrente, en ninguna diligencia la debida información sobre la consecuencia jurídico-penal más importante del incumplimiento de la obligación contenida en la pena, esto es, la comisión de un delito de quebrantamiento. No aparece el acuerdo de hacer las advertencias expresas en el Auto de incoación de la ejecutoria, ni tampoco en la cédula de requerimiento, ni, finalmente, en la diligencia de notificación de la liquidación de condena (en realidad un plan de ejecución).

En relación a tan clara constatación, en la Sentencia no se hace ningún análisis al respecto, limitándose a un superficial análisis sobre la voluntad que exteriorizó el acusado (visión parcial de elemento subjetivo), de manera que incurre en la incoherencia de declarar la existencia de un elemento del tipo para después ignorarlo. Como se ha dicho, el estudio de la documental aportada, sin necesidad de acudir al resultado del resto de la prueba practicada, es suficiente para afirmar la no concurrencia del elemento subjetivo del tipo de quebrantamiento y, por lo tanto, la atipicidad de la conducta del acusado, tal y como consta en los Hechos Probados de la Sentencia, y la procedencia de acordar su absolución.



TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que, con estimación del recurso interpuesto por la representación de Rafael , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, de fecha 3 de mayo de 2016 , se acuerda su revocación y la absolución del acusado, aquí recurrente, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo el Letrado de l Administración de Justicia, doy fe.

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